Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2009-827

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.C., C.A.M.C., B.M.M.C., O.A.M.C., S.R.M.C., Á.C.M.C.D.P., O.R.M.C.D.R. y M.D.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Quibor, Municipio J.d.E.L. y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.912.036, V.-3.875.083, V.-9.576.925, V.-9.578.812, V.-9.578.756, V.-4.408.159, V.-7.458.345 y V.-2.912.244, respectivamente, procediendo en su condición de sucesores legítimos de los ciudadanos J.I.M. y M.R.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.136.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.229.683, domiciliado en Quibor Municipio J.d.e.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: , abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 801, 12423 y 37588 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de Asiento Registral, intentada por los ciudadanos A.J.M.C., C.A.M.C., B.M.M.C., O.A.M.C., S.R.M.C., Á.C.M.C.d.P., O.R.M.C.d.R. y M.d.J.M.C., procediendo en su condición de sucesores legítimos de los ciudadanos J.I.M. y M.R.C., contra el ciudadano J.A.M.C., todos arriba identificados.

DE LA DEMANDA

Primero

Hechos y Antecedente

Alega el actor que en el año 1972 le fue adjudicado un terreno ejido al causante de sus representados, ciudadano J.I.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-441.606 y domiciliado en la población de Quibor, Municipio J.d.E.L., fallecido ab-intestato el día 4 de Enero del año 1979, tal como se ve del Acta de Defunción que se inserto por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, en donde quedo anotada con el Nº 8, al folio 6 frente, y en fecha 9 de Enero del mismo año.

Tal terreno esta ubicado específicamente en el Barrio El Caujaral, Calle entre Avenidas 9 y 2, Nº 84-5, con superficie total de Quinientos Cuarenta y Tres Metros Con Cuatro Centímetros Cuadrados (543,4 Mts2), alinderado así: Norte: En línea de Treinta y Tres Metros (33,00 Mts), con ocupaciones que son de I.V. y de D.V.; Sur: En línea de Diecinueve Metros (19 Mts), con ocupaciones de León M.R. y de T.R.; Este: En dos líneas la primera: de Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30 Mts) y la segunda: de Doce Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (12,65 Mts), con ocupaciones que son o fueron de J.P.A.; y Oeste: Que es su frente, en línea de Dieciocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (18,85 Mts), con la Calle 1 del barrio Caujaral.

Segundo

Petición formulada en el el año 1972 ante el Municipio para el Arrendamiento del Terreno

Para los efectos de la adjudicación que le realizó el Concejo Municipal del Distrito Jiménez, el mencionado J.I.M. le realizó petición formal del terreno a este órgano, tal como se evidencia de las actas Nos. 32 y 34, levantadas en fecha 18 de Octubre del año 1972, y 08 de Noviembre del año 1972, respectivamente, las cuáles copia textualmente en el libelo de la demanda.

Es conveniente aclarar que el antiguo Barrio conocido como La Ceiba, paso luego a llamarse Barrio El Caujaral y la Escuela pasó a denominarse Unidad Educativa.

Tercero

Construcción de bienhechurías por parte de J.I.M.

Posteriormente se le hizo la adjudicación definitiva del terreno al ciudadano J.I.M.; y, en el sitio en referencia, él, de su propio peculio, fue levantando una serie de bienhechurías debidamente habitables.

Cuarto

Ocupación de esa vivienda por parte del Señor J.I.M.

El señor J.I.M. vivió desde ese entonces en esa casa, con toda su familia, instalando inclusive una bodega dirigida por su esposa M.R.C. quien también falleció en el año 1985, conjuntamente con algunos de los hijos de la unión.

Quinto

Ocupación que continuó en cabeza de los sucesores de J.I.M.

Luego, cada uno de ellos fueron independizándose, mudándose a diversos sitios, formando familias aparte, manteniendo siempre la vinculación con el inmueble y con cada uno de quienes quedaron ocupándolo, situación conocida y autorizada por ellos salvo en lo que respecta a J.A.M.C., cuya ocupación en principio fue conocida y aceptada por todos, ha sido ejecutada con arbitrariedad y en contra de la voluntad de los legítimos sucesores y dueños del inmueble y verdaderos y legítimos poseedores.

