Decisión nº 79 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2006-001021

PARTE DEMANDANTE: J.R.S.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.781.744, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.A.G., N.E.R.D., y A.I.M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.103, 99.849 y 108.121, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MERIDA C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 161 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de junio de 1993, bajo el No. 43, Tomo 13-A, siendo su última modificación el 14 de enero de 2003, bajo el No. 22, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MERIDA C.A: J.C.D.P., A.C.P., M.P.G. y A.I.L.Q. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.352, 48.322, 98.607 y 35.506, respectivamente.

MOTIVO: Reclamo de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS:

Alegó la parte actora que el día 08 de agosto de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos y remunerados como vendedor de boletos de pasajes y receptor de encomiendas, para la sociedad mercantil demandada Expresos Mérida C.A., en las sucursales ubicadas en la avenida Los Haticos, Terminal Público de Pasajeros, Local N 61 y en el Terminal Privado ubicado en la avenida 15 Las Delicias con calle 88 A Nueva Delicias, entre la Kia Motors y la Concesionaria M.B., devengando un salario de Bs. 630.000,oo mensuales en una jornada de trabajo comprendida desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.. Que la prestación de sus servicios personales, subordinados, directos, remunerados y por única cuenta de la demandada fue hasta el día 04 de noviembre de 2005 debido a que en esa misma fecha el señor R.A.G., con el carácter de socio accionista de la empresa fungiendo también como Gerente de la misma, en la ciudad de Maracaibo, en una reunión realizada ese día 04-11-05 a las 7:00 am., a la que convocó a todo el personal les comunicó directa y personalmente quien se quedaría trabajando y quién sería despedido, quedando su persona entre los despedidos sin mediar para ello motivo ni causa justificada alguna; que intentó la Calificación de su Despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, obteniendo una P.A. a su favor y que la empresa ha incumplido, teniendo una relación laboral cuya duración fue de 03 años, 02 meses y 26 días. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 40.448.738,58 por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que reclama las Prestaciones Sociales del actor, habiendo éste ingresado a laborar en la Empresa demandada Expresos Mérida el día 08 de agosto de 2002, siendo despedido en forma injustificada el día 04-11-2005; que el actor vendía Boletos y captaba pasajeros, laboraba en el terminal de pasajeros tanto en el público como en el privado, vendía pasajes y recibía encomiendas, que vendía boletos en todas las adyacencias del terminal, cumpliendo un horario de trabajo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; que siempre desde el inicio de la relación laboral pactó con su patrono un salario básico mensual de Bs. 630.000,oo, que se mantuvo hasta el termino de dicha relación laboral.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., alegó el quebrantamiento del orden público constitucional, toda vez que el ciudadano L.A.A. fue contratado para prestar sus servicios como Gerente de Oficina de la Agencia ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, hasta el día 26 de Diciembre de 2005 cuando decidió prescindir de sus servicios por causas de manejó de la oficina; que este señor se llevó todos los equipos como computadoras y papelería así como aires acondicionados y otros, y se procedió a plantear un arreglo para llegar a un acuerdo y pagar sus prestaciones sociales, cuestión que no se logró conciliar. Que fue el referido ciudadano, el que contrató a todos los demás demandantes; que manejó toda la papelería y boletería de la referida empresa, así como de receptor de encomiendas. Que existe pluralidad de procesos en los que se ha cometido un fraude procesal, y por ello solicita la apertura del lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Niega la relación laboral alegada por el actor en el libelo, así como todos los elementos que la conforman. Rechaza el horario indicado y el salario mensual alegado. Y es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, solicitando se aperture una articulación probatoria a los fines de demostrar el fraude procesal habido en éste procedimiento; que existe una pluralidad de personas involucradas; que la actividad propia de la Empresa es la venta de Boletos dentro y fuera de la oficina; que no sabe de dónde sacó el actor los boletos, que esos Boletos que consignó son del año 2005, por qué no consignó los de los años 2002-2003.2004; que el actor alega que hacía dos (02) tipos de trabajo: vendía Boletos y recibía encomiendas; negando el salario alegado por el actor, aduciendo que la venta de pasajes la hace la Empresa directamente en sus oficinas, que hay personas que están en las afueras que también venden boletos; rechazando en consecuencia, todos los alegatos y conceptos reclamados por el actor en su libelo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.R.S. en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A...; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor; la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Consignó como Pruebas Documentales:

    - Constante de un (01) folio útil, copia fotostática a color de los dos modelos de boletos de pasaje utilizados por la patronal, es decir, los boletos computarizados y los boletos manuales; todo con la finalidad de demostrar que la Empresa demandada utiliza estos modelos, de los cuales la mayor venta se hace es fuera de la taquilla; solicitando de la demandada la Exhibición conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Constante de un (01) folio útil, original de Boleto Computarizado utilizado por la patronal; que la finalidad de esta prueba es para evidenciar que la demandada utiliza este modelo de Boleto de pasaje del cual, según afirma, el actor no obtenía pago alguno, pero que cuando se agotaba la existencia de boletos manuales, estos boletos diseñados para elaborarse a Computadora se usaban también manuales, y entonces se generaba su salario.

    - Constante de cuatro (04) folios útiles, consignó originales de separables; la primera y la cuarta, con la mención “no valido para viajar”; con la finalidad de demostrar que la Empresa utiliza este modelo de Boleto de Pasaje para ser elaborado fuera de la oficina de la patronal, o sea, en los pasillos y en los Andenes del terminal, al momento de estar cargando las unidades autobuseras.

    - Constante de un (01) folio útil, copia fotostática a color de Boletos de Pasajes computarizados; con la finalidad de demostrar que hoy en día la Empresa sigue utilizando el mismo formato de boletos y siguen los autobuses saliendo de noche; solicitando la exhibición de sus originales conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Consignó constante de doscientos (200) folios útiles originales de Boletos de Pasajes con la mención “No válido para viajar” con el logo de Expresos Mérida C.A.; con la finalidad de demostrar la relación de trabajo existente con la demandada; solicitando conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de tales documentales.

    - Consignó constante de cuatrocientos sesenta y cuatro (464) folios útiles copias al carbón de “Remesas de Encomiendas” con el membrete en original de la Empresa Expresos Mérida C.A.; solicitando conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de tales documentales.

    - Consignó constante de siete (07) folios útiles copias fotostáticas de planillas de liquidación encabezadas con la denominación de la Empresa, donde se especifican los descuentos hechos a los boletos de pasaje; solicitando la exhibición de las originales de tales documentales conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Consignó constante de cuatro (04) folio útiles, copias fotostáticas de planilla de relación de pasajes vendidos con su correspondiente relación de boletos de pasaje; solicitando conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de tales origínales.

    Todas estas documentales que rielan a los folios del sesenta y uno (61) al doscientos sesenta y cuatro (264) (ambos inclusive) del presente expediente, no los valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; si bien es cierto que cuentan con un logotipo que pudiera ser el de la Empresa demandada, no se observa ninguna firma por parte de algún representante legal, razón por la que tampoco pueden oponérsele para su reconocimiento; razón por la que quedan desechados del proceso. Así se decide.

  2. - Consignó constante de diez (10) folios útiles copia certificada correspondiente a la P.A. N° 194 y notificación del expediente 01931 por el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la Empresa demandada Expresos Mérida C.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha 25 de abril de 2006. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que el actor conjuntamente con otros trabajadores intentó un juicio de Calificación de Despido por la existencia de la relación laboral que hoy reclama por parte de la empresa demandada, declarándose con lugar el reenganche y ordenando el pago de los salarios caídos por parte de la autoridad administrativa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.R.B., A.R., J.S., C.G., S.V., B.M., A.C., L.V., O.M., J.R.M., A.P., WALTER PARRA, AINOHA ABREU, YEFERSON SETTER, M.B., J.R., A.J.R., NESTOR LEÒN, ACERO G.J.R., E.E. ARRELLANO VIVAS, ALVIARES DELGADO J.C., JOSÑE A.C.R., C.A.C.B., J.Y.C.P., W.H.C.D., J.A.H.G., J.A.G.B. y R.U.J.D.; sin embargo, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte demandada promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos, razón por la que no se pronuncia este Tribual al respecto. Así se decide.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano J.R.S., quién manifestó que entró a laborar en la Empresa y pactó con ella un sueldo básico de Bs. 630.000,oo mensuales, le dijeron que iba a ganar una comisión por boletos vendidos, trabajaba por turno, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; que trabajaba en los dos (02) terminales de pasajeros que están en Maracaibo; el público y el privado; que en el terminal privado los Boletos se vendían directamente en la taquilla; y en el terminal público se vendían en la taquilla y por fuera; que cuando vendía los boletos por fuera llegó a ganar hasta 800.000,oo bolívares; que fue despedido injustificadamente, hubo cambio de Junta Directiva y le dijeron que su nuevo Jefe iba a ser el señor A.G., que fue quién lo despidió; que esos Boletos o Tickets, que consignó con su escrito de pruebas se los llevó de la Empresa porque lo botaron y no contaba con ninguna documental para defenderse, que no demandó las comisiones por ventas pues por el desorden administrativo que lleva la empresa no consta ninguna documentación al respecto.

