Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.764

En fecha 4 de mayo de 2010, el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.121, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.573.622, interpuso acción de A.C. en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, por la abogada R.M.V., Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano J.P.S.P. contra el ciudadano L.R.A.C..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 5 de mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal Superior ordena la notificación del accionante a fin que aportara información sobre aspectos relacionados con la acción de amparo intentada.

En fecha 18 de mayo de 2010, el accionante en amparo presenta escrito dando respuesta a la solicitud de información efectuada por este Tribunal.

En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano L.R.A.C., se adhiere a la acción de amparo intentada por el ciudadano J.S.B..

En fecha 19 de mayo de 2010, se admite la acción de a.c. interpuesta, ordenándose la notificación del Tribunal presuntamente agraviante, del Ministerio Público y del ciudadano J.P.S.P., en su carácter de tercero interesado.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 15 de junio de 2010 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 17 de junio de ese mismo año a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am)

El día 17 de junio de 2010, se inició la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo, así como del tercero interesado, el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia constitucional, con el fin de estudiar con detenimiento las actas procesales, y de esta forma fundar adecuadamente su opinión en el presente caso, lo cual fue acordado por este Tribunal Constitucional y por ende se acordó diferir la audiencia para ser reanudada a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día viernes 18 de junio de 2010.

En fecha 18 de junio de 2010 se dio continuidad a la audiencia constitucional con la intervención del Ministerio Público, quien manifestó su opinión. Acto seguido este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En su escrito de amparo la parte accionante alega que la sentencia recurrida fue dictada el 11 de marzo de 2008, por la abogada R.M.V., Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano J.P.S.P. contra el ciudadano L.R.A.C..

Alega que con dicha sentencia la jueza, actúa fuera de su competencia, lesionándole sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 ejusdem.

Que la recurrida adolece de inconstitucionalidad al anular un instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio San D.d.E.C., el 29 de marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo 35, por el cual compró al ciudadano L.R.A.C., bienhechurías inmobiliarias.

Que no fue demandado en dicha causa y le fue totalmente desconocida, lo que le cercenó sus derechos a ser oído y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa de sus derechos.

Que la sentencia recurrida fue dictada el 11 de marzo de 2008, y sostiene que apenas tuvo noticia de ella el 8 de marzo de 2010, fecha en la que el ciudadano L.R.A.C., le hizo saber que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le había notificado ese mismo día (8 de marzo de 2010) que el ciudadano J.P.S.P., le había solicitado judicialmente la entrega material de las bienhechurías que el notificado había vendido al recurrente, sin que con anterioridad el recurrente tuviera noticia de la sentencia objetada.

Que en fecha 29 de marzo de 2004, adquirió un bien, el cual fue comprado al ciudadano L.R.A.C., quien le vendió unas bienhechurías construidas en un lote de terreno que mide aproximadamente cinco mil quinientos doce metros cuadrados (5.512 m2) propiedad de la sucesión Bigott, ubicadas en el Municipio Tocuyito del estado Carabobo, Barrio Nueva Valencia, dentro de los siguientes linderos y medidas: Este, en cuarenta y seis metros (46 mts) aproximadamente con la avenida Principal, Sur, en noventa y cinco metros (95 mts) aproximadamente, con la avenida Libertador, Norte, en noventa y cinco metros (95 mts) aproximadamente, con casa que es o fue de la familia Sabreda, y Oeste, en cuarenta y seis metros (46 mts) aproximadamente, con casa que es o fue de la familia Medina.

Que las bienhechurías consisten en una perimetral en paredes de bloque, una habitación que sirve de oficina, dos dormitorios, dos baños con todos sus accesorios y servicios, piso de gravilla y de cemento, techo de platabanda y dos portones de hierro, por las cuales pagó el precio de veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.).

Que en el contrato de compraventa el vendedor, ciudadano L.R.A.C. invocó como instrumento traslativo de propiedad el título supletorio que respecto a las bienhechurías vendidas al recurrente, decretó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de septiembre de 1994, expediente N° 896.

Que el 24 de noviembre de 2005, el ciudadano J.P.S.P., demandó al ciudadano L.R.A.C. varias pretensiones, para que fueran decididas en la misma sentencia.

Que la primera y principal pretensión consistió en que se declarase la nulidad del título supletorio decretado a favor de L.R.A.C., respecto a las bienhechurías que éste le vendió.

Que en el particular tercero del petitorio, el demandante le pidió al Juez que en la demanda que sólo intentó contra el ciudadano L.R.A.C., declarase la nulidad del instrumento por el cual le compro a éste las bienhechurías de marras.

Alega que en el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano L.R.A.C., delató a la Jueza de la recurrida que la relación litigiosa no fue integrada de manera completa, ya que el actor no lo llamó a juicio, es decir no lo demandó y sin embargo, solicitó al tribunal la declaratoria de nulidad de la escritura contentiva del contrato de venta, en la que aparece como comprador.