Los últimos en ocupar la casa, fueron S.R. y O.A., éste se casó y se fue, aproximadamente en el año 1997, aunque también quedo ocupando uno de los nietos, quien luego igualmente se ausento.

Por su parte, S.R. permaneció viviendo allí hasta el año 2002, procediendo a construir en el mantenimiento de estas bienhechurías, e inclusive remodelando la cocina y el área de recibo.

Sexto

Situación de nuevos ocupantes, con el consentimiento de los sucesores de J.I.M.

Por esa misma fecha. A.R.R.M., nieta de J.I. hija de O.R., paso a ocupar dos habitaciones, en conjunto con su esposo procreando un hijo, y con el consentimiento de los derechantes y copropietarios, también fabricaron allí un baño y otra habitación más. Simultáneamente, con Alexandra también entra a vivir otro de los nietos hijo de J.M., de nombre J.A., quien ocupo una habitación, sin embargo en el año 200, se trae a esa habitación a su esposa e hijos.

Igualmente pasó a vivir allí otra nieta de J.I., de nombre Milexa Alvarado, hija de Antonio ocupando una habitación, en donde permaneció hasta el mes de octubre del año 2007, en conjunto con dos niños menores de edad, fecha en que se vio obligada a ausentarse en razón de las agresiones por parte del ciudadano J.A. hechos que motivaron a efectuar denuncia por ante la Prefectura del Municipio Jiménez.

Séptimo

Pretensiones ilegales de parte del nuevo ocupante, J.A.M.C.

Como es de notar, esa casa y las demás bienhechurías allí asentadas, a la muerte de J.I.M. y de su esposa pasaron a ser propiedad de los once hijos que le sucedieron, y también pasó a ellos el derecho de ocupación y posesión del terreno y las edificaciones.

No obstante ocurre que J.A.M.C., ha querido apropiarse y hacer valer sus derechos posesorios y de propiedad en forma exclusiva, tanto sobre el terreno como sobre las edificaciones. Esa conducta indebida la ha manifestado de manera abierta, reiterada y continua, lamentablemente con el conocimiento de su padre, J.M.M.C..

Octavo

Valimiento de documento cuyo contenido es totalmente falso, por parte de J.A.M.C.

Adicionalmente, J.A. ha ejecutado otra actividad seriamente lesiva a los derechos de propiedad de sus mandantes, y de su propio padre, ya mencionado, esa actividad consiste en que ha llegado a levantar una documentación con falsas atestaciones, entre las cuales cabe destacar que se atribuye la construcción de la casa y del restos de bienhechurías en ese terreno.

Para ello se valió de un documento elaborado por el mismo, contentivo de su propia y única declaración al respecto, el cual luego llevó a autenticar a la Notaria Publica de Quibor, en donde quedo asentado el 14 de Mayo del año 2007, con el numero 31, al Tomo 24, de los libros respectivos.

Luego, también lo asentó en el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B., en fecha 17 de Mayo de ese mismo año, quedando anotado con el número Díez (10), folio 51 al 53, Tomo 5° del Protocolo Primero, y con esa misma documentación falsa se dirigió a la Alcaldía del Municipio Jiménez solicitando que le fuese vendida la extensión de terreno pasando esta solicitud al Concejo Municipal quien a tratado el caso en diversas sesiones.

Noveno

Violaciones legales, intención de J.A.M.C. de apropiarse de un bin que no le pertenece

Como es de ver, además de cometerse un delito con la elaboración de esa documentación falsa y de violentar los dispositivos de la Ley de Registro Público acerca de esa materia, también el mencionado J.A. está a punto de consolidar la usurpación de una propiedad, en perjuicio de sus legítimos dueños y ocupantes, quienes siempre han mantenido, bien en forma directa, bien por intermedio del resto de familiares acá mencionados, el cuidado y vigilancia permanente de esas bienhechurías y el terreno descrito.

Décimo

Consideraciones jurídicas que invalidan totalmente el documento que forjó J.A.M.C.. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para declarar la Nulidad, fundamento de derecho de la acción interpuesta

Ese documento no reúne las condiciones requeridas por nuestro ordenamiento jurídico para ser susceptible de registro. En tal sentido, se cita el artículo 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, el cual dispone que el Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Pues bien, ese documento, que fuera indebidamente registrado, sólo hace referencia a una declaración unilateral de propiedad relacionada con la edificación de unas bienhechurías, sin que tal declaración tenga ningún origen valido, habida cuenta que no proviene de una autoridad alguna que esté investida por la ley para hacerlo.

