Decisión nº 133 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 149°

SENTENCIA Nº 133

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000582

ASUNTO: LP21-R-2008-000100

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.068.314, domiciliado en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., Jhor Á.F.M., L.E.Z., H.D.R. y R.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.475.833, 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403 y 14.204.472 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 69.755, 70.173, 69.952, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano: F.P., en su condición de Gobernador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.Z.L., Nitza.H.R.Q., L.R.S.R., J.L.S., H.A.C., D.V.P., B.C.J.R., Z.V., A.P., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D. y Yolimar C.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.567, V-13.524.952, V- 6.647.510, V-12.220.509, V-11.953.109, V-12.656.309, V-8.079.741, V-4.260.617, V-9.189.379, V-10.106.658, V-8.029.867, V-13.206.444 y V-11.460.370, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.150, 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.702, 96.489, 65.451, 79.234, 83.858 y 70.798, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado L.R.S.R., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de octubre de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.d.C.S.A., en contra de la Gobernación del Estado Mérida.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 111), acordando remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 113).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 18 de noviembre del año en curso, para el Sexto (6º) día de despacho a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación (folio 114), celebrándose el día miércoles 26 de octubre del corriente año; asistiendo el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente abogado: L.R.S.R.. Oída la exposición de la parte, la Juez se retiró de la sala de audiencia por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresó a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE Y LA ACCIONADA

En la audiencia de apelación el abg. L.R.S.R., en su condición de

co-apoderado judicial de la parte demandada, manifestó la inconformidad con la decisión recurrida en los siguientes términos:

Que, el Estado no está de acuerdo con las cantidades sentenciadas por cuanto no corresponde, porque el demandante no trabajó en forma permanente ni continua, en virtud de que laboró 3 meses, luego se interrumpió la relación laboral, trabajó 3 meses más, se interrumpió nuevamente, luego laboró 8 meses, se interrumpió y luego si laboró 1 año y 5 meses y que eso se puede determinar de los recibos de pagos. Que, fue contratado de manera verbal. Que, el a quo al condenar al Estado, establece un tiempo de relación laboral del 2002 al 2006, no indicando el mes. Que, el demandante laboró para el Infram. Que, se le adeuda la cantidad de Bs f. 1.674,72, y no el monto que se estableció en la sentencia. Que, solicita se modifique la decisión y se condene a pagar la cantidad de Bs. f 1.674,72.

Alegó como segundo punto que, la Sala Político Administrativa en mayo del 2007, estableció que el procedimiento administrativo es previamente y que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), en su artículo 65 así lo establece. Que, el demandante no agotó la vía administrativa y que por tal razón no se debió admitir la demanda, en virtud de que dicho procedimiento es de orden público.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada- recurrente, este Tribunal observa, que el argumento en la cual fundamenta la apelación, se basa principalmente en dos puntos que organiza quien sentencia, así: 1) Si es procedente o no en materia procesal laboral, aplicar la prerrogativa del procedimiento previo administrativo o llamado también antejuicio administrativo; y, 2) Sí el monto condenado, está acorde al derecho o no por cuanto el actor no laboró de manera permanente, ni continúa y que su naturaleza se puede determinar de los recibos de pago.

En lo referido al primer punto, este Tribunal, hace las consideraciones siguientes:

El procedimiento administrativo previo también denominado antejuicio administrativo o reclamación previa a la vía judicial, se encuentra contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capitulo I. Establece la norma 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se trate de reclamaciones contra la República, es requerimiento fundamental agotar tal procedimiento antes de acudir a la vía judicial. Asimismo, con relación a tal prerrogativa la disposición 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Con relación a tal procedimiento debe tenerse en consideración, que no es aplicable a todos los entes morales de carácter público, sino en el caso de demandas instauradas contra la República, conforme lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 56, que indica: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponde al asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso (…)”. Haciéndose extensible tal prerrogativa a los Estado por lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público.

Algunos autores han expuesto sus tesis con relación a la definición de esta figura, en tal sentido E.J.M.M. (2004), en su texto Derecho Contencioso Administrativo, expuso:

El antejuicio administrativo es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra.

En este mismo sentido, indicó que:

Un sector de la doctrina patria, opina que el antejuicio administrativo es una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; otro sector que lo consideran similar a los presupuestos procesales que rigen nuestro sistema adjetivo y hay quienes lo consideran como un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En razón de los postulados expuestos, se evidencia que éste privilegio ha sido aplicado de manera rigurosa en los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de la República, siendo en una primera oportunidad considerado como una defensa de parte donde el Juez no estaba obligado a aplicar de oficio y posteriormente, comenzó a ser una figura de orden público.

