Decisión nº 2012-235 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2010-1149

En fecha 02 de junio de 2010, el abogado L.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.378, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre 1991 bajo el Nº 79, tomo 85-A-Pro, consignó ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad que incoase contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual se imponen retroactivamente multas sucesivas cada 2 días que suman la cantidad de Bs. F. 12.620.201,55 y el acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se confirmó tácitamente el acto de 20 de octubre de 2009 al negar el Recurso Jerárquico, ambos dictados por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 03 de junio de 2010 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el mismo día.

En fecha 04 de junio de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió la presente demanda de nulidad, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, declaró improcedente la medida de amparo constitucional y se ordenó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 24 de enero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla en virtud de su nombramiento como Juez de este Tribunal.

Luego de ello en fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal mediante auto ratificó la admisión de la demanda en virtud de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y dejó sin efectos las notificaciones ordenadas en fecha 04 de junio de 2011 y libró nuevas notificaciones.

En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró procedente la medida cautelar innominada y ordenó la suspensión del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2009 el cual ratificó el auto de fecha 20 de octubre de ese mismo año.

Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2011 la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Tribunal.

En fecha 09 de abril de 2012, se celebró la audiencia de juicio mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y el Ministerio Público.

Luego de ello en la oportunidad procesal correspondiente el Ministerio Público y la parte recurrente consignaron informes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTO

Señaló que interpuso la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2009, y notificado en fecha 02 de diciembre de 2009, mediante el cual se negó un supuesto recurso de reconsideración de fecha 16 de noviembre de 2009, cuando a su decir, lo correcto fue que su representada interpuso ante la Inspectoría recurso jerárquico contra el auto de 20 de octubre de 2009 en el cual se declaró la supuesta insolvencia y rebeldía de la empresa sancionada, y se le imponen multas sucesivas, calculada retroactivamente desde la notificación de la P.A. Nº 00268/2009 del 27/07/2009, por la cantidad que ascendía a doce millones seiscientos veinte mil doscientos un mil bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F.12.620.201,55), siendo que el procedimiento de multa no ordenó el pago retroactivo e impuso como monto a cancelar la cantidad de trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F.382.430,31).

Expresó que en fecha 18 de mayo de 2009, la Licenciada María Toro, en su carácter de Supervisora del Trabajo de la Unidad de Supervisión de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió Informe Propuesta de Sanción, en el cual manifestó que había realizado Inspección a la empresa hoy recurrente en fecha 3 de mayo de 2009, según orden de servicio Nº 017225, mediante la cual expuso “(…) constató que la Empresa continúa incumpliendo los requerimientos citados a continuación: razón por la cual se procede a levantar la propuesta de sanción según se especifica en los artículos 233 y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, asimismo señaló, que la mencionada Supervisora especificó una serie de infracciones a la normativa laboral y social.

Alegó, que en consecuencia del mencionado informe, el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy decidió iniciar en fecha 20 de mayo de 2009, procedimiento de multa, tal como se desprende del expediente administrativo Nº 017-2009-06-00150, en virtud de ello, adujo que al referido expediente administrativo no le fueron agregadas las actas de inspección y reinspección de fechas 3 y 18 de mayo del año 2009, respectivamente, razón por la cual según expuso desconocía de ellas.

Indicó, que la ausencia de las mencionadas actas configura una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, y así fue denunciada ante la Inspectoría, sin embargo presentaron sus defensas concluyendo el procedimiento en fecha 27 de julio de 2009, mediante p.a. Nº 00268/2009, fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil e impuso una multa por la cantidad de “(…) bolívares fuertes trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos treinta con treinta y un céntimos (Bs.F. 382.430,31)”. (Resaltado propio del escrito libelar).

