Decisión nº 010 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, treinta y uno (31) de enero de 2013.

202° y 153°

SENTENCIA Nº 010

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-R-2012-000156

ASUNTO: LP21-R-2012-000156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: J.M.S.E. y M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, en su orden, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTETES DE LA PARTE ACCIONANTE: Y.M.R.S., O.R.S. y J.H.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.200.946, V- 8.019.563 y V-8.201.010, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390, 39.136 y 58.055, en su orden, y domiciliados procesales en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADOS: M.E.C., A.R.M.C. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibió el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., con la condición de partes presuntamente agraviadas, debidamente asistidos por el abogado O.R.S., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 26 de noviembre de 2012, que declaró: “Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.M.S.E. titular de la cedula de identidad Nº 6.839.851, y M.A.L.A. de la cedula de identidad Nº 12.346. 408, contra L.M.M., A.M.Y.M.E.C., titulares de la cedula de identidad N. 3.690.578, 10.719.341 y 3.658.929, respectivamente”.

Una vez que ingresó al Juzgado Superior, se providenció acatando el lapso que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recepción (18/12/2013); no obstante, el 17 de enero de 2013 (fecha en que vencía la publicación del presente fallo), este Tribunal procedió a diferir la publicación de la decisión, por cuanto el día miércoles 16 de enero del año en curso, fue presentado por la abogada Y.M.R., escrito donde fundamenta la apelación interpuesta, y en virtud de dictar sentencia analizando las defensas que hubiesen sido propuestas es por lo que se prorrogó para dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, y estando dentro del lapso, procede quien suscribe a publicar la sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Exponen los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., con el carácter de presuntos agraviados, que ingresaron a la empresa Ediciones Occidente C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el No. 447, Tomo II, expediente signado con la nomenclatura No. 1.660 y con modificaciones en los estatutos en fechas: 30 de noviembre de 1987, bajo el No. 15, Tomo A-12, en fecha 07 de julio de 1992, bajo el No. 57, tercer trimestre, Tomo A-1; en fecha 05 de enero de 1999, bajo el No. 7, Tomo A-1, y en fecha 27 de Junio de 2000, bajo el No. 63, Tomo A-11; con fecha de ingreso, el primero desde el 3 de agosto de 2004 con el cargo de supervisor y actualmente con el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, con un salario mensual de Bs. 3.484,00 y la segunda desde el 3 de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de Coordinadora del Departamento de Contabilidad, con un salario mensual de Bs. 2.500,00.

Señalan, que en fecha 27 de agosto de 2012, el ciudadano L.M.M., se dirigió personalmente al ciudadano J.M.S., y le hizo entrega de una comunicación en la que se le notifica que la Junta Directiva de la empresa, designada por la Asamblea de Accionistas en fecha 24 de agosto de 2012, acordó suprimir la Coordinación de Recursos Humanos y concentrar las funciones que venía cumpliendo en la Coordinación de Administración, por lo que su persona quedaba a la orden de dicha coordinación, la referida comunicación fue suscrita por una “supuesta” Junta Directiva constituida por M.E.C. de Castillo como P., A.M.C. como Vicepresidente Ejecutivo y L.M.M. como V.. Y en la misma data la Licenciada C.M., actuando supuestamente como Administrador Jefe de la empresa, un cargo según indica “inexistente para tal fecha en la Empresa referida”, le entregó a J.M.S. una comunicación solicitándole la entrega de los expedientes del personal y otros puntos.

Continúan exponiendo, que ante tal circunstancia el ciudadano J.M.S. les indicó a los ciudadanos L.M.M. y C.M., que no podía cumplir con esa instrucción que le estaban manifestando, debido a que la Asamblea de Accionistas que indican en las comunicaciones que le habían entregado, que modificaban sus condiciones de trabajo; había sido convocada por la Dra. M.E.C., con el carácter de “Accionista de más del 25% del capital social conforme a lo que disponen los estatutos de la compañía”, y según los Estatutos de la Empresa, la convocatoria para celebrar esa Asamblea, sólo podía realizarla la P.M.E.C. y el Vice-Presidente L.M.C. de manera conjunta, conforme lo dispone el artículo 11 del Acta de Asamblea del año 2000, requiriendo que le presentaran el Acta de Asamblea, de fecha 24 de agosto de 2012.

Igualmente, aducen que en esa fecha (27/08/2012), el ciudadano L.M., le entregó a la ciudadana M.A.L.A., una carta de despido y le señaló que no quería verla dentro de las instalaciones de la empresa y tenía que entregar el departamento de administración; siendo suscrita y firmada por la “supuesta” Junta Directiva constituida por los ciudadanos M.E.C. de Castillo, A.M.C. y L.M.M..