    Esta declaración es valorada por esta Juzgadora en su totalidad, pues es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquel, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimiento al respecto, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador. La declaración de parte, no es un verdadero medio de prueba judicial, pues sólo constituye una mecánica, formula o vía, interrogatorio con fines probatorios, para inducir, previo el Juramento, a las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de su servicios; de allí que ésta Juzgadora valore la declaración rendida por el actor en cuanto a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, los cuales adminiculados con la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no existen dudas para esta Juzgadora que el ciudadano J.R.S. presto sus servicios personales en calidad de trabajador a la Sociedad Mercantil y parte demandada en el presente procedimiento EXPRESOS MERIDA C.A. Así se decide.

    Este Tribunal deja expresa constancia que las partes hicieron observaciones a la pruebas evacuadas por su parte contraria conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, en aplicación del principio de unidad de la prueba, pasa este Tribunal a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Solicitó la parte demandada la apertura de una Articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe pluralidad de procesos en los que se ha cometido un fraude procesal, y que ante esta colusión el marco probatorio contenido en uno solo de los procesos es insuficiente; haciendo reserva expresa de la acción autónoma o por vía principal para demandar el referido fraude.

Y es que, efectivamente, fué demandado en forma autónoma el fraude procesal correspondiendo conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Tribunal, quien en decisión de fecha 20 de marzo de 2007 declaró Inadmisible la Acción que por Fraude Procesal intentó la Sociedad Mercantil demandada en el presente procedimiento, Expresos Mérida C.A.; declarando igualmente inadmisibles las medidas cautelares solicitadas; razón por la que no puede pronunciarse esta Juzgadora sobre la solicitud planteada en el presente procedimiento, pues ya se pronunció al respecto. Así se decide.

SEGUNDO

Quedó demostrado en las actas procesales que el actor conjuntamente con otros trabajadores en fechas 28 y 30 de Noviembre de 2005; intentaron un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa Expresos Mérida C.A., donde se sustanció todo el procedimiento y culminó con P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la patronal reponer al actor (entre otros) a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

En tal sentido, decimos que la P.A. es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que facultad a la misma administración pública a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a petición de parte.

En el presente caso, el actor conjuntamente con otros ciudadanos activaron el procedimiento de inamovilidad a los efectos de que la autoridad administrativa ordenara su incorporación a su puesto de trabajo, obteniendo un decisión a su favor en fecha 25 de abril de 2006, y a los fines de lograr su ejecutoriedad fue notificada la Empresa de tal decisión; no obstante ésta no dio cumplimiento a dicho acto, optando en consecuencia, el trabajador perjudicado por tal contumacia, a demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos.

La actuación del trabajador ante el órgano administrativo, evidencia su voluntad de alcanzar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, a continuar laborando en la Empresa que sin justa causa lo privó de ese derecho; derecho que reclamó hasta agotar la ejecución forzosa del mandato administrativo; considerando esta Juzgadora que resulta totalmente permisible que el actor demande en sede jurisdiccional las prestaciones sociales y salarios caídos, renunciando al reenganche, pues se evidencia que la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la P.A. antes mencionada, ya no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sino que dado que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en la Providencia, solicita autónomamente se le paguen los salarios caídos, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; de lo cual, debe, en consecuencia, entenderse QUE EL TRABAJADOR HA RENUNCIADO EN DEFINITIVA A SU REENGANCHE.