Aludió, que posteriormente en fecha 20 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual se declaró la insolvencia de la parte recurrente, informando a la empresa que desde la fecha en que se dio por notificada de la mencionada p.a. “(…) y hasta la fecha 30 de Septiembre (sic) del año en curso, la multa suma hasta la cantidad de Bolívares Fuertes DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.620.201,55), monto que equivale a la multa impuesta y al calculo de las Multas Sucesivas hasta el 30 de septiembre (…)”. (Resaltado y subrayado propios del auto impugnado).

Arguyó, que la suma impuesta en el mencionado auto señala que es la p.a. que impuso el referido monto, indicando en ese sentido que dicho fundamento es falso toda vez la p.a. Nº 00268/2009 no se indicaron multas sucesivas cada dos días, impugnando este hecho pues según sus dichos jamás se establecieron plazos razonables para considerar la aplicación posterior de multas por reincidencias y así solicita sea declarado.

Denunció la violación del debido proceso, derecho a la defensa, reserva legal e incompetencia del Inspector del Trabajo para pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico ejercido contra acto de fecha 20 de octubre de 2009 por cuanto:

El Inspector del Trabajo mediante acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2009 hizo referencia que el recurso jerárquico se denominaba recurso de apelación, el cual es un desacierto jurídico que a su decir violentó el procedimiento establecido para la tramitación de los recursos administrativos.

Agregó que la administración oyó el recurso y ordenó remitir el expediente original al superior jerárquico y por lo cual su representado asumió que debía esperar el pronunciamiento del Ministerio y que se suspendían los efectos del acto administrativo, por lo que es responsabilidad de la administración la remisión del expediente.

Explicó que luego de ello en fecha 20 de octubre de 2009, la administración mediante auto y sin que se cumpliera con el debido procedimiento y sin habérsele enviado el original al Ministro competente, el Inspector procedió a imponer a la empresa multas sucesivas arrojando la cantidad de Bs.F. 12.620.201,55.

Que contra dicho acto la empresa interpuso un recurso jerárquico en fecha 16 de noviembre de 2009, pero que el mismo Inspector del Trabajo sin remitir las actas al Ministro, lo decidió como un recurso de reconsideración, lo que a su decir, vulneró el derecho a la defensa y debido proceso porque era el Ministro quien le correspondía decidir tal recurso jerárquico.

Agregó que tal actuación deviene la incompetencia y la extralimitación de funciones del Inspector por cuanto decidió el recurso jerárquico como que si se tratare de un recurso de reconsideración invadiendo la esfera de competencia del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad.

Destacó que la Inspectoría del trabajo a través de un procedimiento sancionatorio dio lugar a la Providencia Nº 000268/2009 mediante el cual se le impuso una sanción a su representado de Bs.F. 382.430,31 pero que posteriormente dicha multa se vio aumentada a la cantidad de Bs.F. 12.620.201,55, y que para ello no medio un procedimiento administrativo previo donde la administración verificaría si existe un nuevo supuesto de hecho, es decir la insolvencia, que coincida como ilícito en la Ley y como resultado de ello se aplica la sanción correspondiente.

Que el auto de fecha 20/10/2009 atribuyó un hecho nuevo por la supuesta persistencia e incumplimiento de la normativa laboral y por una presunta rebeldía e insolvencia y como consecuencia de ello ordenó multas sucesivas.

Explicó que la administración debió iniciar un nuevo procedimiento administrativo por cuanto la sanción original fue modificada en un 3300% por una supuesta rebeldía.

Asimismo denunció que en el expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio no consta las supuestas visitas a su representada en los días 03/05/2009 de una Inspección y 18/05/2009 una Reinspección y que tales actas sirvieron a su decir para que la administración le aplicase sanciones.

Manifestó que para que dichas actas tenga validez debieron estar suscritas por el funcionario público el representante de la empresa y los trabajadores testigos hecho que a su decir no consta en el expediente administrativo, configurándose así una indefensión flagrante.

Que la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy del Estado Miranda al dictar el acto administrativo S/N de fecha 20 de octubre de 2009, omitió señalar los medios de defensa que contra él procedían incumpliendo a su decir el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo que tal acto se encuentra defectuoso.

Denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo por cuanto sólo se señaló la suma total de Bs.F. 12.620.201,55, sin indicar cuantas veces fue multiplicado la multa y el por qué habría considerado tal suma, que no se indicó la formula de cálculo, ni el salario mínimo aplicado por la administración.

Agregó que la Inspectoría erró en aplicación del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no señaló de donde se deduce si la aplicación de la sanción es de manera mínima o máxima establecida en al norma.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la sanción de multas sucesivas se fundamentó en un supuesto incumplimiento a unas supuestas actas de inspección y reinspección pero que dichas actas no se encuentran en el expediente administrativo, y así solicitó que sea declarado.

Agregó que existe un falso supuesto de hecho por cuanto el acto administrativo de fecha 27/07/2009, mencionó que en la P.A. Nº 00268/2009, se ordenaba a calcular multas sucesivas, pero lo cierto es que en la referida providencia no existe tal mención por lo cual mal podría aplicarle las multas consecutivas y así solicitó que sea declarado.

Que su representada nunca supo que la Inspectoría del Trabajo había dispuesto sólo de 2 días para demostrar que cumplía con las obligaciones porque la empresa nunca fue notificada de ese hecho.

Que en fecha 30/11/2009 fue notificada de que tenía que pagar mas del 3300% de la multa que fue originalmente interpuesta y cada 2 días se le estaba generando multas sucesivas y siendo a su decir contradictorio con la propia decisión contenida en la Providencia Nº 000268/2009 la cual dispuso para la empresa un lapso de 5 días para que procediera a pagar la multa sin establecer ninguna consecuencia en caso de retraso en el pago de la misma.

Denunció la configuración del vicio del falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma establece la imposición de una sola multa por lo que a su decir se ha debido aplicar por una sola vez la sanción contemplada en dicho artículo, pero que sin embargo la suma arrojada es de la cantidad Bs.F. 12.620.201,55.

Asimismo denunció la falsa aplicación del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que aplicó multas sucesivas, pero que ninguna de las infracciones atribuidas a su representada se refieren a las condiciones de higiene y seguridad industrial y que tal artículo no guarda relación con el caso.

Manifestó que en el supuesto caso que el Tribunal considere aplicable la sanción que dispone el artículo 633, la Inspectoría, a su decir, no puede aplicar simultáneamente la sanción contenida en el artículo 642 y la sanción del artículo 633.

Explicó que resulta ilegal y desproporcionada la aplicación de dos multas sucesivas conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la multa no subsanada no podrá ser mayor al 4 salarios mínimos y al la multa ser de Bs.F. 12.620.201,55 a su decir la administración no aplicó correctamente la norma.

Denunció la errónea aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual permite las multas sucesivas pero no deroga lo previsto en la legislación especial aplicable, esto es, el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriores solicitó la declaratoria CON LUGAR del recurso de nulidad y como consecuencia de ello se anule el acto administrativo S/N de fecha 20/10/2009 y el acto administrativo S/N de fecha 30/11/2009 mediante el cual se confirmó tácitamente, ambos dictados por la Inspectoría del trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda.

-II-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LOS INFORMES

El día lunes 9 de abril de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la presentación judicial del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó cada uno de sus alegatos y solicitó al Tribunal que se declare la nulidad del acto administrativo.

Por su parte, el Ministerio Público expresó que se reservaba el derecho de opinión el cual iba a ser consignado en la etapa de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

Asimismo se dejó constancia que las partes asistentes no promovieron ningún medio en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que no se aperturó a pruebas.

Asimismo observa quien decide que las partes no consignaron informes en la etapa procesal correspondiente.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesto por la SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), contra la nulidad de el acto administrativo S/N de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual se imponen retroactivamente multas sucesivas cada 2 días que suman la cantidad de Bs. F. 12.620.201,55 y el acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se confirmó tácitamente el acto de 20 de octubre de 2009 al negar el Recurso Jerárquico, ambos dictados por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Ahora bien, quien juzga debe señalar que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010. La referida Ley Orgánica, en el numeral 3 del artículo 25, contempla lo siguiente:

(…)

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

    La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de este Tribunal).

    Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.

    Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    (…)

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (omissis)

    Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

    De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca los contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

    Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

    Siendo ello así, y visto que en fecha 02 de junio de 2010 fue interpuesta la presente nulidad, es decir antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención al criterio anteriormente esbozado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.

    -IV-

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad procesal correspondiente el día 11 de abril de 2012, la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 64.985, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico a nivel nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó opinión en los siguientes términos:

    Que en primer lugar se pudo constatar del contenido de la P.A. Nº 00268/2009 de fecha 27 de julio de 2009 que la sociedad mercantil hoy recurrente no demostró que cumple con el requerimiento de llevar un registro para laborar las horas extras trabajadas ni que todos sus trabajadores están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Que también se constató que en el expediente administrativo auto de fecha 30 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Miranda mediante el cual se le impuso a la hoy recurrente multa sucesivas de cada dos 2 días.

    Indicó que el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la sanción de multa en caso de las infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial y que tales multas son sanciones de índole punitiva.

    Por otra parte, explicó que el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé casos en los cuales se genere una desobediencia a una citación o a una orden emanada de un funcionario del trabajo, donde se aplica la sanción de multa que no puede ser menor que 1/8 del salario mínimo ni mayor a 1 salario mínimo.

    Que a criterio de la representación fiscal la sanción de multa debe ser establecida en el artículo 642 y la misma será susceptible a ser aplicada en los casos de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial y que las sanciones de multa establecidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que una vez impuesta la sanción de la multa primogénita, por el incumplimiento del patrono de las condiciones de higiene y seguridad industrial exigidas por la ley se procederá a una segunda sanción en caso de no haberse subsanado a tiempo hábil las irregularidades detectadas y no haberse cancelado la multa inicial.

    Explicó que en virtud que la multas prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo es de carácter punitivo y por ende susceptibles de ser impuesta por una sola vez so pena de transgredir el principio no bis in idem previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Manifestó que la multa prevista en el artículo 642 de la ley Orgánica del Trabajo no tiene naturaleza punitiva, sino que la misma es de naturaleza coercitiva en virtud que está destinada a coaccionar o inducir al administrado a obrar de determinada manera, siendo susceptible de ser impuesta en forma reiterada.

    Por otra parte indicó que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el numeral 2º la imposición de multas sucesivas ante la conducta reticente del sujeto obligado en el cumplimiento de un acto administrativo de ejecución personal cuyo monto no podrá ser mayor de Bs. 10.000,00, salvo que otra ley establezca una sanción mayor.

    Alegó que la aplicación de la multa establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es de contenido coercitivo y no punitivo pues no persigue castigar la realización de una conducta sino que consiste en compeler una conducta al obligado en cumplimiento de una obligación administrativa.

    Indicó que la naturaleza de la sanción contenida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no resulta ser susceptible de ser aplicada de manera reiterada o sucesiva de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que “… solo será aplicable al supuesto fáctico a que se refiere el artículo 642 ejusdem, por tratarse, reitero, de una sanción de multa de índole coactiva, destinada a obligar e inducir a la administrado (sic) a desarrollar una actividad ordenada por una actuación de la Administración, y no sancionar una conducta tipificada como ilegal, sin que la misma represente una transgresión al principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución…” .