Por ello, dados tales acontecimientos, pudieron conocer que el señor L.M.M. dijo ser apoderado del accionista L.V.A., por razones de seguridad sobre los sucesos ocurridos, se trasladaron a la sede de la Oficina de Registro Mercantil y resultó de la revisión del expediente “que era absolutamente falso, que se hubiera insertado Acta de Asamblea alguna en la Oficina del Registro Mercantil, que pudiera legitimar la actuación de L.M.M., o de la Junta directiva conformada del modo que establece la comunicación antes indicada (…)”.

Que, en fecha 28 de agosto de 2012, el ciudadano J.M.S., le reiteró al ciudadano L.M.M., que no podía reconocer las ordenes emanadas de una Junta Directiva, que estaba actuando paralelamente, a la Junta Directiva que estaba vigente, y que de manera evidente fuera de la legalidad. Así, el 29 de agosto de 2012 en horas de la mañana, el presunto agraviado J.M.S., al hacer acto de presencia en la sede de la empresa, el Vigilante de la misma ciudadano R.A.B., le indicó que por instrucciones del ciudadano L.M.M. no podía ingresar a la empresa a realizar sus labores habituales, repitiéndose esta conducta el 30 de agosto y el 31 de agosto de 2012 el mencionado L.M.M. en compañía de A.M. le manifestaron que de no retirarse inmediatamente de la sede de la empresa, procederían a sacarlo con el servicio de vigilancia, que esa imposibilidad de acudir a su sitio de trabajo, se presentó el 03 de septiembre de 2012 y el 04 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, se repitió la situación, indicándole el vigilante que por órdenes de M.E.C., A.M.C. y L.M.M., no le era permitido el acceso a las instalaciones de la empresa. Presentándose en fecha 6 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la empresa y en la puerta de la misma, le informó el vigilante J.G.T.M., que debería firmar como recibida una carta de despido.

Aducen que, los miembros de la Junta Directiva indicada, despidieron a los presuntos agraviados, actuando fuera de su competencia pues es una Junta Directiva de Hecho, que conforme lo dispuesto en documento público, inserto en los estatutos de la empresa, la Junta Directiva nombrada y legítima para el desempeño de tales funciones en la empresa, la conforman M.E.C. como Presidenta y L.M.C., como V., A.M., como V., G.M.C., como Vocal, J.B.M.C., como Suplente del Presidente, S.M.C., como Suplente del Vicepresidente, J.J.A.C., como Suplente del Primer Vocal, e I.M.G., como Suplente del Segundo Vocal; según consta Acta de Asamblea, de fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 63, Tomo A-11; modificada ésta conformación de la Junta Directiva, sólo con relación al suplente del V., por el fallecimiento de S.M.C., designándose a G.M.L.; según Acta de Asamblea, de data 19 de septiembre de 2002, inserta el 4 de diciembre de 2009, bajo el No.08, Tomo 187-A R1 Mérida.

Refieren los accionantes que, consta en la modificación estatutaria que las decisiones sobre todos los asuntos de negocio o administración general de la empresa, serán ejercidas de manera conjunta por el P. y del V., citando el artículo 12 de los estatutos, así como el contenido del Manual de Organización y funciones Ediciones Occidente C.A., en el punto 5.2.1, sobre las Funciones de la Junta Directiva.

Manifiestan, que los actos son ejecutados por la Junta Directiva de Hecho, constituida al margen de la legalidad, pretendiendo hacer cumplir instrucciones personales de los referidos accionistas, no siendo sus empleadores, porque la legitimada con esa cualidad por ser su empleadora, es la Junta Directiva obrando en pleno, o en su defecto la voluntad del P. y V. de manera conjunta; son Vías de Hecho ejecutadas por una autoridad usurpada, que resultan nulos y lesionan sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se hace necesario ejercer esta acción de amparo constitucional, ya que se le causan efectos lesivos y agravios a su situación jurídica, quedando en absoluta indefensión el Hecho Social trabajo, y sus condiciones materiales, morales e intelectuales, en relación al derecho constitucional de igualdad ante la ley, derecho al trabajo y deber de trabajar, derecho al debido proceso, derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, y en las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de los Derechos Humanos.

Relatan que la denuncia no ha cesado, por el contrario es inmediata, posible y realizable, no ha sido consentida ni expresa, ni tácitamente por ellos, ejerciéndose en tiempo oportuno el Amparo Constitucional.

