Decisión nº PJ0072009000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V- 2008-000208

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza

DEMANDANTE: J.S.D.A., de nacionalidad portuguesa mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.508.740.domiciliado en la Urbanización Samanes II, calle J.L.S., casa N° 15-17, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADA: E.N.R.M. de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.368.641, domiciliada en la Urbanización Samanes II, calle J.L.S., casa N° 15-17, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTES: (Se omiten nombres)

DEFENSOR PUBLICO: J.R.F.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. J.B.F.

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada N.S.B.R. en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas M.L. y (Se omite nombre), en fecha 17 de noviembre de 2009, en el cual solicita el ciudadano J.S.D.A., se aperture procedimiento de Responsabilidad de Crianza, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le otorgue la Custodia como unos de los atributos que conforman la Responsabilidad de Crianza a favor de sus hijas en contra de la progenitora ciudadana E.N.R.M., conforme a lo dispuesto en los artículos 358, 359, 360 y 361 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama con:

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten nombres), correspondiente al año 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo san C.d.E.C..

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten nombres), correspondiente al año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo san C.d.E.C..

- Acta suscrita por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008.

- Constante de dos (02) folios útiles, Impresión Diagnóstica Psicológica de fecha doce (12) de agosto de 2008, realizadas a la niña (Se omiten nombres) y a la adolescente (Se omiten nombres), realizado por el Psicólogo L.A.F.G..

CAPITULO II

DE LA ADMISIÓN DE LA CAUSA

El escrito fue admitido en fecha 21 de noviembre del año 2009; se acordó notificar a la demandada ciudadana: E.N.R.M., para que comparezca al tribunal dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, con el fin de conocer acerca del día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar.

La demandada se dio por notificada en fecha 09 de diciembre del año 2008.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se notifico al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 02 de diciembre del año 2008.

ETAPA PRELIMINAR

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (21/01/09), se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano J.S.D.A., y la parte demandada ciudadana E.N.R.M., en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, a si mismo el demandante manifestó: “Insisto en continuar con el presente procedimiento”.

En esta misma fecha el Tribunal mediante auto, instó a la parte demandante a consignar escrito de pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, y a la parte demandada a dar contestación de la demanda y a presentar escrito de pruebas. Así mismo ordenó la realización de un Informe Técnico Integral a todo el grupo familiar por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, ordenando igualmente oficiar a la Coordinación de la unidad de Defensoría Pública para que designe un Defensor Público para que asista los derechos e intereses de la niña (Se omiten nombres).

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (03/02/2009), la Representación

Fiscal del Ministerio Público Abg. N.S.B., presentó escrito de pruebas.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (10/03/09), el Defensor Público Abg. J.R.F., en defensa de los derechos e interese de la niña (Se omiten nombres), representada por su progenitora E.N.R.M., consigno escrito a los efectos de dar contestación a la demanda y promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26), de marzo de dos mil nueve (26/03/09), se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA) , a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas:

De las pruebas de la parte demandante:

  1. -Acta de nacimiento de la niña (Se omite nombre) y la adolescente (Se omite nombre).

  2. - Acta de audiencia Fiscal de fecha 29 de septiembre del año 2008.

  3. - La impresión diagnostica psicológica de fecha 12 de agosto del año 2008, realizada a la niña (Se omite nombre)y la adolescente (Se omite nombre), suscrita por el psicólogo L.A.F.G.

    De las pruebas de la parte demandada:

  4. - Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal aplicado al grupo familiar y ratificado por el Ministerio Público, aplicado a la niña (Se omite nombre)y adolescente (Se omite nombre).

  5. - Copia simple de documento de un inmueble perteneciente a la niña (Se omite nombre)y adolescente (Se omite nombre).

  6. - Copia fotostática de constancia escolar de la adolescente F.D.R.D.A..

    OPINION DE LAS NIÑAS

    En fecha tres (03) de abril del año 2009, fueron oídas la adolescente F.d.R. y la niña M.L.D.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la LOPNNA.

    CAPITULO II

    DE LA ETAPA DE JUICIO

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha siete (07), de mayo del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron las partes ciudadano J.S.D.A. y la ciudadana E.N.R.M., se deja constancia la presencia de la representación Fiscal y el Defensor Publico, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    Procede quien decide una vez sustanciado el presente asunto, habiéndose agotado las etapas del proceso que anteceden a la sentencia, a valorar las pruebas presentadas por las partes y preciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que con las pruebas presentadas, ha quedado demostrado:

    En relación a las pruebas presentadas por la parte demandante:

    - Que las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas M.L. y (Se omite nombre), a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la filiación existente entre niña (Se omite nombre) y adolescente (Se omite nombre) y sus progenitores ciudadanos J.S.D.A. y E.N.R.M., y así se declara.