No obstante, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han generado cambios legislativos, como el que encontramos a partir de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). En este sentido, se debe señalar que atendiendo a que la normativa fundamental venezolana que entró en vigencia en el año 1999, marcó precedentes con relación al trabajo como “hecho social”, por ofrecer una protección con verdadera tutela de sus derechos y disponiendo la creación de una ley adjetiva laboral, donde se desarrollaran los postulados consagrados en la Constitución, así en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, leemos:

(…) El desarrollo del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, demuestra que en la actualidad, no puede hablarse de puridad de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantice la protección del trabajador en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Por el contrario nuestro proceso laboral, está caracterizado por ser un proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediado, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia.

En efecto, la justicia del trabajo en Venezuela, se ha deshumanizado por completo convirtiendo a la administración de justicia laboral en una enorme y pesada estructura burocrática que en vez de contribuir a mantener la armonía social y el bien común, se ha convertido en un instrumento de conflictividad social.

Por esa razón es importante la humanización del proceso laboral a través de una Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo que utilice al proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad.

El anteproyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

.

Partiendo de tal antecedente, la prerrogativa referida al antejuicio administrativo ya no es requisito para la admisibilidad de la demanda en materia de derecho adjetivo laboral; situación ésta que ha sido afianzada y determinada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso M.E.M.H. contra la SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. ‘BAUXILUM C.A., en la cual quedó asentado:

(…) antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el Régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o la procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecido; y que de modificarse se debe favorecer su avance y progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y el alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

(Negrillas Subrayado de la Alzada).

En ese orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:

Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

De la norma transcrita, se desprende que los Jueces de Instancia están obligados a acoger la doctrina del M.T. en casos análogos; en tal sentido, en atención a lo antes mencionado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 989, de fecha 17 de mayo de 2007, (Caso: M.E.M.H., contra la sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A.), interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas; buscando de esta manera el equilibrio procesal, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores; evitando de esta manera formalidades que contraríen los principios procesales de: simplicidad, uniformidad, eficacia, brevedad, oralidad, entre otros, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debido a que la finalidad del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, siendo el órgano jurisdiccional la manifestación básica para realizar sus reclamos. En tal sentido, por lo antes expuesto y por vía jurisprudencial, en el escenario procesal quedó ampliado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, expresamente no es aplicable la figura del procedimiento previo administrativo en materia procesal laboral, centrándose en los principios de intangibilidad y progresividad de orden constitucional, relacionándolos con el principio in dubio pro operario, por lo que el significado y el alcance debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Razón por la cual, no es procedente en derecho lo alegado por el recurrente. Y así se decide.

En cuanto al punto alegado por la parte accionada de que: no está de acuerdo con el monto condenado, por cuanto el actor no laboró de manera permanente, ni continúa. Esta Juzgadora observa agregado a los folios del 70 al 73, el escrito de contestación de la demanda en la cual, la accionada opone como punto previo y defensa de fondo la prescripción de acción, por haber transcurrido más de un año, alegando como fecha de culminación de la relación laboral el 30 de junio de 2006. Asimismo, admite que el demandante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Mérida y que perteneció a la nómina de obrero contratado, reconociendo que le adeudaba una diferencia por la cantidad de Bs. f 1.674,72. Igualmente, se evidencia que en la contestación el accionado no adujo que hubo interrupciones, ni que el trabajador laboró en diferentes periodos. Sin embargo, en la audiencia de juicio y en la audiencia oral y pública ante esta instancia la demandada expuso que no estaba conforme con el cómputo realizado por cuanto la relación laboral no fue de forma permanente, ni continua, argumentando que hubo diferentes interrupciones, lo que constituye un hecho nuevo, que no fueron opuesto en la contestación de la demanda; en tal sentido, no puede ser admitido porque así lo prohibió el legislador en la Ley adjetivo del trabajo, específicamente en el artículo 151, cuando dispuso: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…)”; Razón por la cual, no prospera en derecho el argumento expuesto por la parte accionada. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, por estar ajustada a derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandada – recurrente en contra de la decisión definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2008, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000582.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2008, en la cual declaró: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, de la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, la GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA; CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.D.C.S.A., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA; Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar al ciudadano J.D.C.S.A., la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 5.149,02) más los intereses generados por la diferencia de la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada - recurrente de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/af.

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