Por éstas consideraciones, solicitan al Tribunal que decrete Medida de Amparo Constitucional, indicando los artículos 27, 26, 87, 88, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se ordene el restablecimiento en los cargos asignados dentro de la Empresa Ediciones Occidente C.A., como Coordinador de Recursos Humanos y como Coordinadora del Departamento de Contabilidad, hasta la fecha de ocurrir las vías de hecho antes indicadas, restableciendo así la situación jurídica, por la actitud inconstitucional de los accionistas y sus representantes mencionados, ejerciendo en efecto, Amparo Constitucional contra los actos ejecutados por los presuntos graviantes M.E.C., A.M.C. y L.M.M..

Acompañando como Instrumentos fundamentales y probatorios: 1) Expediente actualizado No. 1.660 del Registro Mercantil del Estado Mérida de la empresa Ediciones Occidente C.A.; 2) Manual de Organización y Funciones Ediciones Occidente, C.A.; 3) Certificación emanada del Suplente del Vicepresidente, ciudadano G.M.L.; 4) Ejemplar del Diario Frontera de fecha 19 de agosto de 2012; 5) Copia de carta dirigida a M.S., de fecha 27 de agosto de 2012; 6) Copia de Carta dirigida a M.S., de fecha 27 de agosto de 2012, por la Lic. C.M.; 7) Carta de despido del ciudadano M.S., de fecha 5 de septiembre de 2012; 8) Carta de despido dirigida a M.A.L.A., de fecha 27 de agosto 2012; y, 9) Dos carnet de identificación de la Empresa Ediciones Occidente C.A. de los presuntos agraviados.

Finalmente, solicitan la notificación de los ciudadanos M.E.C., A.M.C. y L.M.M., y del Fiscal del Ministerio Público.

Sentado lo anterior, es necesario acotar que la presente acción de amparo constitucional, ya fue conocida por esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por los presuntos agraviados, en donde este Tribunal a través de sentencia interlocutoria publicada en fecha 01 de noviembre de 2012, declaró: Con Lugar la Apelación ejercida contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con S. en la ciudad de El Vigía, ordenándose al mencionado Tribunal, que emitiera nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional, verificando si la acción estaba o no incursa en otra de las causales de inadmisibilidad, conforme a los artículos 6, 18, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando éste último en caso de que considere necesaria la corrección de defectos u omisiones.

Así las cosas, pasa esta Superioridad al estudio y análisis de la sentencia objeto de apelación, y pasa a verificar si el a-quo consideró lo decidido por esta administradora de justicia en la sentencia ya proferida.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto por los accionantes en el escrito de amparo constitucional, así como en recurso de apelación, donde manifiestan: “(…) que existen razones de derecho que difieren y contradicen del contenido de la Sentencia, en lo que a su fundamentación motiva y dispositiva, y el Tribunal de Amparo, además de que toca el fondo del asunto del amparo, y se pronuncia nuevamente sobre la misma causa de inadmisión, a la que se contrae la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, APELAMOS DE LA SENTENCIA de inadmisión del Amparo, proferida en fecha 26 de noviembre de 2012, recaída en a presente causa.” Pasa esta J. a dictar sentencia así:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En este orden, observados los términos en que se formuló la acción de amparo constitucional, y la decisión que profirió el Tribunal de Primera Instancia, que fue recurrida por los presuntos agraviados, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede estrictamente Constitucional, determinar su competencia para conocer y decidir dicho recurso de apelación.

Al respecto, es propicio citar el contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Ahora bien, tomando en consideración que el presente caso se trata de una apelación que fue ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la Admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., contra los ciudadanos M.E.C., A.R.M.C. y L.M.M., por vías de hecho, en virtud de la competencia que en razón de la materia le atribuye el artículo 2, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial para conocer de la apelación ejercida por los mencionados ciudadanos. Y así se declara.

-V-

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., asistidos por el profesional del derecho J.H.V.D., fundamentaron el recurso de apelación a través de escrito que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2012, que obra inserto a los folios del 549 al 557, ambos inclusive de la segunda pieza, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE INADMITE EL AMPARO CONSTITUCIONAL.

Nos encontramos ante una Apelación contra el auto que inadmite por segunda vez y por los mismos supuestos fácticos, el Amparo Constitucional interpuesto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, (tribunal que se encontraba de guardia para el momento de la interposición de la mencionada acción de Amparo Constitucional en virtud del receso judicial); tal y como se evidencia de expediente signado con el Nº LP21-R-2012-000156.