    - Acta original levantada por la Fiscalia IV del Ministerio Publico de fecha 27/09/08, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, con la cual se demuestra que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes en relación con la pretensión.

    - Impresión diagnostica psicológica de las niñas suscritas por un psicólogo privado, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da el valor probatorio de indicio, en la solución que pueda aportar al conflicto planteado.

    - Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal aplicado al grupo familiar, al que por no haber sido impugnado en el proceso, se da pleno valor probatorio y por cuanto del mismo se evidencia la situación conflictiva existente entre los progenitores en relación a la custodia de las niñas De Abreu Romero.

    En relación a las pruebas presentadas por la parte demandada:

    - Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal aplicado al grupo familiar, al que por no haber sido impugnado en el proceso, se da pleno valor probatorio y por cuanto del mismo se evidencia la situación conflictiva existente entre los progenitores en relación a la custodia de las niñas De Abreu Romero.

    - Copia simple de documento de un inmueble propiedad de las niñas De Abreu Romero, al que por no haber sido impugnado en el proceso, se da pleno valor probatorio, cuyo efecto principal es la determinación del domicilio de las niñas De Abreu Romero.

    - Copia fotostática del boletín escolar de la niña F.D.R.D.A., al que por no haber sido impugnad en el proceso, se da el valor probatorio en cuanto al aporte que de el emerge en cuanto a la solución del conflicto planteado y así se declara.

    CAPITULO IV

    DE LA ETAPA DE DECISIÓN

    DEL DERECHO APLICABLE:

    Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:

    …”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

    En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos :

    El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas , y son responsables civil , administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento .en caso de … residencias separadas…, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija….. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y , por tanto deben convivir con quien la ejerza . … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …

    Así mismo en caso de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza”, principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.

    De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño o niña, los cuales en fecha tres (03) de abril del año 2009, fueron oídas la adolescente F.d.R. y la niña M.L.D.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la LOPNNA y la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:

    El interés superior de niños , niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños , niñas y adolescentes , así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

    Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

    De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para las niñas, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que las niñas gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, a tales fines tomando en consideración las recomendaciones y conclusiones que emergen del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este tribunal, y según las pruebas analizadas, surge suficiente convicción para otorgarle al ciudadano J.S.D.A., en su condición de progenitor de la misma, la Custodia de la hoy adolescente (Se omite nombre), el cual ha venido ejerciendo provisionalmente y así se decide. En relación a la Custodia de la niña (Se omite nombre) De Abreu Romero, se otorga de manera compartida a ambos progenitores ciudadanos J.S.D.A. y E.N.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 359, segundo aparte de la LOPNNA, en virtud de que es importante para las hermanas De Abreu Romero crezcan y se desarrollen en su integridad juntas y se fortalezca la hermandad entre ellas y tomando en consideración además que las mismas son propietarias del inmueble que habitan, tal como se evidenció del documento presentado por la Defensa Pública, y con la finalidad de garantizarle tanto a la madre como al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.

    DECISION:

    En merito de lo analizado y expuesto esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano J.S.D.A. en contra de la ciudadana: E.N.R. y en consecuencia se otorga la Custodia de la adolescente F.d.R.A.R. a su progenitor ciudadano: J.S.D.A., tomando en consideración la manifestación de voluntad hecha por la adolescente de permanecer con el padre tal como se evidencia de las actas procesales. Respecto a la Custodia de la niña: (Se omite nombre): Se establece una Custodia compartida para los progenitores tal como lo prevé la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 359 en su segundo aparte cuando nos establece que “Excepcionalmente podrá convenirse una custodia compartida en interés superior de los hijos o hijas”.., en el caso que nos ocupa de la niña M.L., tomando en consideración que ambas son propietarias del inmueble que habitan tal como quedo evidenciado en la prueba documental aportada que riela en los autos y el cual continuara siendo ocupado por las niñas y que en función del ejercicio de la custodia respecto de la niña M.L. quien por su corta edad necesita la atención y los cuidados maternales de su progenitora.

SEGUNDO

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto acorde con el ejercicio de la custodia establecida en la presente decisión, respetando las horas de descanso y de actividades escolares y el derecho a un desarrollo integral y el crecimiento normal de las niñas acorde con su edad, hasta tanto no cambien las circunstancias planteadas en el presente caso. Así se decide

Cúmplase.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve.-

LA JUEZA

ABG. M.W.F.E.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., quedando registrada bajo el Nº PJ0072009000035. La Secretaria

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