Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 7 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000925

ASUNTO : TP01-S-2012-000925

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado R.P., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano J.S.B., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V.¬10.317.615, de 38 años de edad, nacido en fecha 04-01- 1968, de estado cívil Soltero, de ocupación Funcionario Público y residenciado en el Sector J.d.N., La Vega, casa sin número, frente a la Universidad Nacional Abierta, Trujillo, Estado Trujillo, por estar incurso en uno de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: AKIRALDY S.C.Q., titular de la Cédula de Identidad W V-11.612.368, nacida en fecha 13-08-1972, de 33 años de edad, de estado civil Divorciada, de ocupación Comerciante y residenciada en el Sector J.d.N., La Vega, casa sin número, frente a la Universidad Nacional Abierta, Trujillo, Estado Trujillo, CONFORME AL Artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL ESCRITO FISCAL

Fundamenta su petición las representantes de la vindicta pública en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8 del artículo 48 y 318 ordinal 3°, al haber operado la prescripción del delito imputado, por cuanto el delito imputado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada) trae como pena a aplicar de 06 a 18 meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio a saber es de 01 año, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5 eiusdem.-

Para fundamentar fácticamente la solicitud, alega lo siguiente:

El hecho imputado J.S.B. ocurrió en fecha 23 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 p.m. horas de la noche, cuando la victima Yakiraldy S.C.Q., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector J.d.N., La Vega, casa sin número, frente a la Universidad Nacional Abierta, Trujillo, Estado Trujillo, y se presenta el imputado en avanzado estado de ebriedad sin causa justificada comenzó a insultarla, comenzaron a discutir; reaccionando de manera violenta el imputado y haciendo uso de un palo de coleto la golpeo por el brazo derecho y por la espalda, produciéndole contusión equimótíca en vía de resolución en 1/3 medio de cara externa de brazo derecho. Para un tiempo de curación de ocho días

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; comparte el criterio expuesto por el Representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso es evidente que ha operado la prescripción para el ejercicio de la acción penal, no existiendo ningún acto interruptivo del mismo, siendo que el hecho data de fecha 23-02-2007 y hasta la presente fecha ha pasado más de 05 años; por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO, de la Presente causa seguida al ciudadano J.S.B., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V.¬10.317.615, de 38 años de edad, nacido en fecha 04-01- 1968, de estado cívil Soltero, de ocupación Funcionario Público y residenciado en el Sector J.d.N., La Vega, casa sin número, frente a la Universidad Nacional Abierta, Trujillo, Estado Trujillo, por estar incurso en uno de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la familia (derogada), en agravio de la ciudadana: AKIRALDY S.C.Q., titular de la Cédula de Identidad W V-11.612.368, nacida en fecha 13-08-1972, de 33 años de edad, de estado civil Divorciada, de ocupación Comerciante y residenciada en el Sector J.d.N., La Vega, casa sin número, frente a la Universidad Nacional Abierta, Trujillo, Estado Trujillo; con base a lo establecido en el Artículo 48.8 y artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 07 de Junio de 2010. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control Nº 02. Temporal

Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO

La Secretaria

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