El referido recurso tal y como así lo señalamos de manera expresa y manifiesta, los T.J.M.S.E. y M.A.L.Á., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.839.851 y V-12.346.408, domiciliados en el Estado Mérida; tiene como fundamento la solicitud de que se restablezca la situación jurídica infringida, que nos lesiona el Derecho Constitucional a la Igualdad, la Protección del Hecho Social Trabajo, el Derecho al Trabajo y al deber de Trabajar, el derecho al Debido Proceso, el derecho a la Defensa, Derecho a ser Oídos, Derecho a ser Amparados por los Tribunales, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en razón de las vías de hecho cometidas en nuestra contra por los agraviantes.

Así las cosas, el fundamento de nuestra acción de A., es la protección de nuestros derechos constitucionales, que fueron violentados en razón de las actuaciones materiales, vías de hecho de sujetos particulares, y contra las cuales no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Ciertamente las vías de hecho de personas distintas a nuestro empleador, han violado nuestro derecho constitucional a la Igualdad, a la Protección del Hecho Social Trabajo, el Derecho al Trabajo y al deber de Trabajar, el derecho al Debido Proceso, el derecho a la Defensa, Derecho a ser Oídos, Derecho a ser Amparados por los Tribunales, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; por lo cual mediante la Acción de Amparo que hemos interpuesto, pretendemos se nos restablezca la situación jurídica infringida, y se nos reponga en los cargos que ostentamos en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, pues no hay vía judicial ordinaria posible que pueda restituir y tampoco existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional de nuestros derechos laborales.

Ciudadana Juez de alzada, la acción de amparo constitucional interpuesta, cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, no existe alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, y se ha acompañado con la referida acción, copia de actos de despido realizados por autoridad usurpada, y la falta de personería jurídica de quien la materializa, conforme consta también de la copia certificada del expediente estatutario de la Empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A., que se acompañó a la referida acción; por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional.

El contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evidencia que no hay prácticamente ningún tipo de conducta, independientemente de su naturaleza o carácter, así como de los sujetos de los cuales provenga, del cual pueda predicarse que está excluido per se dé su revisión por los jueces de amparo, a los efectos de determinar si vulnera o no algún derecho o garantía constitucional.

En la acción constitucional de Amparo, lo que analiza y pondera el Juez de A. es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante un derecho constitucional, y si por la verosímil lesión se da curso al amparo, se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica.

…omisis…

NO LE ERA FACULTATIVO A LA JUEZ DE AMPARO, VOLVERSE A PRONUNCIAR SOBRE LA MISMA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD SOBRE LA CUAL HABÍA HECHO UN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN EL AUTO DE INADMISIÓN DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

El pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de Amparo propuesta, de fecha 26 de Noviembre de 2012, está fundado en los mismos supuestos de hecho y de derecho, que formaron parte fundamental de los razonamientos de la Ciudadana Juez de Amparo, para declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en la sentencia de inadmisibilidad de la acción de amparo, de fecha 17 de septiembre de 2012; y sobre la cual ya este digno Tribunal de Alzada, había excluido expresamente como causal de inadmisibilidad, en la Sentencia de Apelación de fecha del primero (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce; ya que vuelve a pronunciarse la Juez, señalando que: 1) existen las vías procesales ordinarias, y procedimientos administrativos laborales y 2) Que del análisis de los hechos expuestos y los instrumentos anexados, se evidencia que el patrono de los trabajadores querellantes es la empresa Ediciones Occidente C.A., situación ésta que hace necesario que este Tribunal deba entrar en el análisis de normas legales, actas y documentos estatutarios que le permitan establecer cuál es la Junta Directiva que ejerce legítimamente la representación de la empresa Ediciones Occidente C.A ; idénticos señalamientos de la anterior sentencia.

Es a todas luces inevitable considerar entonces, que la Ciudadana Juez de Amparo desaplica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público constitucional, al declarar por segunda vez la inadmisión de la acción Amparo interpuesta y por las mismas razones, que en ningún caso se corresponden con causales de inadmisibilidad, sino que son razonamientos propios de la improcedencia de la acción; sin considerar siquiera si hubo o no violación del hecho social trabajo fue por los presuntos querellados; ya que como querellantes agraviados, no pretendemos una sentencia de condena o mero declarativa, o constitutiva contra una Junta Directiva de EDICIONES OCCIDENTE C.A.; sino que cesen de inmediato las vías de hecho de parte de los agraviantes, que no son nuestro patrono, y que se restituya nuestra situación jurídica infringida, para lo cual tiene atribuida la competencia por la materia.