    Consideró la representación fiscal que el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, siendo notificada a la empresa en fecha 02 de diciembre de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante el cual se le impuso a la hoy recurrente multas sucesivas de cada dos días por no haber dado cumplimiento a los requerimientos solicitados por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo detectadas en la inspección realizada en fecha 03/05/2009 y en la reinspección de fecha 18-05-2009, así como la no cancelación de la multa primogénita contenida en la P.A. 000268/2009 de fecha 27 de julio de 2009, transgredió las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia ya que a su decir, no hubo procedimiento administrativo donde se haya podido determinar que la empresa sancionada haya incumplido con las cargas que se le impuso o que justificara las razones de su abstención u omisión con el objeto que la administración procediera a realizar un juicio de ponderación a que se refiere el 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Explicó que las multas sucesivas impuestas por la Inspectoría a la empresa hoy recurrente tomó como punto de referencia el quantum de la multa punitiva impuesta primogénitamente y que a su decir tal multa supera con creces la multa inicial acordada para sancionar una conducta tipificada como ilícita.

    Por todos los razonamientos la representación fiscal solicitó la declaratoria CON LUGAR del presente recurso.

    -V-

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

    En la oportunidad procesal correspondiente el día 18 de abril de 2012, la abogada M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.469, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., ratificando en todo y cada una de sus partes el escrito recursivo.

    Denunció la violación del debido proceso, derecho a la defensa, reserva legal e incompetencia del Inspector del Trabajo para pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico ejercido contra acto de fecha 20 de octubre de 2009.

    Denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo por cuanto sólo se señaló la suma total de Bs.F. 12.620.201,55, agregó que la Inspectoría erró en aplicación del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no señaló de donde se deduce si la aplicación de la sanción es de manera mínima o máxima establecida en al norma.

    Denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la sanción de multas sucesivas se fundamentó en un supuesto incumplimiento a unas supuestas actas de inspección y reinspección pero que dichas actas no se encuentran en el expediente administrativo, y así solicitó que sea declarado.

    Denunció la configuración del vicio del falso supuesto de derecho por la errónea aplicación del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma establece la imposición de una sola multa por lo que a su decir se ha debido aplicar por una sola vez la sanción contemplada en dicho artículo, pero que sin embargo la suma arrojada es de la cantidad Bs.F. 12.620.201,55.

    Asimismo solicitó la declaratoria CON LUGAR de la presente acción.

    -VI-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual se imponen multas sucesivas cada 2 días que suman la cantidad de Bs. F. 12.620.201,55 a la sociedad mercantil Seguridad Jos C.A. (SEGUJOSCA) y el acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se confirmó tácitamente el acto de 20 de octubre de 2009 al negar el Recurso Jerárquico, ambos dictados por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

    Como primer punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio contra la sociedad mercantil recurrente; a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de junio de 2010, y mediante Oficio Nº 2010/1318, de esa misma fecha, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, recibido por ésta en fecha 25 de noviembre de 2010 cursa al folio 207 del expediente judicial, en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

    “Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:

    …el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…omissis…)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    . (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

    ... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia obra en contra de ésta. Así se declara.

    Como segundo punto previo observa quien decide que en fecha 30 de noviembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy se pronunció acerca de Recurso Jerárquico que interpuso la hoy recurrente y visto que la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., solicitó su nulidad y como consecuencia de ello también solicitó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 20 de octubre de 2009, que acordó la imposición de multas sucesivas cada 2 días por la cantidad de Bs. F. 12.620.201,55, ello quiere decir que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así y aplicando el principio ratione temporis la presente nulidad será decidida la luz en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –derogada- . Así se establece.

    Del Fondo

  2. - De la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2009.

    Recuerda quien decide que la parte actora solicitó en primer lugar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2009, que negó el Recurso Jerárquico interpuesto por la representación judicial de la recurrente contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de octubre de 2009 que acordó la imposición multas sucesivas cada 2 días que suman la cantidad de Bs. F. 12.620.201,55, así mismo la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy tomó tal Recurso Jerárquico como un Recurso de Reconsideración y en base a ello procedió a negarlo, que tal situación vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso pues ya que no pudo ejercer su derecho.

    A los fines de decidir tal denuncia se considera necesario invocar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la recurribilidad de las sanciones impuestas por la Inspectoría del Trabajo y en tal sentido:

    Artículo 648. De la sanción impuesta podrá recurrirse:

    1. Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y

    2. Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.