Además no se cumplieron los trámites procesales del caso cuestión que coloca a dicho documento totalmente al margen de la legalidad, y, por lo tanto fuera de los instrumentos susceptibles de registro, como ya se ha dejado ver.

La Ley de Registro Publico derogada, establecía en su artículo 53, que la persona que se considera lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley, podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnan dicha inscripción,

En atención a dicha norma, la jurisprudencia patria estableció, que como quiera que la cancelación del asiento registral implicaba la nulidad del negocio jurídico celebrado, por lo tanto, el Tribunal competente para conocer dichas nulidades lo es el juzgado con competencia ordinaria, entendiéndose el Tribunal en lo civil o mercantil competente de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande.

De esa manera lo han ratificado no sólo las decisiones de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional, sino también las mas recientes producidas en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la cual establecieron su extracto, así mismo se ha pronunciado en Sentencia Nº 05, de fecha 13 de abril de 2000, en el caso de la Universidad Interamericana del Caribe C.A contra Promotora E.P. C.A y el ciudadano C.A.R.R.. Igualmente y como ya lo señalaron el artículo 41 de la Ley de Registro Publico y del Notariado.

Con esa inscripción se violentó totalmente lo establecido en esa ley, y muy especialmente lo dispuesto en el artículo 43, de igual manera con esa inscripción los principios regístrales ordinarios, previstos en el Código Civil, y de manera precisa lo que se desarrollan desde el artículo 1973 en lo adelante, haciendo plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1917.

Undécimo

De las irregularidades procedimentales del supuesto título supletorio del cual se vale J.A.M.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 937, indica el trámite que ha de seguirse por ante los jueces de Primera Instancia en lo Civil para la obtención de títulos supletorios, acerca de manifestaciones individuales con las cuáles se quiera asegurar la posesión o propiedad u otro derecho, advirtiéndose en el referido articulo los derechos de terceros.

Y resulta que en el documento de marras, no se cubrieron ninguno de esos extremos, toda vez que se desatendieron los pasos y tramites allí señalados, con cumplir con la solicitud de su declaratoria como titulo supletorio y sin ser sometido al conocimiento del tribunal respectivo, todo lo cual vicia de nulidad esa documentación.

Duodécimo

Vulneración del verdadero derecho de los coherederos y propietarios de las bienhechurías

Con esa pretensión, como ya se dijo, se vulnera el derecho de propiedad, devenido de la herencia deferida por los causantes, amen de que pretende desconocerse la circunstancia de que J.A.M.C., solo tiene frente a sus representados la condición de comodatario en la vivienda, pues su existencia y ocupación parcial se le ha permitido solo por tratarse de un sobrino.

Hay pues tres situaciones de hecho y derecho que surgen de todo lo narrado, la primera en cuanto al asiento registral; la segunda, en cuanto a la vulneración del derecho de propiedad; y la tercera en lo que respecta al desconocimiento e incumplimiento del origen de su ingreso y permanencia en el inmueble, que devino del comodato o préstamo de uso que se le hizo.

Décimo Tercero

Demanda intentada y en la cual debe convenir J.A.M.C.. Fundamentación de Derecho

De acuerdo a todo lo antes expuesto proceden a demandar al ciudadano J.A.M.C., arriba identificado, domiciliado en Quibor, Municipio J.d.e.L., para que convenga en que completamente ineficaz y nulo de pleno derecho el título protocolizado en el registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B., en fecha 17/05, Nº 10, folios 51 al 53, Tomo 5º, Protocolo primero,

Medidas Cautelares:

  1. - A tenor de lo establecido en los artículos 1921, ordinal 2º y 1279 del Código Civil, solicitaron la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuya nulidad de asiento registral se demanda.

  2. - Medida Cautelar Innominada por medio del cual se comunique a la honorable Cámara Municipal del Municipio Jiménez, que debe suspender toda tramitación de la solicitud de compra del terreno, que le ha planteado el mencionado J.A.M.C..