Así lo ha expresado la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 8º que señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.

LA CIUDADANA JUEZ DE AMPARO PARA SUBVIERTE LA CAUSAL DE INADMISIÓN, EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO Y HACE CONSIDERACIONES DEL FONDO DEL AMPARO SOLICITADO AL ANALIZAR ASPECTOS SOBRE SU PROCEDENCIA.

Pero va más allá la Juez de A., ya que entra en una contradicción absoluta, al resolver la inadmisibilidad, con argumentos fundamentales sobre la improcedencia del A., tales como: la falta de inserción en el Registro Mercantil del acta de fecha 24 de agosto de 2012, y sobre los fundamentos del escrito consignado por A.M. por ante esta Superioridad, todo lo cual contradice totalmente el asunto fundamental de la admisibilidad del A., toda vez que subvierte la supuesta causal de inadmisibilidad, en una causal de improcedencia; y ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial que indica que para que el Juez de Amparo pueda pronunciarse sobre la improcedencia del amparo, debe haber operado un pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo.

La Juez de Amparo emitió juicios sobre el contenido o legalidad de las Actas de Asamblea que se incorporan al expediente, el presente caso al señalar:

Constata el Tribunal que al folio 355 de los autos se encuentra nota de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrita por la Registradora Mercantil Primera del Estado Mérida, ordenando agregar recaudos al expediente 1.660 de Ediciones Occidente C.A., y entre éstos se encuentra copia de la publicación del acta de accionistas de fecha 27 de junio de 2000 (folio 354), instrumento éste que según alegan los querellantes es donde consta la Junta Directiva legitimada para representar la empresa. Se observa que ni para la fecha en que se agregó el acta en mención (6-09-2012) ni para la fecha de ingreso del recurso de amparo y sus anexos a este Tribunal (12-09-2012), aparece en el expediente de la compañía el acta de asamblea de fecha 24 de agosto del presente año, en la que se habría designado la nueva Junta Directiva de la Compañía

. (N. propias).

Indica igualmente la Ciudadana Juez de Amparo, en el Capítulo IV Motivación para D., lo siguiente:

Tercero: Del análisis de los hechos expuestos y los instrumentos anexados, se evidencia que el patrono de los trabajadores querellantes es la empresa Ediciones Occidente C.A., situación ésta que hace necesario que este Tribunal deba entrar en el análisis de normas legales, actas y documentos estatutarios que le permitan establecer cuál es la Junta Directiva que ejerce legítimamente la representación de la empresa Ediciones Occidente C.A.; así mismo, es necesario precisar cuál es la situación legal y los efectos consiguientes que surgen al comprobarse de los instrumentos cursantes en el expediente, que es tan solo en fecha 6 de septiembre del presente año 2012 cuando se agrega al expediente de la Compañía la publicación del acta de fecha 27 de junio del 2000 y, también es fundamental determinar si desde la fecha en que se indica se designó una nueva Junta Directiva( 24 de agosto de 2012), hasta la fecha de la interposición de esta acción de amparo constitucional, han transcurrido o no los lapsos para efectuar el registro y publicación de la indicada acta, tal como lo determinan las normas de los artículos 19 numeral 9º, 215 y 217 del Código de Comercio.

Igualmente no puede pasar inadvertido este Tribunal que a los folios 464 al 488 de este expediente se encuentran copias certificadas y solicitud presentadas el 3 de octubre de 2012 por el codemandado A.R.M.C., ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que conocía en apelación de la presente causa; las copias certificadas se refieren al cuaderno de medida innominada contenida en el expediente No. 1.537 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual consta solicitud de oposición a convocatoria de asamblea por el procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, intentada por quienes afirman ser accionistas y miembros de la Junta Directiva de Ediciones Occidente C.A., compañía editora del Diario Frontera, contra los ciudadanos M.E.C. y A.R.M.C., quienes son partes querelladas en el presente proceso de amparo constitucional, consta también que el aludido Tribunal Civil y M. decretó el 24 de septiembre de 2012 medida cautelar innominada. En la indicada pretensión de carácter mercantil se indica que la convocatoria a asamblea, ha originado las vías de hecho que se denuncian en el presente Juicio de Amparo Constitucional (expediente LP31-0-2012-000005). De lo expuesto se infiere que accionistas y directivos de la Empresa Ediciones Occidente C.A., litigan ante la jurisdicción mercantil acerca de hechos que guardan estrecha relación con los denunciados en la presente querella de amparo constitucional, y por consiguiente la decisión que resulte en aquél juicio, será determinante de la legitimidad del órgano administrador de la compañía Ediciones Occidente C.A., empresa que de acuerdo a los documentos que cursan en autos, es el patrono de los querellantes en este proceso de amparo y por vía de consecuencia producirá efectos puntuales sobre la situación denunciada por éstos, en la querella de amparo constitucional

.

