Decisión nº PJ0072012000075 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintiocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2009-000066

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.L.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.919, residenciado en Las Vegas, Mata A.I., casa S/Nº, Municipio R.G.d.E.C..

DEMANDADO: Marilyn Josefina Rivas Maza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.205; residenciada en el Barrio 24 de Junio, sector Los Cocos, 2da. Calle, casas Nº 130-74, Las Vegas, Municipio R.G.d.E.C..

NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. N.S.B.R.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad (Filiación)

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 06 de abril de 2009 mediante demanda incoada por el ciudadano J.L.S., en contra de la ciudadana Marilin Josefina Rivas Maza ambos ampliamente identificados en los autos, por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, alegando para ello lo siguiente:

… desde el 15 de abril del año 2006, aproximadamente surgieron entre nosotros divergencias consistentes en discusiones y maltratos verbales, siendo que en reiteradas ocasiones la ciudadana Marilin Josefina Rivas Maza, me manifestó que no soy el padre del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, sin embargo, jamás le preste atención a tales afirmaciones basado en que los señalamientos eran producto de momentos de coraje, pero el día 27 de abril de 2006 conversamos en sana paz y fue cuando la referida ciudadana me confirmo que efectivamente el niño en cuestión no era mi hijo. Motivado a esta situación decidí separarme del hogar, en virtud de que me encontraba consternado con tal situación, y llevando una vida bajo un ambiente de muchas divergencias…

.

La parte demandante acompaña a la solicitud:

Copia certificada del acta de nacimiento Nº 91 de fecha 13 de enero de 2005, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

Copia certificada del acta de nacimiento Nº 229 de fecha 21 de agosto de 2002, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

Copia certificada del acta de nacimiento Nº 12 de fecha 28 de septiembre de 2001, correspondiente a los ciudadanos J.L.S. y Marilin Josefina Rivas Maza.

En fecha 14 de abril de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación del demandado, se notificó a la fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).

Consta al folio 14 constancia de la consignación de boleta de notificación del demandado de autos, ciudadana Marilin Josefina Rivas Maza, la cual fue positiva.

Consta a los folios 16, 17, 18 y 19, la consignación de la publicación del edicto en el diario Las Noticias de Cojedes.

Consta al folio 21 la notificación de la representación fiscal.

En fecha 19 de mayo de 2009, se celebro la audiencia de mediación en la cual estuvo presente la parte demandante, ciudadano J.L.S., quien manifestó continuar con el presente procedimiento.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día decimonoveno (19º) días de despacho siguientes, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y a la demandada a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.

En fecha 01 de junio de 2009, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por el ciudadano J.L.S., debidamente asistido por el abogado ciudadano V.V..

En fecha 17 de junio de 2009, se da inicio a la audiencia de sustanciación, presente la representación fiscal, en la cual se admitió la prueba solicitada, se acordó la practica de la prueba de ADN al ciudadano J.L.S. y al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, así mismo se acordó prolongar la audiencia para el día 17 de julio de 2009.

En fecha 17 de julio de 2009, se da continuación a la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se acordó prolongar la audiencia para el día 04 de agosto de 2009.

En fecha 04 de agosto de 2009, se da la continuación de la audiencia de sustanciación, por no encontrarse agregada a los autos la experticia heredo biológica, siendo prueba fundamental, y para garantizar el cumplimiento efectivo del lapso de la fase de sustanciación establecido en el artículo 476 Lopnna, se acordó suspender el presente procedimiento, hasta que conste en autos el Informe de la experticia solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 14 de enero de 2011, se ordenó prorrogar excepcionalmente dos (02) meses la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dicho lapso comenzará a computarse a partir de la fecha del presente auto.

En fecha 15 de marzo de 2011, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de la prorroga solicita, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 476 Lopnna, da por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de juicio.

En fecha 25 de marzo de 2011, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia especial, a objeto de reactivar la presente causa para el día 06 de abril 2011, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 08 de abril de 2011, se acordó reprogramar la audiencia especial fijada para día 06 de abril de 2011, por cuanto no hubo despacho, la cual se realizara el día 05 de mayo de 2011.

En fecha 04 de Mayo de 2011, se emite auto de abocamiento, a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial.

En fecha 11 de mayo de 2011, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto este tribunal el día 04/05/2011, se aboco al conocimiento de la causa y habiendo transcurrido el lapso de recusación, se acordó reprogramar la audiencia especial para día 10 de junio de 2011.

En fecha 10 de junio de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto, por lo que se declara desierto el mismo y se espera del impulso procesal de las partes.

En fecha 13 de junio de 2011, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se acuerda fijar para el día 26 de julio de 2011, a las 9:00 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2011, se realiza audiencia oral y publica de Juicio, en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en contra de la ciudadana Marilyn Josefina Rivas Maza, a la cual asistió la parte demandada y la representación fiscal, donde se acordó Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), asimismo se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Cojedes, a los fines de que se le designe defensor público a la ciudadana: M.R. y la asista; una vez consten en autos los resultados de la prueba heredo biológica (ADN), se reanudará la causa y se fijara la audiencia de juicio; en consecuencia se declaran suspendidos los lapsos procesales, hasta que lleguen dichos resultados.