  3. - Medida de Prohibición de innovar en el terreno y en las misma edificaciones, dejando a salvo sólo las labores de mantenimiento o reparaciones menores estrictamente necesarias, evitando así que se altere su actual conformación o se edifiquen nuevas bienhechurías que puedan generan derechos a favor de quienes ordenen y/o costeen la construcción.

  4. - Medida de Protección a la ciudadana que ha vivido allí con carácter permanente, refiriéndose a la ciudadana A.R., medida que debe extenderse a su grupo familiar.

  5. - Medida que permita a los demandantes, realizar inspección periódica del inmueble con el fin de evitar que se le generen deterioros.

  6. - Medida Innominada por medio de la cual se disponga por el Tribunal la interposición de su mediación y conciliación, asumiendo las facultades de un Juez de Paz, y consecuencialmente, convocándoles a los sujetos que intervienen en este juicio, incluyendo al denunciado, y a quien habitan la casa, a un acto conciliatorio, que permita un acercamiento entre las partes y una solución cordial e inmediata a este problema.

Señala como domicilio del demandado en el Barrio el Caujaral, Calle 1 entre Avenidas 9 y 2, Nº 84-5, Quibor, Municipio Jiménez.

Estimando la presente demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, 00), en costas y costos procesales estimándolas en la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00), y el escrito libelar estimándolo en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00).

Estableciendo como domicilio procesal el siguiente Edificio Los Próceres, Primer Piso, oficina 1 y 2, carrera 17 entre 27 y 28, Barquisimeto.

Anexando a la presente demanda:

-Marcado con letra “A” Poder conferido por los actores. Se valora como prueba de la capacidad procesal.

-Marcado con letra “B” Copia del acta de defunción, se valora en su contenido como instrumento público.

-Marcado con letra “C” Copia del Acta 32, celebrada el 18 de Octubre de 1972 por los integrantes del antiguo Concejo Municipal del Distrito Jiménez; Marcado con letra “D” Copia del Acta 34, celebrada el 8 de Noviembre de 1972 por los integrantes del antiguo Concejo Municipal del Distrito Jiménez; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial.

-Marcado con letra “E” Expediente abierto en fecha 10 de Octubre de 2007 en razón de la denuncia que se interpuso por ante la Prefectura del Municipio Jiménez; se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos.

-Marcado con letra “F” Documento protocolizado por ante el Registrado Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.; se valora en su contenido como instrumento público.

-Marcado con letra “G” Copia de las partidas de nacimiento de cada uno de los sucesores y actores, se valora como prueba de la condición de herederos.

-Marcado con letra “H” Oficio de la compra del terreno realizada por el ciudadano J.A.M.C.. -Marcado con letra “H” Y “I” Copias de Certificación de Gravámenes solicitadas por el Tribunal al Registrador Subalterno, se valoran en su contenido como instrumentos públicos.

Presentada dicha demanda por la U.R.D.D Civil en fecha 05 de Marzo del año 2009, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, el cual declino su Competencia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24/03/2009.

En fecha 02 de Abril del año 2009, este Tribunal declaró firme auto de fecha 24 de Marzo del presente año, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos Civil del Estado Lara., a los fines de su distribución al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 17 de Abril del año 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó Sentencia Interlocutoria planteando el conflicto negativo de competencia.

En fecha 29 de Julio del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, declaro competente a este Juzgado para conocer y decidir la presente acción.

En fecha 12 de Julio del año 2010, este Jugado le dio entrada y curso legal correspondiente al expediente recibido del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena, con oficio Nº TPE-10-376, de fecha 15-06-2010, y en acatamiento a lo dispuesto por el m.T. se aceptó la competencia y se procedió a admitir la presente demanda por Nulidad de Asiento Registral, ordenando aperturar Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-000079.

En fecha 26 de Julio del año 2010, este Juzgado procedió a reformar el referido auto de admisión por cuanto omitió conceder el término de distancia en la presente demanda.

En fecha 26 de Julio del año 2010, el Abg. R.R.P. actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante consignó copias para la citación, señalando el domicilio del demandado a efectos del término de distancia, y solicitó se indique si se comisionara o no la práctica de tal citación, lo cual fue acorado por este Juzgado en fecha 02/08/2010.