La admisibilidad del A., se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, a menos que se trate de una grosera evidencia de que no hay derecho constitucional que se haya conculcado, lo cual dará lugar a que una vez que se admita el amparo se declare in limine su improcedencia.

Resulta evidente del análisis de la primera y segunda sentencia de la inadmisibilidad del A., que la Ciudadana Juez de A., subvierte el razonamiento, al hacer un análisis de improcedencia del A., señalándolo como requisito de “admisibilidad de la pretensión”, y más aún se pronuncia sobre el fondo del A., al hacer consideraciones sobre su valoración y análisis fundamental, aspectos que se corresponden con la invocada existencia de vías de hecho, considerada por los peticionantes.

…omisis…

LA JUEZ DE AMPARO, HA DEJADO DE SER EL JUEZ NATURAL DESDE EL MOMENTO EN QUE CESÓ LA GUARDIA EXTRAORDINARIA POR VACACIONES JUDICIALES, PROGRAMADA POR LA COORDINACIÓN LABORAL Y SE REANUDARON LAS ACTIVIDADES TRIBUNALICIAS.

Por otra parte Ciudadana Juez Superior, la razón de que hayamos interpuesto la acción de A. en fecha 10 de Septiembre de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, tiene su origen en que para el momento de la interposición del Amparo, los Tribunales estaban de vacaciones Judiciales y era ese el Tribunal de Guardia asignado por la Coordinación Laboral, para conocer durante las referidas vacaciones judiciales.

Ahora bien, conforme a lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, nuestro Juez Natural es el de la jurisdicción correspondiente a donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, es de nuestra consideración que la Juez de A., cesó en la competencia para sustanciar el Amparo solicitado, a partir del 17 de Septiembre de 2012, toda vez que cesó la causa extraordinaria, que ameritó que esta J. recibiera el amparo proferido, y en tal oportunidad debió declinar su competencia para un Juez competente por la materia de la jurisdicción correspondiente a donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo constitucional, o sea de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida; en resguardo de la seguridad jurídica y de la preservación del principio del Juez Natural.

Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del artículo 49.3 (del derecho al debido proceso: proceso justo)...y 49.4 (del derecho al debido proceso: juez natural) artículo 10...de la Declaración Universal de Derechos Humanos...el artículo XXVI único aparte...a ser juzgado por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...el artículo 8.1...de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1...del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...

(Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Indio M..).

LA JUEZ DE AMPARO SEÑALA LA VÍA ORDINARIA IDÓNEA PARA VOLVER A PRONUNCIARSE SOBRE LA MISMA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, OMITIENDO QUE SON VÍAS DE HECHO DE PARTICULARES NO EMPLEADORES.

El Derecho Constitucional violado y denunciado, es el el Derecho a la Igualdad, la Protección del Hecho Social Trabajo, el Derecho al Trabajo y al Deber de Trabajar, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oídos, Derecho a ser Amparados por los Tribunales, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; y todos ellos son Derechos y Garantías Constitucionales.

Al comprobarse la existencia de la situación jurídica lesionada: “el despido por persona distinta al empleador”, la Juez de A. de manera impretermitible le correspondía determinar si ciertamente hubo vías de hecho, cometidas en ese despido; en ningún caso podía inadmitir la acción de A., excusándose en el hecho de que no podría entrar a analizar las normas del Documento Constitutivo de la empresa, ya que acreditar quien es el patrono de los Trabajadores, que dicen haber sido despedidos, es una obligación que le corresponde al Juez de A. y al Juez Laboral, ambos conjugados en ella quien es garante de la Constitución.

Continúa indicando la Ciudadana Juez de Amparo, en el Capítulo IV Motivación para D., lo siguiente:

En acatamiento de la doctrina pacífica, constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, y de acuerdo a lo ordenado por la Superior Instancia Laboral, que en la parte motiva de su decisión indicó que en la sentencia sometida a apelación no se señaló cual era la vía ordinaria de que disponían los presuntos agraviados, considera este Tribunal, de acuerdo a los elementos contenidos en las actas procesales y a los hechos alegados por los presuntos agraviados que en el presente caso, existen vías procesales ordinarias a las cuales pueden acudir, consistentes en el recurso breve y expedito de carácter administrativo laboral, denominado Procedimiento de reclamo sobre condiciones de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, previsto en el artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; también prevé esta Ley en su artículo 425, un procedimiento eficaz y conciso para los trabajadores protegidos de inamovilidad laboral; de igual manera disponen los presuntos agraviados de la vía ordinaria laboral por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para solicitar la protección de sus derechos laborales mediante el procedimiento contencioso correspondiente que procede contra el empleador, la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A., independientemente de que se cuestione la legitimidad de su administración

. (N. propias).

