Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de agosto de 2004

Años 194° y 145°

Vista la solicitud formulada mediante escrito de fecha 22-07-2004, así como la oposición a dicha solicitud presentada mediante escrito de fecha 27-7-2004, para decidir el tribunal observa:

PRIMERO

La solicitud la formulan los ciudadanos A.G., J.J.Á., E.M., G.R., J.P.R., ANDRÉS MEZGRAVIS Y J.M.S.B., de los cuales solo los dos (2) últimos, ANDRÉS MEZGRAVIS Y J.M.S.B., son parte en la presente causa por figurar entre los co-demandantes. El resto de los mencionados ciudadanos invocan su condición de ser “integrantes del c.d. de la Fundación Magallanes de Carabobo” cuya Fundación, tal como reiteradamente lo ha sostenido la abogada I.N., no es parte en la presente causa, ni tampoco son parte actora ni demandada, los mencionados ciudadanos: A.G., J.J.Á., E.M., G.R. y J.P.R., en consecuencia este Juzgado se pronunciará sobre tal pedimento, solo por haber sido presentado por dos de los co-demandantes: ANDRÉS MEZGRAVIS Y J.M.S.B., omitiendo todo pronunciamiento en torno a tal solicitud por lo que respecta a los demás ciudadanos mencionados, y así se declara.

SEGUNDO

Alegan los actores como fundamento de su solicitud, que es un “hecho público y notorio la grave crisis institucional por la que atraviesa la Fundación Magallanes de Carabobo...”. Tal afirmación no es cierta: En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de marzo de 2000 (expediente Nro. 00-0146) se acoge la definición de “hecho notorio”, dada por el tratadista P.C. según la cual ‘...Se consideraran notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión...’, en ese mismo fallo se expresa que ‘...por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc...” Aplicando lo anterior al caso de autos, el conflicto intersubjetivo de intereses que se ventila en la presente causa, no ha adquirido la connotación y relevancia que les atribuye la actora, ni ha pasado a formar parte del hablar cotidiano, de la cultura del pueblo carabobeño, de sus refranes o recuerdos, en fin, no tiene la trascendencia y relevancia colectiva que lo constituiría en realidad en un “hecho notorio”.

TERCERO

En su escrito de fecha 19-08-2004, manifiesta la actora su preocupación por el estado de “confusión e indefinición” en el que, en su criterio, se encuentra la presente causa alegando, que el procedimiento incoado “no constituye una demanda contra ninguna institución ni personas”, que en la solicitud de fecha 22 de Julio de 2004, presentada por “varios miembros del c.d.” para que se convocara a una reunión del c.d. de la fundación Magallanes de Carabobo, “no fue realizada por la parte actora en la presente causa ya que se trato simplemente de una solicitud extrajuicio (¿?) formulada por quienes la suscribieron…omissis… la parte actora no ha solicitado medidas preventivas ni innominada de convocatoria de c.d., ni ha explanado fundamentos de periculum in mora…”.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la representación judicial de la actora considera que: 1.- El presente juicio no debe tramitarse por el procedimiento ordinario, ya que, alega, no constituye una demanda contra ninguna institución ni persona alguna. 2.- Que en la presente causa pueden actuar y formular peticiones quienes no son parte ni demandante, ni demandada ni terceros acreditados, 3.- Que este Tribunal puede ordenar determinadas conductas o la celebración de determinados actos, bajo figura distinta a las medidas preventivas, ante todo lo cual es el Tribunal quien debe hacer las siguientes consideraciones:

Según lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”, es decir cualquier tipo de pretensión que se interponga por ante un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario salvo que el propio legislador haya pautado un procedimiento especial.