En fecha 12 de Agosto del año 2010, el Abg. R.R.P. actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, notificó que el Juzgado del Municipio J.d.E.L. (Quibor), le dio entrada a la comisión que le fuera conferida, asimismo notificó que le hizo entrega al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la del trabajo encomendado.

En fecha 08 de Octubre del año 2010, este Juzgado acordó agregar a los autos comisión debidamente cumplida recibida del Juzgado de Municipio J.d.e.L., con oficio Nº 2640-600.

En fecha 08 de Octubre del año 2010, este Tribunal corrigió foliatura.

En fecha 08 de Noviembre del año 2010, compareció el ciudadano J.A.M., asistido por el Abogado en ejercicio Jhonnys Dávila, y presentó escrito de Contestación a la presente demanda.

En fecha 01 de Diciembre del año 2010, este Juzgado acordó agregar a loso autos las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas en fecha 09/12/2010.

En fecha 10 de Diciembre del año 2010, este Tribunal acordó librar oficios y despacho de pruebas como se ordeno en auto de fecha 09-12-2010.

En fecha 13 de Diciembre del año 2010, este Juzgado declaro desierto el acto de Nombramiento de Expertos.

En fecha 14 de Diciembre del año 2010, este Juzgado declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos J.M.M., A.E.C.J., D.d.J.V.R..

En fecha 23 de Diciembre del año 2010, este Juzgado acordó agregar a los autos oficio Nº 1197-10, emanado de la Prefectura de Jiménez, en el cual remiten Copias Certificadas de expediente solicitado.

En fecha 11 de Enero del año 2011, compareció el ciudadano J.M., asistido por el Abg. P.J., solicitando se fije nueva fecha para presentar los testigos, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 13/01/2011.

En fecha 21 de Enero del año 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos oficio Nº 2640/004, emanado del Juzgado del Municipio J.d.e.L., mediante el cual remiten comisión, de fecha 11/01/2011.

En fecha 21 de Enero del año 2011, se corrigió foliatura.

En fecha 31 de Enero del año 2011, este Juzgado declaro desierto el acto de testigo del ciudadano J.M.M.. En la mis fecha tuvo lugar acto de testigo del ciudadano A.E.C.J..

En fecha 31 de Enero del año 2011, compareció el Abg. Jhonnys Dávila, solicitando se fije día y hora para el testigo J.M.C..

En fecha 04de Febrero del año 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos, Oficio Nº 001020, recibido de CORPOELEC, de fecha 31/01/2011.

En fecha 04 de Febrero del año 2011, este Juzgado acordó abrir una segunda pieza, ordenando continuar con nueva foliatura.

En fecha 04 de Abril del año 2011, este Juzgado acordó agregar a los autos, comisión cumplida (despacho de pruebas) con oficio Nº 2640-143, de fecha 11-03-2011 recibida del Juzgado del Municipio J.d.E.L..

En fecha 04 de Abril del año 2011, se corrigió foliatura.

En fecha 10 de Mayo del año 2011, el Abg. R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, solicitó se ratifique el oficio Nº 0900-1749, de fecha 10/12/2010, por no haber dado la información requerida el destinatario, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 12/05/2011.

En fecha 22 de Junio del año 2011, se acordó agregar a los autos oficio Nº CMBJ-062011-092, recibido del C.M.B.d.M.J.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/06/2011.

En fecha 02 de Mayo del año 2012, el Abg. R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, solicitó se active el proceso y se fije para dictar Sentencia.

CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de los siguientes racionamientos:

Primero

No consta en auto que en el año 1972, el C.M., o la Cámara Municipal le hayan adjudicado un terreno o una parcela a su abuelo, J.I.M., padre de los demandante, solamente esta contemplado una solicitud, u en ningún momento esta adjudicada parcela alguna, como lo requiere la ordenanza de terrenos ejidos y baldío, a pesar de lo alegado por los demandantes en el ordinal tercero del libelo de la demanda.