Así las cosas Ciudadana Juez Superior, es inexcusable el error en que incurre la Ciudadana Juez de A., al considerar que exista alguna vía ordinaria para obtener la restitución de los derechos constitucionales, ya señalados, de un Trabajador de Dirección como lo somos nosotros: J.M.S.E., Coordinador de Recursos Humanos, y M.A.A., Coordinadora del Departamento de Contabilidad, tal y como consta de los autos, y por lo tanto no amparados por la inamovilidad laboral, ya que no es cierto que pueda ejercer el “procedimiento de reclamo sobre condiciones de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras”, destinado a garantizar y proteger las condiciones de trabajo taxativamente señaladas en el artículo 156 de la LOTTT, contra una persona que no es su patrono.

Señala el artículo 156 de la LOTTT: “El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

  1. El desarrollo físico, intelectual y moral.

  2. La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

  3. El tiempo para el descanso y la recreación.

  4. El ambiente saludable de trabajo.

  5. La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

  6. La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral”.

Tampoco es posible que un trabajador de dirección pueda ejercer el procedimiento eficaz y conciso para los trabajadores protegidos de inamovilidad laboral, previsto en el artículo 425 ejusdem, por cuanto no está amparado por inamovilidad laboral, como ya se señalara anteriormente, ni por fuero sindical.

En cuanto a “la vía ordinaria laboral por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para solicitar la protección de sus derechos laborales mediante el procedimiento contencioso correspondiente que procede contra el empleador”, debe señalarse que no es un procedimiento viable ya que las personas querelladas por medio del recurso de amparo cabecera de autos, y que pretenden el despido NO SON NUESTRO PATRONO, y ello puede comprobarse a la presente fecha, con la Certificación que acompañamos, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04 de Diciembre de 2012, en la que consta que no está inserta por ante esa Oficina de Registro Mercantil, ninguna acta de asamblea donde se nombre ninguna nueva junta directiva, ni integrada por los miembros de la junta directiva ni por la que señalan los querellados en las comunicaciones escritas, mediante las cuales materializan el despido; quienes han desconocido groseramente el carácter tuitivo del orden público, de los derechos laborales y de la garantía constitucional del hecho social Trabajo, que prevalece en nuestro ordenamiento jurídico.

Además, es de resaltar que consta en el expediente certificación para ser reconocida en contenido y firma en Audiencia Constitucional, que el C.G.M.L., actuando con el carácter de Vice-Presidente Suplente de la Junta Directiva legalmente constituida, e identificado en autos, desconoce los arbitrarios despidos realizados en nuestra contra.

Examinadas las actas que conforman la querella de A., huelga expresar que no existe vía ordinaria para reclamar el despido efectuado por una autoridad usurpada, ya que regularmente las acciones ordinarias contra los despidos se accionan es contra el patrono.

Ciudadana Juez de alzada, los Querellantes somos Trabajadores de Ediciones Occidente C.A., que fuimos despedidos por personas distintas a nuestro Empleador, y se nos ha lesionado en nuestro derecho al Trabajo; por tanto a nosotros no nos corresponde intentar vías mercantiles contra la empresa, ni reclamar derechos laborales por vía civil; ni tampoco existe una vía ordinaria laboral expedita, que se pueda interponer contra personas distintas a los Patronos, pues como lo indicamos en el Libelo y lo comprobamos en los anexos fundamentales, fuimos despedidos por personas distintas a nuestro empleador, quienes nos impiden el acceso a la empresa para desarrollar las labores habituales, en los cargos que ostentamos en la empresa.

Las violaciones denunciadas son las vías de hecho cometidas por esas personas, que tienen como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución, y que confrontadas con el derecho o garantía violentado, determinan que se está violentando el Derecho a la Igualdad, la Protección del Hecho Social Trabajo, el Derecho al Trabajo y al deber de Trabajar, el derecho al Debido Proceso, el derecho a la Defensa, Derecho a ser Oídos, Derecho a ser Amparados por los Tribunales, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, son Derechos y Garantías Constitucionales; que no se fundan como dice la Juez de A., en la legalidad de las actuaciones.