Ahora bien, las decisiones de los Inspectores del Trabajo, conforme a la doctrina más calificada de la materia, han sido denominadas actos cuasi jurisdiccionales; es decir, son decisiones producidas en sede administrativa, es por ello, que una vez dictada la p.a., la parte llamada a cumplir con la misma deberá efectuar lo ordenado en la referida decisión; no obstante de considerarse la parte lesionada por tal decisión; como que el acto administrativo violente normas constitucionales o legales, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hacer valer sus derechos e intereses y obtener la nulidad de la mencionada Providencia, PERO MIENTRAS LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA NO SEA DECLARADA NULA O EL TRIBUNAL CONTENCIOSO NO ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, LAS CONSECUENCIAS QUE DE ÉL SE DERIVEN SE MANTENDRÁN VIVAS.

Debe acotar igualmente esta Juzgadora que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción Iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. El incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.188 del 02 de agosto de 2001, caso: T.S. de Hernández, una conducta lesiva de los derechos del trabajador; requisitos éstos que produjo igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° AB41-2005-000158, de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helímenes E.M. contra Estación de Servicios el Trapiche), vinieron a ser completados, aduciendo que la P.A., que no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del problema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y sus libertades fundamentales, como principios superiores al ordenamiento jurídico, dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos, y por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

En este contexto, los precitados requisitos son los siguientes: 1) Que exista una P.A. firme emanada de la Inspectoria del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido o sancionatorios de reenganche; 2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al Empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y 4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Efectuados los anteriores señalamientos, decimos que, en el presente caso, como se ha dicho, el actor inicialmente intentó solicitud de Calificación de Despido ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, órgano administrativo que dictó P.A. a su favor, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Sobre dicha Providencia la parte demandada no ejerció Recurso de Nulidad alguno, y menos aún solicitó medida cautelar de suspensión de sus efectos; por lo que dicha decisión se encuentra definitivamente firme; no entendiendo esta Juzgadora cómo si la Empresa llevó todo el procedimiento administrativo, contestando la demanda y promoviendo pruebas, precisamente adujo que “…el actor prestó servicios a través de una Contratista del ciudadano LEONARDO ALVAREZ GONZALEZ…”; es decir, admitió que existió una prestación de servicios del actor hacia la Empresa pero a través de una Contratista; y luego en sede Jurisdiccional niega rotundamente tal prestación de servicios, contrariándose en su totalidad; por lo que al quedar definitivamente firme la P.A. dictada por el órgano administrativo, pues así se conformó la parte demandada al no ejercer recurso alguno en su contra, queda demostrada la prestación personal de servicio a favor de la demandada, teniéndose como cierto que entre el ciudadano J.R.S.V. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.; existió una relación de trabajo, al no haber desvirtuado la demandada la presunción de laboralidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un último salario devengado de Bs. 630.000,oo mensuales.

En consecuencia, establecido como ha quedado que la relación de trabajo comenzó el día 08 de agosto de 2002, y terminó el día 04 de Noviembre de 2005 por despido injustificado, este Tribunal pasa a calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando el tiempo de servicios de 3 años, 4 meses y 19 días, conforme a los conceptos demandados y previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: J.R.S.V.

- FECHA DE INGRESO: 08-08-2002

- FECHA DE EGRESO: 04-11-2005

- MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO

- SALARIO: En cuanto a este punto, necesario es acotar que el actor en su libelo adujo que desde el inicio de la relación laboral pactó con la Empresa un salario mensual a devengar de Bs. 630.0000,oo; lo mismo alegó en la solicitud de Calificación de Despido que introdujo ante el órgano Administrativo, incluso la P.A. dictada ordenó el pago de los salarios caídos, en base a esos 630.000,oo Bolívares mensuales; la parte demandada se conformó con ese salario al no haber atacado de Nula tal providencia, por lo que esta Juzgadora igualmente declara firme tal salario y único en toda la relación laboral, por lo que se tomará en cuenta el mismo para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, entonces tenemos:

- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 21.000,oo

- SALARIO INTEGRAL: Bs. 22.283,33

- TIEMPO DE SERVICIOS: 3 AÑOS, 4 MESES, 19 DÍAS.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Primer año de servicios, es decir, del 08-08-2002 al 08-08-2003, le corresponden 45 días a razón de Bs. 22.283,33, arroja un total de Bs. 1.002.749,80. Así se decide.

