Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, por el ciudadano J.C.P.R., venezolano, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 1.394.243, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho D.H.M.D., cedulado con el Nro. 3.001.993 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.779, según el cual interpone formal demanda por nulidad de documento contra C.L., extranjera, cedulada con el Nro. 81.470.264.

Mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2011 (f. 17), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara agregada al expediente su citación personal.

Según diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 18), la parte demandante reforma la demanda, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 07 de junio de 2011 (f. 21) y se ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada la contestación de la demanda.

Según escrito de fecha 12 de julio de 2011 (fs. 31 y 32), la parte demandada CECILIA LOZANO, asistida profesionalmente, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, la cual fue resuelta según sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 (fs. 36 al 38).

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, que consta inserto a los folios 46 y 47 del presente expediente, la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda.

Según escrito de fecha 13 de octubre de 2011 (f. 51), la parte demandada promovió pruebas, que fueron admitidas según Auto de fecha 02 de noviembre de 2011 (f. 59)

La parte demandante promovió pruebas, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 58), cuya admisión se produjo según Auto de fecha 02 de noviembre de 2011 (vto. f. 59)

Mediante Auto de fecha 09 de enero de 2012 (vto. f. 60), se fijó el décimo quinto día para la presentación de los escritos de informes, que se presentaron sólo por la parte demandante en fecha 30 de enero de 2012 (fs. 61 y 62).

En Auto de fecha 14 de febrero de 2012 (vto. f. 63) se fijó para dictar sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, mediante Auto de fecha 16 de abril de 2012.

Encontrándose el presente procedimiento en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 31 de julio de 2002, compró el cincuenta por ciento (50%), de las acciones que constituyen el capital social de la sociedad mercantil HOTEL RITZ, C.A. inscrita originalmente, en fecha 13 de diciembre de 2000, con el Nro. 55, tomo A-7, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; 2) Que, en asamblea extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 2002, fue nombrado como Director Principal, junto con C.L., propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha sociedad; 3) Que, C.L., actuando con el carácter de Director Principal de la referida empresa, confirió poder especial a la ciudadana: LUZ M.V.D.V., cedulada con el Nro. 22.662.528, para ejercer la representación de la referida sociedad y asumir todas las funciones estipuladas en la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA de su acta constitutiva y estatutaria; 4) Que, el referido poder, no fue otorgado en: “… forma suficiente, ya que C.L., NO ESTABA NI ESTA FACULTADA por la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS para asumir, ni sustituir tal representación en forma UNILATERAL O INDIVIDUAL, puesto que la asamblea extraordinaria de socios celebrada en la fecha supra indicada, nos facultó para ejercer la representación pero en forma CONJUNTA; (…) según lo dispone la CLAUSULA (sic) DECIMO (sic) OCTAVA del ACTA CONSTITUTIVA…”; 5) Que, le solicitó a su socia que revocara dicho poder y a la apoderada que se abstuviera de ejecutar cualquier acto en representación de la empresa; 6) Que, según lo preceptuado en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, “… se sirva acordar prohibición a L.M.V.D.V., de ejecutar cualesquier tipo de acto en el ejercicio del poder cuestionado…”.