    En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.

    Del artículo parcialmente se desprende que de toda sanción impuesta por el Inspector del Trabajo puede ser recurrida ante el Ministro del ramo, en el presente caso el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ello quiere decir, que procede entonces el llamado Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el Inspector del Trabajo jerárquicamente es inferior al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

    Ahora bien de la revisión del expediente judicial, específicamente al folio 136, se observa auto de fecha 20 de octubre de 2009, donde efectivamente el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy impuso una multa por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 12.620.201,55), en virtud de unas presuntas multas sucesivas calculadas desde el 27 de julio de 2009, fecha en la cual la referida Inspectoría declaró infractora a la recurrente hasta el día 30 de septiembre, así pues, a la parte recurrente y de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis, podía interponer Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

    En tal sentido se observa que cursa al folio 139 al 151 en copia certificada Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009 por los recurrentes contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2009, emanado del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, se observa recibido por esa Inspectoría en esa misma fecha, consta el sello húmedo, dirigido al Ministro del ramo.

    Asimismo cursa al folio 71 y 72 del expediente judicial, en original, AUTO suscrito por la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, de fecha 30 de noviembre de 2009, donde se puede leer que:

    Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009) (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., en el cual interpone Recurso de Reconsideración contra el Auto dictado en fecha veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), con motivo al procedimiento de multa (….)

    A tal efecto y por lo ya antes expuesto, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, niega dicho Recurso de Reconsideración.

    De lo anterior se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, decidió negar un Recurso de Reconsideración, cuando lo cierto es que, en primer lugar y según a lo dispuesto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo que procedía era un Recurso de Reconsideración en virtud de la sanción impuesta por la Administración y en segundo lugar, no observa esta sentenciadora cuales fueron los fundamentos jurídicos para entender el Recurso Jerárquico interpuesto como uno de Reconsideración, al ser todo ello así debe esta Juzgadora dar por configurado la violación del derecho a la defensa en virtud que la administración le impidió ejercer efectivamente el derecho de ejercer el Recurso Jerárquico, pues la Inspectoría sólo estaba en la obligación de tramitar dicho Recurso, como consecuencia de lo anterior este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo que negó el Recurso Jerárquico de fecha 30 de noviembre de 2009 suscrito por la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda. Así se decide.

  3. - De la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 20 de octubre de 2009.

    Vista la declaratoria anterior pasa entonces esta Juzgadora a conocer la nulidad el acto administrativo S/N de fecha 20 de octubre de 2009, por cuanto a su decir tal acto vulneró tanto derechos de tipo constitucional como lo es el derecho al debido proceso, a la defensa, reserva legal, la aplicación de dos sanciones simultaneas para un mismo supuesto de hecho y violaciones de tipo legal como lo es la errónea aplicación de los artículos 633 y 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la vulneración del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la imposición multas sucesivas cada 2 días que suman la cantidad de Bs. F. 12.620.201,55, cantidad que a decir del recurrente resulta exorbitante.

    Visto el contenido del acto y visto las denuncias realizadas por el actor debe indicar esta sentenciadora que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal o procedimental, y su fin es proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la administración pública.

    En tal sentido dentro del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 el cual dispone “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

    Así pues la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora De Planes De S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

    “…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayadas del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra. Siendo entonces la vulneración de este derecho cuando algunas de las partes se le priva de algún medio de defensa establecido tanto en la Ley o como en la Carta Magna.

    Dentro del debido proceso también se encuentra el principio denominado nulla poena sine lege, ello quiere decir que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” el constituye una máxima en derecho penal y derecho sancionatorio en general que implica que una conducta debe estar previamente calificada como delito en el ordenamiento jurídico vigente para que pueda ser sancionada como delito, tal principio fue dispuesto por el legislador constituyente con la finalidad de crear seguridad jurídica de los particulares y por ende la administración debe abstenerse a lo establecido en la ley, resguardando entonces el principio de tipicidad y legalidad.