Segundo

En múltiples diligencias ante la Cámara Municipal, expuso y solicitó, que había construido en el transcurso de los años, una bienhechurías en terrenos ejidos, en donde ha vivido con su esposa y sus hijos, y en donde actualmente tiene su taller mecánico, la alcaldía le abrió el expediente respectivo, conforme a la Ley de Ejido y Baldío, se le recomendó que hiciera el documento declarativa de propiedad, o manifestación donde construyo a sus propias expensas dichas bienhechurías, todo corre en auto del expediente llevado pro Sindicatura del Municipio J.d.e.L.; una vez cumplido todos los requisitos exigidos pro la Ordenanza de terreno ejido y baldío, la Cámara Municipal le autorizo para registrar el respectivo documento por cuanto es el Municipio el propietario de los terrenos ejidos.

Tercero

Le a causado profunda extrañeza que sus tíos demandantes conocían el caso en un principio y sabia que estaba construyendo en terrenos ejidos, y que su abuelo no construyo nada, y que fue su padre J.M.M., que construyo un cuarto de bloque, que tiene las respectivas facturas, y las personas quien la construyo, y están dispuestos a declarar, ya que su abuelo estaba imposibilitado físicamente de trabajar o haber cualquier actividad, de manera que no tuvo inconveniente de ninguna naturaleza con sus tíos, ni con su padre, quien fue quien le cedió el cuarto construido y lo fue mejorando y construyendo poco a poco a sus propias expensas en el transcurso de los años, las bienhechurías hoy establecidas, pero no así con sus primas, quienes se ocuparon personalmente, de denunciarlo ante la Cámara Municipal del Municipio Jiménez, Fiscalia, Prefectura, alegando todas esas falsedades, en contra de su persona.

Cuarto

Alego que de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley de registro Público y del Notariado, en su capitulo 3, y con la debida autorización de la Cámara Municipal, revisada y analizada la solicitud de autorización, para el registro del citad documento, y levantado como fue el expediente respectivo como lo establece al ordenanza de terreno ejido y baldío, cumpliendo de esta manera todos los pasos o requisitos exigidos para la protocolización del mentado documento, a pesar que las partes demandantes, alega que es falso y forjado,

Por todas las razones la demanda interpuesta en su contra su persona, en todas y cada una de sus partes.

Agregando a la presente contestación, los siguientes documentos:

  1. - El acuerdo del C.M.B.; 2.- Autorización otorgada por la Cámara Municipal, para registrar el documento Declarativa de propiedad de las bienhechurías; 3.- Croquis de Levantamiento parcelario.4.- Acta de Sesión Ordinaria, de fecha 03/05/2007, de la Comisión de Administración Patrimonial de la Cámara Municipal del Municipio Jiménez; 5.- Acta de Sesión Ordinaria, de fecha 08/05/2007, de la Comisión de Administración Patrimonial de la Cámara Municipal del Municipio Jiménez; 6.- Acta de Sesión Ordinaria, de fecha 09/05/2007, de la Comisión de Administración Patrimonial de la Cámara Municipal del Municipio Jiménez; 7.- Acta de Sesión Ordinaria, de fecha 10/05/2007, de la Comisión de Administración Patrimonial de la Cámara Municipal del Municipio Jiménez; 8.- Acta de Sesión Ordinaria, de fecha 15/05/2007, de la Comisión de Administración Patrimonial de la Cámara Municipal del Municipio Jiménez; 9.- Acta de Sesión Ordinaria, de fecha 22/05/2007, de la Comisión de Administración Patrimonial de la Cámara Municipal del Municipio Jiménez; se valoran como instrumentos públicos y prueba de los trámites en torno a la propiedad procurada, en todo caso, será en la parte motiva de esta sentencia en la que se establecerá su relevancia. Así se establece.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1) Inspección Judicial, no se valora pues no fue admitida en el lapso legal.

2) Promovió informes de parte del Concejo Municipal del municipio J.d.E.L., en la persona de su Presidente o del Secretario de Cámara, con sede en la población de Quibor; se valora en su contenido no obstante, observa este juzgado que su contenido será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

3) Promovió informes de parte CORPOELEC QUIBOR (antigua CADAFE), con sede en la población de Quibor, Municipio J.d.E.L., no se valora pues no consta en autos sus resultas.

3) Promovió informes de parte de la Prefectura del Municipio J.d.E.L., con sede en la población de Quibor; no se valora pues su contenido nada aporta a los hechos controvertidos.

5) Promovió experticia, la cual se desecha pues no se evacuó dentro del lapso de ley.