En la presente causa se está demandando la nulidad de una reunión de c.d. de la fundación Magallanes de Carabobo, así como la nulidad de emisión de bonos de fundadores hecha por la junta administrativa de la Fundación Magallanes de Carabobo, es decir se demanda la nulidad de actuaciones cumplidas por los órganos de una fundación, el legislador venezolano regula la creación y funcionamiento de las fundaciones en los artículos 21 al 24 del Código Civil, en los cuales NO SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL EJERZA LAS FUNCIONES DE SUPERVIGILANCIA QUE LE SON ATRIBUIDAS, en consecuencia, al no haber establecido un procedimiento especial, todos los conflictos intersubjetivos de intereses que puedan surgir con respecto de una fundación, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Al haberse establecido el procedimiento ordinario para la tramitación de tales acciones judiciales, no podría esta juzgadora “crear” un procedimiento distinto para la tramitación de la presente causa, pues ello constituiría una flagrante violación al debido proceso, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas decisiones de fecha 01-12-2003, expediente 03-1855, la Sala estableció:

… Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona de ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de la legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de la libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mimos tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…

En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la Ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…

De modo pues que, la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Establecido como quedó que el presente juicio debe tramitarse por el procedimiento ordinario, el único mecanismo legalmente establecido para que puedan dictarse medidas judiciales que impliquen el mandato de celebración de ciertos actos, es el mecanismo de medidas cautelares establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que era carga de la actora alegar y probar el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) e igualmente, es deber del tribunal, analizar si se encuentran cumplidos los requisitos procedimentales antes mencionados, para el decreto de tales medidas, tal como lo ordena los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2004, a solicitud de la propia parte actora decretó varias medidas innominadas, entre las cuales ciertamente se encuentra la de PROHIBICIÓN DE REUNIONES DEL C.D., lo que no es cierto es que, tal como alega la actora, la medida implique “la prohibición de celebrar reuniones del C.D. sin su autorización...” (Es decir, sin autorización del tribunal) pues lo cierto es que la prohibición fue ABSOLUTA, sin condicionamientos ni excepciones de ninguna especie. El texto exacto de la medida en cuestión ordena:

...PROHIBICIÓN DE CONVOCATORIA Y CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS DE FUNDADORES DE LA FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO Y PROHIBICIÓN DE CONVOCATORIA Y CELEBRACIÓN DE REUNIONES DEL C.D. DE LA FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO...

Tal decisión no fue atacada, ni en modo alguno cuestionada por la actora solicitante de la medida, a quién le fue concedido todo cuanto pidió.

La medida solicitada y que por la presente se resuelve, es precisamente la convocatoria y celebración de un C.D. DE LA FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, es decir que la parte actora pretende que este Tribunal, provea contra lo decidido en la medida cautelar dictada en fecha 09 de marzo de 2004, sin que contra dicha medida se haya formulado oposición, ni se haya dictado la sentencia a que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obviamente implicaría violación por parte de quién juzga, a la expresa prohibición consagrada en el encabezamiento del artículo 252 eiusdem, que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”.

QUINTO

Siendo los principales puntos controvertidos en la presente causa: 1) La validez o no de la designación de la actual junta administradora (Petitorio SEGUNDO del libelo, folio 8) y 2) La designación del C.D. “dado que el período de los actuales miembros se encuentra vencido desde el mes de noviembre del año 2000...” (petitorio TERCERO del libelo folio 8 vto.), la medida solicitada de que se convoque al C.D. para que éste designe a la nueva JUNTA ADMINISTRADORA, implicaría per se un adelantamiento de la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa, dado que con la medida así otorgada, se estaría satisfaciendo en su totalidad el interés de la actora, lo cual implicaría el dictamen de la sentencia, sin haberse cumplido el debido proceso legal, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por la jurisprudencia patria, concretamente en decisión de fecha 12-05-2003, expediente 01-2090, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

en el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes, con lo cual el Juzgador de primera Instancia se extralimitó en sus funciones….