Que el demandado opuso la falta de cualidad pasiva y alegó que se estaba en la necesidad de demandar un litis consorcio pasivo necesario o forzoso; y que la referida defensa fue reproducida literalmente in extenso por la recurrida.

Arguye que si la Jueza de la sentencia recurrida, menciono en esta la falta de cualidad pasiva opuesta en la contestación a la demanda, no la examinó, ni la juzgó, como era su deber y que era determinante para la solución de la litis; en su lugar, declaró la nulidad del indicado instrumento contentivo del contrato de venta, sin que él hubiese sido demandado, lo que debe aparejar la nulidad del fallo.

Que para el establecimiento de un litis consorcio necesario, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie del bien objeto de discusión. En este caso concreto, la pretensión subsidiaria de nulidad del documento de venta, afecta la relación sustancial en la que forzosamente participa en su condición de comprador y propietario de las descritas bienhechurías.

Que para la modificación de dicha relación era indispensable que se demandara a todas las partes de la misma, es decir, al vendedor y al comprador, quien no se demandó y resultó dañado por la sentencia que anuló el instrumento contentivo del contrato de venta, de donde surgió que la recurrida le vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que su falta de participación en el juicio en el cual debió ser demandado, trajo como efecto perjudicial que no conociera el juicio que le afectó y, por tanto, que no pudiera ejerce la defensa efectiva de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho de propiedad, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico procesal.

Por las razones antes expresadas sostiene que interpone el presente recurso de a.c., pues no existe otro mecanismo judicial para reparar los derechos y garantías constitucionales quebrantados; y solicita a este Juzgado Superior se sirva ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, por la abogada R.M.V., Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente número 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano J.P.S.P. contra el ciudadano L.R.A.C.; por último requiere que otro juez dicte nueva sentencia.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en vista que la misma se ejerce contra la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, por la abogada R.M.V., Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano J.P.S.P. contra el ciudadano L.R.A.C.; y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de a.c.; Y ASI SE DECLARA.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), a las diez y treinta (10:30) de la mañana, se inició la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron el abogado J.J.G., en su carácter de apoderado judicial del recurrente en amparo, ciudadano J.S.B., así como el tercero interesado, ciudadano J.P.S., asistido por el abogado en ejercicio O.A.G.. Igualmente compareció por el Ministerio Público, el Fiscal 15º de esta Circunscripción Judicial, abogado G.C. y el fiscal auxiliar, abogado J.M.R..

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia, el Juez le concede el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero interesado, fijándose para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que efectuó su exposición en forma oral. Tanto el recurrente en amparo como el tercero interesado hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica respectivamente, haciendo sus exposiciones en forma oral.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la suspensión de la audiencia constitucional, con el fin de estudiar con detenimiento las actas procesales, y de esta forma fundar adecuadamente su opinión en el presente caso, lo cual fue acordado por este Tribunal Constitucional y por ende se acordó diferir la audiencia para ser reanudada a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día viernes 18 de junio de 2010.

En fecha 18 de junio de 2010 se dio continuidad a la audiencia constitucional con la intervención del Ministerio Público, quien manifestó su opinión, en el sentido que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible.

Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionante en amparo, el tercero interesado y la opinión del Ministerio Público, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de treinta (30) minutos, transcurridos los mismos el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que la acción de amparo se ejerce contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano J.P.S.P. contra el ciudadano L.R.A.C..

Argumenta el recurrente en amparo que la recurrida anula un instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio San D.d.E.C., el 29 de marzo de 2004, bajo el N° 43, Tomo 35, por el cual compró al ciudadano L.R.A.C., bienhechurías inmobiliarias.

Que no fue demandado en dicha causa y le fue totalmente desconocida, lo que le cercenó sus derechos a ser oído y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa de sus derechos.

Arguye que no existe otro mecanismo judicial para reparar los derechos y garantías constitucionales quebrantados y solicita a este Juzgado Superior se sirva ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, recurrida en amparo.

De los medios probatorios acompañados en copia certificada a la solicitud de amparo, se desprende que en fecha 24 de noviembre de 2005, el ciudadano J.P.S.P. demanda al ciudadano L.R.A.C. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En la nulidad de un título supletorio tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial de fecha 16 de junio de 1994, signado con el Nº 0869;

SEGUNDO

En la nulidad del documento de realización de mejoras bajo juramento, tramitado por el ciudadano L.R.A.C., otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., en fecha 2 de junio de 2003, inserto bajo el Nº 61, tomo 52; y

TERCERO

En la nulidad del documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo V.d.E.C. en fecha 29 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 43, tomo 53.