6) Promovió la declaración de los ciudadanos J.R.L., con C.I. Nro. 2.593.300, ZOLAIDA LEON, con C.I. Nro. 7.465.706, M.P., con C.I. Nro. 4.412.039, B.H.D.S., con C.I. Nro. 3.538.677, A.M., con C.I. Nro. 7.456.334, V.J.T., con cédula de identidad Nro. 3.089.625, E.F.M., con cédula de identidad Nro. 10.129.269, FANNYS Y.R., con cédula de identidad Nro. 4.737.934, M.D.C.A., con cédula de identidad Nro. 9.577.010, BIANES R.S., con cédula de identidad Nro. 2.602.796, y J.A.M.P.; se valora la declaración de quienes comparecieron y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Pruebas promovidas por el demandado

1) Reproduce los meritos favorables en autos.

2) Ratifica en todo y cada uno de los documentos que corren en auto.

3) Promovió las declaraciones de los ciudadanos J.M.M.C., con C.I. Nro. 3.758.322, A.E.C.J., con C.I. Nro. 14.809.914 y D.D.J.V.R..

4) Copia certificada del acta de defunción de su abuelo J.I.M., se valora en su contenido como instrumento público.

5) Copia certificada de la correspondencia dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Jiménez, del Edo. Lara, por el Sindico Municipal, se valora en su contenido como instrumento público administrativo.

6) Copia simple del escrito de oposición que hace la ciudadana A.R.R.M., ante el Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio J.d.E.. Lara, se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Una vez evacuadas las pruebas, este Tribunal observa como la parte actora ha manifestado en el devenir del proceso que el terreno y partes de las bienhechurías descritas han sido ocupadas por los herederos del ciudadano J.I.M.. Asegura que en forma fraudulenta el demandado ha hecho valer su condición como único poseedor y propietario en detrimento de los derechos legítimos de los herederos. Por su parte, el demandado asegura que las bienhechurías han sido contraídas por su persona, por otro lado, asegura que los trámites en torno a la adquisición del terreno han sido llevados en forma regular ante el órgano Municipal competente.

Así las cosas, el Tribunal empieza por examinar que el demandado efectivamente tiene en su favor haber tramitado una serie de permisos y autorizaciones, junto con el consentimiento del órgano municipal todo en procura del terreno y la construcción que sobre él reposa. Entiende este Juzgado que la manera como se adjudican terrenos municipales lo determina el Concejo Municipal y los demás órganos que asisten en el Municipio, por ello, siempre que se va a hacer una adjudicación se inicia una investigación, incluso se otorga a los terceros interesados que se vena afectados a hacer la oposición que consideren apropiada. Sin embargo, en última instancia es una decisión exclusiva y de la competencia del Municipio quienes reunidos en varias sesiones determinan a quién vender o adjudicar.

Al examinar las pruebas de autos, el Tribunal percibe que la adjudiciación efectuada al demandado ha sido cumplida de forma regular y si bien existen declaraciones testimoniales que aseguran muchas de las bienhechurías fueron hechas por el causante, en últimas instancias, siempre serán propiedad del Municipio pues ha sido el legítimo propietario del terreno, todo en virtud del principio consagrado en el artículo 555 del Código Civil. En base a lo expuesto, el Tribunal no puede contravenir la decisión administrativa, menos cuando no existe alguna prueba documental de igual jerarquía que la ofrecida por el demandado para contravenir el negocio.

El Juzgado examina además, como parte de las construcciones han sido establecidas por el demandado, por lo tanto, ni siquiera así es posible establecer la certeza de sobre quién reside la propiedad. Se ratifica, la actividad probatoria de la actora es sumamente débil y la única prueba en su favor sería la de los testigos, que como se expresó no son suficientes para destruir la declaración examinada y sentenciada por la Administración, razón insuficiente para establecer la procedencia de la demanda, en consecuencia la pretensión ha de ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD intentada por los ciudadanos A.J.M.C., C.A.M.C., B.M.M.C., O.A.M.C., S.R.M.C., Á.C.M.C.d.P., O.R.M.C.d.R. y M.d.J.M.C., procediendo en su condición de sucesores legítimos de los ciudadanos J.I.M. y M.R.C., contra el ciudadano J.A.M.C., todos arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-

ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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