Que por las razones antes expuestas, acude al Tribunal para demandar a C.L., “… para que convenga en que el poder conferido, en fecha 29 de julio del año 2010, inserto bajo el No. 37, Tomo 130, por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, es insuficiente y debe anularse; y, en caso de negativa de parte de la demandada, que así sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley que sean procedentes…”.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes: 1) Que, “… cierto es que su [mi] mandante otorgó el instrumento poder cuya nulidad acciona el actor, y también es cierto que dicho poder no se otorgó en forma “suficiente” por cuanto las facultades para otorgarlo se ejercen en forma conjunta por los dos Directores Principales y también es cierto que el actor le solicitó a su [mi] mandante que revocara dicho instrumento, pero es falso que su [mi] mandante se haya negado a ello…”; 2) Que, el mismo día que se admitió la demanda en contra de su mandante, “… fue REVOCADO el poder conferido por la ciudadana C.L., actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil HOTEL RITZ, C.A., a la ciudadana L.M.V.V., ambas identificadas en actas, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 39, Tomo 78 que acompaño en copia simple y constante de dos folios útiles…”; 3) Que por las razones expuestas, opone al actor “… la falta de interés jurídico procesal actual tanto en el actor como en la demandada para sostener este juicio, …”; 4) Que niega que su mandante deba pagar las costas procesales protestadas en el libelo de la demanda.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este J., debe pronunciarse como punto previo acerca de la excepción opuesta por la coapoderada de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a: “…la falta de interés jurídico procesal actual tanto en el actor como en la demandada para sostener este juicio …”, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa, y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente transcrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas.

En este sentido, la doctrina ha expresado:

“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por D.E., cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (subrayado del Tribunal) (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)

Con relación a la falta de interés jurídico --que es el planteado en el presente caso-- se encuentra previsto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezamiento señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende como requisito para la interposición de la demanda, el que haya un “interés jurídico actual,” es decir, la necesidad de hacer uso de la acción; sin embargo, el interés como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal, el cual va referido a la intervención de los órganos jurisdiccionales como único medio para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, por lo cual, permite el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la pretensión procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado I.R.U., señaló:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)

Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 223. caso: B.V. de Anaya en amparo. Exp. N.. 00-1291. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febreroe/223-140202-00-1291.htm)

En este orden de ideas, el autor patrio R.H. La Roche, enseña:

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la parte demandante ciudadano JOSÉ CÉSAR PÉREZ RAMÍREZ, afirmándose propietario del cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones de la sociedad mercantil HOTEL RITZ, C.A., pretende la nulidad de un mandato o poder de administración conferido por C.L., propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) de tales acciones, en virtud que el mismo no fue otorgado por ambos socios de manera conjunta, tal como se encuentra previsto por los estatutos de dicha sociedad.

No obstante, en la oportunidad de la contestación, la parte demandada se excepciona con la falta de interés jurídico procesal actual, tanto en el actor como en el demandado para intentar y sostener el juicio, en éstos términos:

… el mismo día que se admitió la demanda en contra de su [mi] mandante, 7 de junio de 2.011 (sic), fue REVOCADO el poder conferido por la ciudadana C.L., actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil HOTEL RITZ, C.A., a la ciudadana L.M.V.V., ambas identificadas en actas, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 39, Tomo 78 que acompaño en copia simple y constante de dos folios útiles. Por lo expuesto, le opongo al actor la falta de interés jurídico procesal actual tanto en el actor como en la demandada para sostener este juicio, (…) puesto que la pretensión del actor ya fue satisfecha libremente (sic) por mi mandante

A los solos fines de resolver la falta de interés planteada, debe analizarse el material probatorio cursante de las actas del presente expediente, para lo cual se observa:

Junto con su libelo, el actor produjo copia simple de un instrumento, que obra a los folios 12 al 16, que contiene poder especial, cuya nulidad se pretende en esta instancia, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nro. 37, Tomo 130, suscrito por C.L., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil HOTEL RITZ, C.A., inscrita originalmente, en fecha 13 de diciembre de año 2000, con el Nro. 55, Tomo A-7, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y reformada según acta de asamblea extraordinaria N.. 01, de fecha 16 de septiembre de 2002, inscrita con el Nro. 69, Tomo A-5, conferido a la ciudadana LUZ MERY VILLA DE VÉLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 22.662.528, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para asumir todas las funciones estipuladas en la cláusula DÉCIMO OCTAVA, del acta constitutiva y estatutaria.