Igualmente fue acompañado al escrito de amparo copia certificada de la sentencia recurrida, de fecha 11 de marzo de 2008 que en su parte dispositiva declara:

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano J.P.S.P., contra el ciudadano L.R.A.C., todos identificados suficientemente en autos; en consecuencia, declara: PRIMERO: La Nulidad del documento Titulo Supletorio, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 1.994, signada con el Nro. 0869 y subsidiariamente la nulidad de Asiento Notarial de este Titulo Supletorio realizado en fecha 22 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 16, Tomo 139. SEGUNDO: La nulidad del documento de realización de mejoras bajo juramento, tramitado por el ciudadano L.R.A.C., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de junio del 2.003, inserto bajo el número 61, Tomo 62. TERCERO: La nulidad del documento de compra-venta, realizado entre L.R.A.C. y J.S.B., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San Diego, Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo del 2.004, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 35…

(Resaltados del texto original)

La doctrina dominante concibe el proceso como una relación jurídica. El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la Ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos son el actor, el demandado y el Juez; sus poderes son las facultades que la Ley confiere para la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de intereses. (Obra citada E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 126)

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Esta norma consagra el llamado litisconsorcio, que pueden ser activo o pasivo según la pluralidad de personas que actúen conjuntamente, lo hagan como demandantes o demandados.

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

Resulta evidente para este sentenciador, que siendo una de las pretensiones del ciudadano J.P.S.P. la nulidad de un documento de compraventa, celebrado entre los L.R.A.C. y J.S.B., entre estos ciudadanos existe una comunidad jurídica respecto al objeto del litigio, cuya sentencia indefectiblemente invade la esfera jurídica de ambos, por lo que resulta concluyente que en el caso de marras existe un litisconsorcio pasivo necesario.

Ciertamente se observa, tal como advierte el recurrente en amparo, que la recurrida en su parte narrativa refiere que la parte demandada, vale decir el ciudadano L.R.A.C., en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por no haberse llamado al comprador, (hoy recurrente en amparo) quien podría verse eventualmente perjudicado por el fallo, sin haber sido oído ni tener la oportunidad de ejercer su defensa, sin que nada se resolviera sobre este alegato en la sentencia hoy impugnada.

En este orden de ideas, ha señalado la Doctrina que el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el acceso a la justicia, el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida, lo que no significa que la decisión sea favorable a la pretensión o excepción formulada, lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada, es decir razonable, congruente y justa. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2001, Expediente Nº 00-1683)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de septiembre del 2004, Expediente 02-0263, expresó lo siguiente:

…en este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso sub iudice hubo desestimación de fondo y no una denegación de acceso a la justicia, lo que no excluye la lesión constitucional, ya que como se dijo, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, también comprenden la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, que conlleven la eliminación de obstáculos injustificados para que el órgano judicial resuelva sobre el fondo de las pretensiones y excepciones a él sometidas.

Al declararse con lugar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos L.R.A.C. y J.S.B., habiendo sido demandado uno solo de ellos, sin resolver la excepción opuesta en la contestación de la demanda relativa a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio por no haberse llamado al comprador, (hoy recurrente en amparo) quien podría verse eventualmente perjudicado por el fallo, sin haber sido oído ni tener la oportunidad de ejercer su defensa, la recurrida conculca el debido proceso y viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, Y ASI SE DECIDE.

En criterio de este Tribunal Constitucional, la acción de amparo es el único medio idóneo con que cuenta el recurrente para restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que si bien de los autos se desprende que en fecha 10 de marzo de 2010 el ciudadano J.S.B., se opuso a una entrega material del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demandó, el procedimiento de entrega material es de jurisdicción voluntaria y en el mismo no será objeto de revisión la sentencia hoy recurrida en amparo.

Ahora bien, el recurrente pretende a través de la presente acción de amparo, la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la nulidad del título supletorio, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 1.994, signada con el Nº 0869 y subsidiariamente la nulidad del asiento notarial de este título supletorio realizado en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 139 e igualmente declaró la nulidad del documento de realización de mejoras bajo juramento, tramitado por el ciudadano L.R.A.C., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2003, inserto bajo el Nº 61, Tomo 62, siendo que estos documentos fueron suscritos sólo por el demandando y sobre los cuales no existe ningún tipo de comunidad jurídica respecto al hoy recurrente en amparo, ciudadano J.S.B., por lo que resulta forzoso para este Tribunal Constitucional desestimar la pretensión del recurrente en amparo respecto a la nulidad de los particulares primero y segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.

En consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos y en resguardo de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, declarar parcialmente con lugar la acción de amparo, Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo intentada por el abogado J.J.G. apoderado judicial del ciudadano J.S.B. y al cual se adhirió el ciudadano L.R.A.C. en fecha 18 de mayo de 2010, en contra de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente Nº 51.881 (nomenclatura de ese tribunal), con motivo del juicio de nulidad de documentos seguido por el ciudadano J.P.S.P. contra el ciudadano L.R.A.C.; SEGUNDO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida se decreta LA NULIDAD del particular tercero del dispositivo de la sentencia recurrida en amparo, que declara la nulidad del documento de compraventa entre L.R.A.C. y J.S.B., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San D.d.E.C. en fecha 29 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 43, tomo 35; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emita un pronunciamiento sobre la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, respecto a la pretensión de nulidad del documento de compraventa, realizado entre L.R.A.C. y J.S.B., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San D.d.E.C. en fecha 29 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 43.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.764

JM/DE.

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