    Bajo este mismo orden de ideas el debido proceso también contempla el principio non bis in idem, contemplado en el artículo 49 numeral 7º de nuestra Carta Magna el cual refiere a que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, ello quiere decir que la norma suprema prohíbe categóricamente ser sancionado dos veces por el mismo hecho; todo ello para resguardar los intereses y derechos de los particulares a través de la consagración que garantiza la actuación de la Administración.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1798 de fecha 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar C.A.), desarrolló el referido principio:

    Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra ‘Los Principios Constitucionales’, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

    . (Negritas y Subrayadas del Tribunal).

    En virtud de lo anterior se hace necesario revisar el contenido del acto administrativo impugnado, que cursa en el expediente judicial al folio 183, del cual se puede leer:

    …Visto que este Despacho en fecha 20 de mayo de 2009, mediante acta acordó Admitir e Iniciar el presente procedimiento sancionatorio contra la empresa: “SEGURIDAD JOS, CA.”, en virtud de que la misma no ha dado cumplimiento a los requerimientos solicitados por la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo, en visitas realizadas a la referida empresa en fechas 03/05/2009 (Inspección) y 18/05/2009 (Reinspección), sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a la orden emanada de este ente administrativo ni a la cancelación de la multa impuesta, contenida en la P.A.N.. 00268/2009, de fecha 27 de julio de 2009, es por lo que este despacho considera a la empresa infractora INSOLVENTE, es decir en rebeldía, aunado al hecho de que en la parte dispositiva de la P.A., se establece que se procedería a calcular multas sucesivas cada dos (02) días, desde el momento de la publicación y posterior notificación de la P.A. emanada de este Despacho, es por lo que mediante el presente auto, se informa que desde la fecha en que se dio por notificada la empresa accionada de la p.a. y hasta la fecha 30 de Septiembre del año en curso, la multa suma hasta la cantidad de Bolívares Fuertes DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 12.620.201,55), monto este equivalente a la multa impuesta y al calculo (sic) de las Multas Sucesivas hasta el 30 de Septiembre, en otras palabras, la up supra citada empresa tiene hasta la presente fecha una multa acumulativa de Bolívares DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 12.620.201,55), la cual cesará cuando se haya efectuado el respectivo pago y consecuente cumplimiento de la obligación de hacer. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los Artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE…” . (Negrillas propias del acto.)

    De lo anterior se desprende que el acto administrativo que hoy se impugna es consecuencia del presunto incumplimiento de la sociedad mercantil recurrente de la P.A. Nº 00268/2009 de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda declaró INFRACTORA a la recurrente (cursa a los folios 96 al 98 del expediente judicial), donde se le sancionó y se le impuso una multa por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 382.430,31), todo ello por el procedimiento para la aplicación de sanciones establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997.

    Bajo este mismo orden de ideas observa quien decide que el acto administrativo que hoy se impugna pretendió ejecutar forzosamente el contenido en la Providencia Nº 000268-2009, dictada por dicha Inspectoría y utilizó como fundamentación lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.

    Al respecto se hace imperioso traer a colación los artículos invocados por la referida Inspectoría, en tal sentido:

    Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

    (…Omissis…)

    2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multa sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la Administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

    .

    Ley Orgánica del Trabajo derogada:

    Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

    Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo. (Negritas y Subrayadas del Tribunal)

    Del primero de los artículos (artículo 80 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) parcialmente transcritos se desprende que tal norma tiene un carácter coercitivo y no coactivo por cuanto la misma impone al obligado a dar cumplimiento a un acto de ejecución; esta puede ser aplicada de manera reiterada, a diferencia de una sanción, que sólo puede aplicarse una sola vez, de lo contrario se vulneraría el principio non bis in idem, contenido en el numeral 7º del artículo 49 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del segundo de lo artículos (artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo) invocados se observa que la misma prevé una sanción en caso de infracciones relativas a las condiciones y seguridad industrial, la cual no podrá ser menor de (1/4) de salario mínimo ni mayor a (2) salarios mínimos y en caso de que el ente patronal no diere cumplimiento a las recomendaciones y no procediere a pagar la multa se fijará una nueva multa de desacato el cual no podrá ser mayor de (1/4) de salario mínimo ni mayor a (4) salarios mínimos.

