Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2004

Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000698

Juez: Abg. W.M.

Secretaria: Abg. Elijain Torres.

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. J.P..

Defensor Publico Penal N° 11 Abg. Zarelly Zambrano.

Acusado: J.d.l.S.M.O..

Víctima: I.d.C.L..

Delito: Homicidio Preterintencional.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. El día 2 de los corrientes, a las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.P., formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado J.L.S.M.O., por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal cambiando la calificación dada al delito en su escrito acusatorio, como Homicidio Intencional tipificado en el artículo 407 ejusdem después que las partes sostuvieron entrevista con la experta M.M.d.B.M.F. ofrecido por la defensa y con el acusado.-

    Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-

    El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

    Los hechos que le fueron imputados al acusado J.L.S.M.O., fueron los siguientes: “En fecha 2 de Junio de 2002, el ciudadano J.M. causo la muerte de su concubina, tomándola por el cuello y estrangulándola. Posteriormente se dirigió hasta el Destacamento N° 12 de la Policía del Estado Lara con sede en la población de Sanare, donde se entregó, narrando los hechos. De allí partió una comisión al sitio del suceso percatándose de que en efecto, sobre la cama de la vivienda que ambos habitaban, se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana I.d.C.L., venezolana, de 32 años de edad, natural de Sanare, de oficios del hogar, por lo que el ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presento ante el respectivo Tribunal de Control.”

    En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Zarelly Zambrano, manifestó que su defendido J.L.S.M.O., iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-

    Se le concedió la palabra al acusado M.A.R.G., quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-

    La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, la buena conducta y seguir con la medida cautelar impuesta a su defendido.-

    Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

    Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

    Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

  2. El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado J.d.L.S.M.O., procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:

    La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.

    Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.

    La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado J.L.S.M.O..

  3. El delito de Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de 6 a 8 años de presidio cuando se trate del delito Homicidio Intencional tipificado en el artículo 407 ejusdem, siendo la pena media la de 7 años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

    Ahora bien, por cuanto el acusado J.L.S.M.O., hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de 7 años de presidio, debió rebajársele 1 año de presidio, aplicando para ello quien sentenció los principios de proporcionalidad en consideración la magnitud del daño causado por el delito y discrecionalidad al monto de la pena a rebajar, principios a los que se refieren el artículo en comentario, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de seis (6) años de presidio, mas las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano J.d.l.S.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.581.762, de estado civil soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1961, de profesión u oficio obrero, hijo de M.d.J.O.d.M. y J.H.M.R., domiciliado en el Barrio Bolívar el Timonal II, Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara; a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 412 del Código Penal.-

    De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 06/06/08, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 15 de los corrientes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 3 de Noviembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-

    El Juez de Juicio N° 6

    Abg. W.M.

    La Secretaria

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