De la revisión de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el contrario fue admitido por ésta, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Analizado este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a que en fecha 29 de julio de 2010, la parte demandada C.L., actuando en nombre de la sociedad mercantil HOTEL RITZ, C.A., confirió poder de administración de dicha sociedad a la ciudadana LUZ MERY VILLA DE VÉLEZ.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, se evidencia de los folios 48 y 49, de las actas que integran el presente expediente, que la parte demandada produjo junto con su contestación copia simple de un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2011, inserta con el Nro. 39, Tomo 78, suscrito por C.L., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil HOTEL RITZ, C.A., que contiene revocatoria de poder especial cuya nulidad se pretende en esta instancia, conferido a la ciudadana LUZ MERY VILLA DE VÉLEZ, para asumir todas las funciones estipuladas en la cláusula DÉCIMO OCTAVA, del acta constitutiva y estatutaria.

De la revisión de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia fotostática simple de un instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad pertinente, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Analizado este instrumento, se evidencia que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a que en fecha 07 de junio de 2011, la parte demandada CECILIA LOZANO, REVOCÓ el poder de administración que había conferido en nombre de la sociedad mercantil HOTEL RITZ, C.A., a la ciudadana LUZ MERY VILLA DE VÉLEZ, por ante la misma Notaría Pública, en fecha 29 de julio de 2010, autenticado con el Nro. 37, Tomo 130.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis de estos instrumentos, se resulta claro, que el poder de administración conferido por C.L., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil HOTEL RITZ, C.A., a la ciudadana L.M.V.D.V., cuya nulidad constituye la pretensión de la parte accionante, fue revocado por el mandante durante el transcurso del proceso, por lo que quedó extinguido.

Según preceptúa el ordinal 1ro. del artículo 1.704 del Código Civil: “El mandato se extingue: 1º. Por revocación…”

Dicho esto, en el caso subiudice, el interés jurídico procesal que existía en el ciudadano J.C.P.R., en el momento de incoar su demanda, en fecha 23 de mayo de 2011, con el objeto que C.L.: “… convenga en que el poder conferido, en fecha 29 de julio del año 2010, inserto bajo el No. 37, Tomo 130, por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, es insuficiente y debe anularse;…”, dejó de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, señaló que voluntariamente en fecha 07 de junio de 2011, revocó el poder de administración cuya nulidad constituía el interés de la parte actora al momento de incoar la demanda.

Acerca de la pérdida del interés procesal durante el transcurso del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: F.V.G. y otro en amparo), expresó:

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta S. es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G., T. CLXXVII (177) Caso: F.V.G. y otro en amparo, pp. 232 a 245)

Sentada la anterior premisa, se puede afirmar que en el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, si bien en el momento de incoar la demanda en fecha 23 de mayo de 2011, el interés procesal del actor ciudadano J.C.P.R., de pretender la declaratoria de nulidad del mandato conferido por la su socia C.L., en nombre de la sociedad mercantil HOTEL RITZ, C.A., se mantenía intacto. Tal interés dejó de existir con posterioridad, toda vez que, en su contestación la demandada C.L., se excepciona afirmando que en fecha 07 de junio de 2011, mediante instrumento autenticado REVOCÓ el mandato cuya nulidad constituía el objeto del presente proceso, por lo que el mismo se extinguió.

En consecuencia, en el presente caso, se produjo la pérdida del interés procesal durante el transcurso del proceso, de allí que, a este órgano jurisdiccional no le queda otra alternativa que declarar la procedencia de la excepción de fondo de falta de interés tanto en el actor como en el demandado para intentar o sostener el juicio, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, resulta inoficioso pasar a resolver el mérito de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Precisa el Tribunal, emitir pronunciamiento en cuanto a las costas del presente proceso.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

De la norma antes transcrita, podría interpretarse, que cuando la sentencia definitiva no se pronuncia con relación al mérito de la causa, sino que declara la procedencia de una defensa que debe resolverse previa al fondo, no se produce un vencimiento total y, por tanto, no hay condenatoria al pago de costas procesales.