    - Del 08-08-2003 al 08-08-2004 le corresponden 62 días a razón de Bs. 22.283,33, arroja un total de Bs. 1.381.566,40. Así se decide.

    - Del 08-08-2004 al 04-11-2005 le corresponden 64 días a razón de Bs. 22.283,33 arroja un total de Bs. 1.426.133,10. Así se decide.

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.810.449,30. Así se decide.

  2. - Vacaciones: Por el tiempo de servicios le corresponden 48 días a razón de Bs. 21.000, oo, arroja un total de Bs. 1.008.000, oo. Así se decide.

  3. Bono Vacacional: Le corresponden 24 días a razón de Bs. 21.000, oo, arroja un total de Bs. 504.000, oo. Así se decide.

  4. - Vacaciones Fraccionadas: Le corresponden 2,5 días a razón de Bs. 21.000, oo, arroja un total de Bs. 52.500, oo. Así se decide.

  5. - Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponden 1,16 días a razón de Bs. 21.000, oo, arroja un total de Bs. 24.360, oo. Así se decide.

  6. - Utilidades: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 21.000, oo, arroja un total de Bs. 945.000, oo. Así se decide.

  7. - Utilidades Fraccionadas: Le corresponden 2,5 días a razón de Bs. 21.000, oo, arroja un total de Bs. 52.500, oo. Así se decide.

  8. - Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    - Indemnización de Antigüedad: Le corresponden 90 días de salario a razón de Bs. 22.283,33, arroja un total de Bs. 2.005.499,70. Así se decide.

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 22.283,33, arroja un total de Bs. 1.336.999,80. Así se decide.

  9. - Horas Nocturnas: El actor reclama este concepto, sin embargo, se observa que en la reclamación efectuada ante la Inspectoria del Trabajo adujo que su horario de trabajo estaba estructurado de siete días de trabajo con un día libre a la semana, no estipuló horas de trabajo; y en el libelo actual adujo que laboró de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., por lo que al estar confuso tal horario, y no habiendo demostrado el actor que laborara horario nocturno, se niega tal reclamación. Así se decide.

  10. - Reclamo de Domingos y Días Feriados Trabajados: Niega el Tribunal tal reclamación por no haber logrado el actor demostrar, que efectivamente laboró domingos y días feriados, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, por lo que la carga probatoria recaía en dicha parte; razón por la que se niega tal reclamación. Así se decide.

  11. - Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

    En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeudan la accionada al demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, quién deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

  12. - Salarios Caídos: Es totalmente procedente en virtud de la P.A. que ha quedado definitivamente firme; en tal sentido, se ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 630.000, oo, desde el mes de Noviembre de 2005 hasta el mes de abril de 2006, lo que hace un total de Bs. 3.780.000, oo; queda entendido que sobre esta cantidad no procederá ni indexación ni intereses de mora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, Y EN CONSECUENCIA LA RELACIÓN LABORAL SOSTENIDA ENTRE EL CIUDADANO J.S. VALLENILLA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MERIDA, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO J.S. VALLENILLA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MERIDA, C.A.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.519.308, oo).

CUARTO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (04-11-2.005) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

QUINTO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

SEXTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la Antigüedad considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculándose hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

SEPTIMO

Por consiguiente se ordena a la Empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MÉRIDA C.A. cancelar el pago equivalente a la cantidad de cupones o ticket que debieron ser percibidos por el referido demandante durante la existencia de la relación, que resulten determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos señalados en la parte motiva del fallo del presente fallo.

OCTAVO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.-

NOVENO

QUEDA ENTENDIDO QUE SOBRE LA CANTIDAD QUE POR SALARIOS CAIDOS HA CONDENADO ESTE TRIBUNAL NO OPERARA LA INDEXACION NI LOS INTERESES DE MORA, DEBIENDO DEDUCIRSE DE LA CANTIDAD TOTAL AL MOMENTO DE REALIZAR TALES OPERACIONES.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03 ) días del mes de mayo de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las ocho y treinta un (8:31 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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