Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000746

PARTES: J.S.M.A. y

A.I.D.L.S.P..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de julio de 2.011, cuando los ciudadanos J.S.M.A. y A.I.D.L.S.P., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.831.027 y V- 14.731.775 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio P.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 118.992, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Curazao, final de la calle 6, casa s/n, de la calle que sube a Colinas de Curazao (Colegio de Abogados) a 20 metros del autolavado, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 29 de julio de 2.011, admitiéndose en fecha 02 de agosto de 2.011 declarando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte en fecha 11 de agosto de 2.011, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de agosto de 2.012, se presenta diligencia suscrita por el ciudadano J.S.M.A., plenamente identificada en autos, mediante el cual manifiesta que no ha ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana A.I.D.L.S.P., solicitando su notificación a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 03 de octubre de 2.012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana A.I.D.L.S.P., plenamente identificada en autos, manifestando que no ha existido reconciliación alguna entre ambos, y siendo que ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicita en consecuencia el pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En el día de hoy, jueves 11 de octubre de 2.012, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 16 de julio de 2.001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 287, Folio 98 fte; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 11 de agosto de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 11 de agosto de 2.011, de los ciudadanos J.S.M.A. y A.I.D.L.S.P. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 16 de julio de 2.001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 287, Folio 98 fte.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana A.I.D.L.S.P..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de forma amplia, facilitando la madre su cumplimiento, permitiendo visitas en el inmueble en el que viva con sus hijos, siempre y cuando no perturbe la salud psíquica y emocional de los niños, sus estudios u otras actividades, así como el descanso y el sueño. En épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, Día Internacional del Niño, feriados y cumpleaños serán disfrutados alternativamente. En vacaciones escolares de agosto y septiembre, le corresponderá disfrutar un mes a cada padre de forma alternativa, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, tomando en cuenta siempre la opinión de los niños para todos los casos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ofrece aumentar la cantidad que venia aportando por concepto de obligación de manutención de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y se compromete a darle el doble de la misma cantidad, vale decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos relativos a uniformes, útiles escolares y consumos decembrinos y la madre acepta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y sus correspondientes dobles en los meses de septiembre y diciembre, ofrecidas por el padre de sus hijos. Ambos padres convienen que la cantidad fijada como obligación de manutención, continuarán siendo depositadas por el obligado, durante los primero cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01020346560106622805 aperturada a nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley) y la cuenta de ahorros N° 01020346540106622806 aperturada a nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley) , ambas del Banco Venezuela, agencia Guanare. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de medicinas, atención médica, recreación y cualquier otro gasto excepcional que requieran sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) de cada uno de ellos. El padre acuerda realizar todas las gestiones necesarias en su trabajo, para que sus hijos reciban los beneficios correspondientes a útiles escolares y demás beneficios sociales que pudieren recibir con ocasión a su trabajo. Por otra parte, el padre se compromete a adquirir para sus hijos, un lote de terreno, con el propósito de que la madre realice las diligencias y tramites necesarios ante las instituciones públicas y privadas respectivas, para la construcción de una vivienda a favor de los referidos niños, por lo cual pide a la madre le conceda un plazo de ocho (08) meses aproximadamente, para la adquisición del mencionado inmueble. La madre manifiesta estar de acuerdo con el plazo solicitado por el padre para el cumplimiento de dicha obligación de realizar las diligencias necesarias, para la construcción de la vivienda, una vez que el padre haya adquirido el terreno, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

PPG/emjv/ma alej.-

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