Sin embargo, el criterio jurisprudencial imperante, es contrario a tal interpretación, debido a que considera que al declararse la procedencia de una defensa de fondo que genere la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total que es favorable al demandado, y por tanto, debe condenarse en costas a la parte perdidosa que es la demandante.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Y. delV.P.R. y otros), expresó:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 274 establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En el presente caso, el formalizante delata que hubo falsa aplicación de la mencionada norma, porque el juez de alzada condenó en costas a la parte actora, a pesar de que no fue vencida totalmente en el juicio.

Ahora bien, esta S. observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez de alzada condenó en costas a la parte actora en su totalidad por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de la causa, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. (…)

Al respecto, esta S. considera que al declararse la procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante.

En virtud de lo antes expuesto, es evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio de rendición de cuentas, por lo tanto, mal pudo el juez superior haber aplicado falsamente la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas del proceso a la parte perdidosa, cuales son los ciudadanos a los demandantes …

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G., T. CCLIII (153) caso: Y del V.P. y otros contra C.M., pp. 493 a 499)

En el mismo orden de ideas, la referida S. en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado L.A.O.H. (caso: A.R.S., señaló:

“… el formalizante delata que la recurrida, en primer lugar ha incurrido en el vicio de errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que el ad quem no debió exonerar de la condenatoria en costas al actor por haberse declarado inadmisible la demanda en virtud de una declaratoria con lugar de falta de cualidad e interés de la parte demandada, todo ello en vista de que según su entender, la recurrida puntualiza que “desestimar una demanda por la falta de cualidad de los demandados, no significa un vencimiento total del actor”. (…)

Ahora bien, ante la anterior cita de lo decidido por el Juez ad quem, se puede extraer con exactitud que en la sentencia recurrida se determinó que por cuanto lo que se ha declarado es la falta de cualidad e interés de la parte demandada, y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, lo propio no puede causar un vencimiento total, pues considera que la demanda no fue declarada con lugar en relación a todo el petitorio de la pretensión, en virtud de que el objeto de la demanda no ha sido decidido, y como consecuencia de ello, no puede haber condenatoria en costas, según lo normado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Citado los anteriores criterios jurisprudenciales, una vez mas ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000022-11210-2010-08-605.html)

Según las premisas jurisprudenciales antes transcritas, debe condenarse a la parte actora al pago de las costas procesales, en el caso que prosperen las defensas de fondo de falta de cualidad o de falta de interés.

Sin embargo, en el presente caso, tal como se estableció supra, la parte accionante en el momento de intentar la presente demanda disponía de un interés jurídico procesal actual para pretender la nulidad del mandato o poder de administración conferido por la parte demandada, habida cuenta que el mismo, para entonces, se encontraba vigente y surtiendo todos sus efectos jurídicos.

Ahora bien, fue con posterioridad a que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, que ésta voluntariamente, en fecha 07 de junio de 2011, se dirigió a la Notaría Pública por ante la que había conferido el poder impugnado y lo revocó, con lo cual se produjo su extinción.

Dicho esto, la pérdida del interés sobrevino por un acto voluntario de la parte demandada, quien a sabiendas de la demanda incoada en su contra, antes de contestar la demanda y en vez de convenir en ella, se dispuso a materializar la pretensión del actor de dejar sin efecto el poder impugnado, para luego plantear la falta de interés jurídico actual, lo que denota su plena conciencia que de haber convenido en la demanda, hubiere sido condenado al pago de las costas por haber dado lugar al procedimiento, tal como lo prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones expuestas data venia el criterio jurisprudencial imperante, este Tribunal en el presente caso no condenará al pago de las costas procesales en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por el ciudadano J.C.P.R., venezolano, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 1.394.243, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra C.L., extranjera, cedulada con el Nro. 81.470.264, por nulidad de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 29 de julio del año 2010, con el Nro. 37, Tomo 130.

Por las razones expuestas, no hay condenatoria en costas.

N. a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintidós de enero del años dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana.

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