Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3501-ACS.

En fecha 25 de septiembre del año 2.012, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: J.J.M.S., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Al folio once (11), se evidencia de auto de fecha 20 de septiembre de 2012, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2.012, se le dio entrada al presente expediente dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 25 de septiembre del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de septiembre de 2012, formulada con fundamento en el numeral 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. J.J.M.S., para conocer del juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por el ciudadano: A.C.P., contra la Sucesión del ciudadano: B.G.S.R., a que se contrae el expediente Nº 1.531-05, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, este juzgado dispuso darle entrada, formar expediente y darle el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el Nº 12-3501. Así mismo, advirtió que la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de marras fue formulada por el Juez abogado: J.J.M.S., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 17 de septiembre de 2012, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio diez (10) del presente expediente, en los términos que se trascriben a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2.012, comparece por ante la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado J.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 13.173.086, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, quien expone: “Procedí a dictar auto de abocamiento en la presente causa, en fecha: 27 de julio de 2011, ordenando librar en el mismo las debidas notificaciones a los apoderados judiciales de las partes, a fin de proceder a la reanudación procesal del juicio, las cuales fueron efectivamente libradas en la misma fecha, presentándose la circunstancia de que por una desatención involuntaria, se omitió librar boleta de notificación abocamiento, al profesional del derecho que fue designado y juramentado por el Tribunal -con antelación al día en que asumí el cargo que ocupo en este órgano jurisdiccional- para desempeñar el cargo de defensor judicial de la parte demandada y de los herederos desconocidos del de cujus, situación que solo fue advertida por mi, hasta el momento de estudiar detenidamente el expediente para proceder a dictar la correspondiente sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, y en virtud de que la persona que funge como defensor ad litem de la parte demandada y de los herederos desconocidos del de cujus en el presente juicio, es el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, quien es hermano de mi cónyuge, ciudadana Vayná Mendoza, es por lo que tengo la convicción de encontrarme incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, por cuanto me une parentesco de afinidad en segundo grado, con el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, ya identificado, quien como fuera referido supra, fue designado y juramentado como defensor ad litem de la parte demandada y de los herederos desconocidos del de cujus, sin que se evidencie de la lectura de autos, la revocatoria de dicho nombramiento, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, es por lo que formulo la presente inhibición. Dejo expresa constancia que el impedimento obra contra la parte demandante, ciudadano: A.C.P., titular de la cédula de identidad Nª V-9.260.996. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva venezolana.” Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 20 de septiembre de 2012, el tribunal a-quo dictó auto el cual es del tenor siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento, se ordena remitir copias certificadas del auto de la designación del defensor judicial, de la boleta de notificación y del auto que lo acuerda agregar al expediente, de la diligencia de aceptación del cargo, del escrito de oposición y el auto de fecha 25 de junio de 2007, del acta de inhibición y del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que resuelva dicha inhibición, e igualmente se acuerda remitir el presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que conozca de la presente causa…

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III

PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 ejusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la secretaria del Tribunal a su cargo, y en dicha acta se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición.

Por otro lado, el juez inhibido señaló contra quien obra el impedimento, esto se evidencia del acta de fecha 17 de septiembre de 2012, inserto al folio 10 de la presente causa, en el que señala que obra contra el ciudadano: A.C.P., parte demandante. Y así se decide.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirma lo une parentesco de afinidad en segundo grado con el abogado Cristche Mendoza, quien es hermano de su cónyuge, ciudadana: Varyná Mendoza, y fue designado como defensor ad litem de la parte demandada: Sucesión del ciudadano B.G.S.R., y que la circunstancia de que el Abg. Cristche Mendoza se encuentra desempeñándose profesionalmente en esta causa sólo lo advirtió el juez al momento de estudiar detenidamente el expediente para dictar la sentencia de mérito.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado: Cristche Mendoza, actúa en la presente causa, como defensor ad litem de la Sucesión del ciudadano B.G.S.R., quiénes son parte demandada en el juicio de cobro de bolívares por intimación, de conformidad con el auto dictado por el tribunal de la causa, que lo designó como defensor ad litem el cual se encuentra inserto al folio uno (01).

Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado: J.J.M.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que el funcionario ha afirmado que le une parentesco de afinidad en segundo grado con el abogado: Cristche Mendoza, quien es defensor ad litem de la parte demandada, manifestando que por ello se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; se declara con lugar la misma. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Abogado J.J.M.S., en el juicio de cobro de bolívares por intimación, en el expediente Nº 1.531-05, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: J.J.M.S., se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el sustituto temporal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación al juez inhibido ciudadano: J.J.M.S., de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 12-3501-ACS.

REQA/Zaydé.-

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