En fecha 02 de agosto de 2011, se recibe oficio emanado de la Defensa Pública mediante el cual informan la designación del Abg. E.H.; en el presente asunto.

En fecha 02 de mayo de 2012, se acordó fijar audiencia especial para el día 10 de mayo de 2012, a los fines de oír a las partes.

En fecha 10 de mayo de 2012, se celebro la audiencia especial, presentes la parte demandante y demandada, se les informo que debían comunicarse vía telefónica con el Instituto de Investigaciones Científicas, a objeto de realizar los tramites necesarios para la prueba de ADN.

En fecha 04 de julio de 2012, se recibió oficio emanado del Instituto de Investigaciones Científicas, en el cual informan que la parte demandada no asistió a la cita para realizarse la prueba de ADN.

En fecha 10 de julio de 2012, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevará a cabo el día 06 de agosto de 2012.

En fecha 06 de agosto de 2012, se da inicio a la audiencia de juicio a la cual asistieron la parte demandada, defensor público y la representación fiscal, donde se acordó diferirla para el día 27 de septiembre de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibe oficio emanado de la Defensa Pública mediante el cual informan la designación del Abg. J.R.; en el presente asunto.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se da continuidad a la audiencia de juicio en la Demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad realizado por el ciudadano J.L.S. en contra de la ciudadana M.J.R.M.l. cuales no asistieron, presente la representación fiscal.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

- Se valora el Acta de nacimiento Nº 91, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Egor Nucete, de fecha 13-01-2005, que riela al folio 5 del presente expediente, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con sus progenitores y su minoridad.

- Se valora el Acta de Matrimonio Nº 12, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo R.G., frente y vuelto del folio 12 de fecha 28-09-2001, que riela al folio 6 del presente expediente, con el objeto de probar que los ciudadanos J.L.S. y Marilyn Josefina Rivas Maza, parte demandante y demandada en el presente asunto son esposos y padres del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

- Se valora el oficio Nº CJ0004-12, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por el Abg. J.F., en su carácter de Consultor Jurídico del referido instituto, que riela al folio 104 del expediente y donde consta que la práctica de la prueba Heredo-Biológica seria realizada de manera gratuita y que las partes debían comunicarse a los siguientes teléfonos 0212-5041529, 5041955 para concertar la cita para la realización de la prueba de ADN.

- Se valora oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 20 de abril de 2012, que riela al folio 112 del expediente y donde consta que el referido instituto fijó la fecha para la práctica de la prueba de ADN, la cual se llevaría a cabo el día 08-06-2012 a las 10:15 de la mañana.

- Se valora oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 08-06-2012, que riela al folio 115, del expediente y donde consta que el día fijado para la realización de la prueba de ADN, solo compareció a la cita la ciudadana Marilyn Josefina Rivas Maza, en compañía del niño, dejándose expresa constancia que el ciudadano J.L.S., no compareció a realizarse la prueba de ADN, lo que demuestra que el demandante accionante de este caso no compareció a la cita. Así se declara.

Se deja constancia que no fueron aportadas mas pruebas al proceso.

Se observa del acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que el mismo fue reconocido por los ciudadanos J.L.S. y Marilyn Josefina Rivas Maza, probándose así la filiación entre ellos. Por otra parte, se observa de los oficios remitidos por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), todas las diligencias para la realización de la prueba de ADN, indicando en primer lugar la gratuidad de la prueba de ADN e informándoles a las partes los pasos a seguir para concertar la cita para la práctica de la experticia. Posteriormente el referido instituto informa que la cita fue fijada para el día 08-06-2012, y por último informan al tribunal que en la fecha fijada para la practica de la experticia solo compareció a dicha cita la ciudadana Marilyn Josefina Rivas Maza en compañía del niño de autos, no compareciendo la parte demandante y solicitante de la referida prueba, ciudadano J.L.S.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por el ciudadano J.L.S., respecto del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. No se demostró que el niño, no sea hijo biológico del demandante, ciudadano J.L.S..

Ahora bien, el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.

De allí que, hecha la revisión de las normas antes señaladas y con fundamento en las pruebas a.y.c. que el tribunal realizo todas las gestiones pertinentes para que las partes se realizaran la prueba heredo biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y no fue practicada, razón por la cual, no se logro demostrar durante el proceso que el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no fuera hijo del ciudadano J.L.S., y por cuanto el Articulo 221 del CCV declara que el reconocimiento es declarativo de filiación, y por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que el mencionado niño esta reconocido por el ciudadano J.L.S., siendo así resguardado el derecho a la identificación consagrado en el articulo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Normas perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA, es en razón de lo señalado y conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 25, 26, 56 75, 78, y en virtud de la premisa de que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que esta juzgadora considera forzosamente declarar sin lugar la demanda de Impugnación de Paternidad. En consecuencia, se tiene como padre del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el ciudadano J.L.S.. Así se declara.

CAPITULO IV

DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Único: Sin lugar la demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad) intentada por el ciudadano J.L.S. venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-15.018.919, en contra de la ciudadana Marilyn Josefina Rivas Maza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.205. Así se decide.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre (09) de dos mil doce (2012).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

En la misma fecha, siendo las 2:43 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072012000075.

Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo

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