SEXTO

Invoca la actora como uno de los fundamentos de su solicitud, los argumentos en virtud de los cuales este juzgado NEGÓ las medidas cautelares solicitadas en otro juicio (expediente Nro. 16.344), cuyos argumentos, lejos de redundar en beneficio de la solicitud de la demandante en la presente causa, abonan a la tesis de la negativa de la misma, y cuya motivación que hoy se ratifica en todas y cada una de sus partes, fué así expresada:

“Siendo que en la presente causa se ha demandado la NULIDAD de la reunión de C.D. de una Fundación, el fallo eventualmente favorable a la parte actora declararía NULA la mencionada reunión y en consecuencia, quienes actualmente ostentan los cargos de la junta directiva, dejarían de serlo, en razón de lo cual no observa esta juzgadora que ninguna de las cautelares innominadas solicitadas, tiendan a asegurar dicho eventual fallo declarativo de procedencia de la acción, pués lo que se pretende con las cautelares solicitadas, mas bien pareciera perseguir, con las cautelares solicitadas LA SATISFACCIÓN INTEGRA DE LA PRETENSIÓN, es decir, que mediante la cautela se anticipe la decisión de fondo que habrá de recaer en la presente causa en caso de ser favorable a los actores la sentencia definitiva, lo cual obviamente implicaría una extralimitación de funciones de esta Juzgadora, tal como lo ha decidido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una de cuyas más recientes decisiones es de fecha 12 de Mayo de 2003, expediente Nro. 01-2090 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos: “en el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes, con lo cual el Juzgador de primera Instancia se extralimitó en sus funciones….” …Omissis…

En cuanto al denominado PERICULUM IN DAMNI, se aplican mutatis mutandi las mismas consideraciones anteriores, pués no encuentra esta juzgadora prueba de que se puedan ocasionar daños de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de los demandantes, sobre todo considerando que en el caso de autos, se trata de una fundación de amplia connotación no solo en el estado Carabobo, sino en todo el país, pués agrupa al denominado EQUIPO DE BÉISBOL MAGALLANES DE CARABOBO, y como quiera que es inminente el inicio de la temporada anual de ese deporte, considera esta Juzgadora, se debe ser muy ponderado en el otorgamiento de cualquier medida que de alguna manera ponga en peligro, ante la opinión pública, la seriedad y transparencia de la Directiva del equipo deportivo mencionado, en razón de lo cual, tal como ha sido doctrina VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter URGENTE de las medidas (ciertamente reconocido por esta Juzgadora), con la necesidad de dictar la cautela solicitada, con el propósito de evitar que, lejos de solucionar una situación, más bien se causen graves daños y perjuicios a los justiciables, en razón de todo lo cual y ponderando los dos derechos, considera quién juzga que NO ESTA SATISFECHO EL REQUISITO DE PERICULUM IN DAMNI exigido por el legislador procesal en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Tales argumentos aplicados mutatis mutandi al caso de autos, ratifican que la medida cautelar solicitada por la actora en la presente causa, no es procedente en derecho.

SÉPTIMO

Alega la actora que la Fundación Magallanes de Carabobo se encuentra “PARALIZADA” cuya “parálisis continuada generaría un caos de dimensiones impredecibles, pues su marco de actuación quedaría en una especie de limbo jurídico...” A los autos consta el informe presentado el 26 de julio de 2004, por el veedor designado por este tribunal, ciudadano R.W. cuyas informaciones suministradas en el ejercicio de las funciones para las cuales fue designado, mientras tal designación no sea revocada, son consideradas por esta juzgadora, como reflejo de la actividad administrativa llevada a cabo por la actual junta administradora de la fundación Magallanes de Carabobo, y de las mismas se desprende que la Junta Administradora ha venido desarrollando su actividad en condiciones normales, sin que el auxiliar de justicia designado haya reflejado en modo alguno, ni siquiera de manera indirecta o presuntiva, ningún tipo de “parálisis” de la fundación Magallanes de Carabobo, en razón de lo cual no se encuentran probados, ni aún presuntivamente, el periculum in mora ni el periculum in damni para el decreto de la medida solicitada.

Por todas las razones anteriormente indicadas, esta juzgadora considera que la medida de convocatoria de c.d. de la Fundación Magallanes de Carabobo, solicitada por los co-demandantes ANDRÉS MEZGRAVIS Y J.M.S.B., NO ES PROCEDENTE en derecho y en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte actora en la presente causa y así se declara.

La Juez Titular

RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria,

E.C.

En la misma fecha y siendo las 10:55 de la mañana se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

/ar.-

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