    El tercero de los artículos (artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo) establece que en caso que se genere una desobediencia a una citación u orden de un funcionario competente del trabajo se procederá a aplica la sanción que no podrá ser menor de (1/8) del salario mínimo ni mayor a (1) salario mínimo.

    En tal sentido se observa que las normas invocadas refieren a diferentes tipos de sanciones pecuniarias, (sanciones punitivas) que proceden en supuestos diferentes que persiguen objetos distintos; la primera de ellas, esto es, la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como mecanismo para constreñir al obligado a realizar una conducta y las segundas de ellas (artículos 633 y 642 Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la imposición de la multa), persiguen condenar la impersistencia del patrono en cumplir con la obligación.

    Al ser así, considera necesario quien decide establecer una diferencia entre las multas de carácter coercitivo y una sanción punitiva, la primera de ellas son aquellas que la Ley admite la imposición de varias multas como mecanismo de constreñimiento para el cumplimiento de una obligación; y la segunda de ellas, sólo podrán ser impuestas una vez por el mismo hecho, ya que de lo contrario existiría una violación al principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese orden de ideas la Corte Segunda mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dejó sentado lo siguiente: “…podemos concluir que la ejecución forzosa de un acto administrativo procede al existir una negativa del obligado a cumplir con el deber personal impuesto y, como consecuencia de ello, la respectiva sanción que comporta la imposición de multas coercitivas. (…). En este sentido, a juicio de esta Corte la “Ley” a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe establecer también una multa de carácter coercitivo, pues sólo este tipo de multas pueden ser impuestas varias veces y de allí que sus montos resultan ser muy inferiores al de las punitivas; a diferencia de las multas punitivas que sólo pueden ser impuestas por el mismo hecho una sola vez, so pena de conculcar el principio del non bis in bidem (sic)”.(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    Entonces debemos concluir, que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contiene una sanción de carácter coercitivo, la cual puede imponerse con ocasión a la impersistencia del obligado de cumplir con una obligación de hacer; mientras que los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagran una sanción punitiva como consecuencia de un desacato del patrono de cumplir con determinada obligación y en virtud que éstas últimas son sanciones de índole punitivas, y por ende susceptibles a ser impuesta por una sola vez, por lo que no puede ser utilizado, para imponer las multas coercitivas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como erróneamente lo hiciere la Inspectoría, aunado al hecho que la Inspectoría aplicó el tipo sancionatorio previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de imponer las multas sucesivas de forma acumulativa cada (2) días, por encontrarse la empresa en “infractora INSOLVENTE”, según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto estima este Tribunal, por todo el análisis que precede, que la administración incurrió en la violación del principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso, así como el principio de legalidad, lo que trae como consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 20 de octubre de 2009, en virtud que se verificó la vulneración del principio non bis in idem, y como consecuencia la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1º y 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se decreta su nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara.

    Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    En consecuencia notifíquese al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  4. - SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad incoado por el abogado L.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.378, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre 1991 bajo el Nº 79, tomo 85-A-Pro, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA

  5. - CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y en consecuencia:

    2.1 NULO el acto administrativo S/N de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que negó el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte recurrente en fecha 16 de noviembre de ese año contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009.

    2.2 NULO el acto administrativo S/N de fecha 20 de octubre de 2009, emanado del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que impuso retroactivamente multas sucesivas cada 2 días que suman la cantidad de Bs. F. 12.620.201,55

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    G.L.B.

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria

    CARMEN VILLALTA V.

    **Exp. Nro. 2011-1149/GL

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