La Juez de Amparo descontextualiza la pretensión del amparo, al pretender su inadmisibilidad porque supuestamente no le corresponde a la Juez de A., considerar ni examinar la normativa de las actas o estatutos; ya que como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le correspondía deducir los derechos subjetivos de los querellantes, en la relación laboral, determinar si fueron violentados o no los derechos laborales; sin excusarse en que no puede determinar la ilegalidad de las decisiones de las Asambleas, ya que no le fue solicitado que descendiera a examinar la ilegalidad o legalidad de las Asambleas celebradas en la Empresa Ediciones Occidente C.A.; sino que le fue denunciado y solicitado confrontar la situación fáctica que constituyó la violación las vías de hecho, y para ello tenía que conocer la personería jurídica del empleador; lo que forzosamente, obliga a examinar si la persona que produjo la violación del hecho social trabajo, es o no la empleadora de los trabajadores, al examinar el expediente estatutario de la empresa, que es la empleadora de los trabajadores reclamantes.

En el presente caso, y conforme a lo que dispone el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo”.

De igual manera establece el Artículo 53 de la Ley ejusdem señala que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.

…omisis…

En torno a estos conceptos doctrinarios, “La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos”; pero en el presente caso se ha denunciado suficientemente, que los hechos que conforman la situación fáctica y jurídica, no provienen del P.; de tal modo, que no se puede considerar que se han violentado derechos legales o contractuales por el Patrono, y en consecuencia accionar por vía ordinaria, sino como fue denunciado, que se cometieron vías de hecho, contra la relación de trabajo de los querellantes en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A.

Siendo un fundamento al principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, prevalece para el Juez Constitucional y Laboral como sustento filosófico, para realizar su labor de impartir justicia, que deba confrontar las actas estatutarias, y reconozca con ello, la personalidad jurídica del empleador EDICIONES OCCIDENTE C.A y los órganos que ejercen su representación; para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en la presente acción de Amparo Constitucional.

El A. es la única vía idónea que tenemos los Trabajadores reclamantes, para garantizar una justicia oportuna, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones, y la inadmisión del A. nos está causando un gravamen irreparable, a que se nos garantice la tuición constitucional de nuestros derechos, a la presente fecha, por la consecuencia de la violación o los atributos del tipo de justicia (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que garantiza el Estado Venezolano que no se nos ha sido concedido por la misma Constitución aludida.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, y por cuanto no han cesado las vías de hecho, y es inmediata, posible y realizable; y reparable con la restitución a nuestros lugares y cargos de Trabajo; es que con el debido acatamiento y respeto, solicitamos a este Superior J., a quien corresponde conocer de la acción de amparo interpuesta, que se sirva declarar con lugar la Apelación interpuesta, revocar el Auto de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, proferido por la Ciudadana Juez de A. en fecha 26 de Noviembre de 2012, y se admita la acción de Amparo incoada por J.M.S.E. y M.A.L.Á., en los términos que constan del escrito libelar. (…)”.

-VI-

MOTIVACIÓN

Observado el recurso de apelación, extrae este Tribunal Primero Superior del Trabajo que conoce en sede estrictamente constitucional, que en el mismo se señala que existen razones de derecho que discrepan y contradicen la sentencia proferida por este Juzgado Ad-quem, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia se pronuncia nuevamente sobre la misma causal de inadmisibilidad analizada en el contenido de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2012.

Así pues, se hace necesario transcribir parte del contenido de la sentencia proferida por esta Alzada, publicada en fecha 01 de noviembre de 2012, que es del tenor siguiente:

Observados los fundamentos de apelación, extrae este Tribunal Primero Superior del Trabajo que conoce en sede estrictamente constitucional, que el recurso ejercido, busca enervar los efectos del fallo proferido por el Tribunal A quo, y en consecuencia, se ordene admitir la acción de amparo constitucional y se efectúe la audiencia oral y pública, -que a decir de los recurrentes- no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañando con la solicitud, copia de los actos de despido que indica fueron realizados por la Autoridad presuntamente usurpante, desaplicando la Juez A quo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público constitucional, porque lo que pretenden es que cesen de inmediato las vías de hecho de parte de los presuntos agraviantes, que no son sus patronos, sin que ello implique emitir juicios sobre el contenido o legalidad de las Actas de Asamblea.

En este orden, pasa este Tribunal, a analizar la recurrida, a los fines de constatar si se incurre en los vicios delatados por los presuntamente agraviados, para ello, es propicio transcribir parte de lo decidido por el A quo, así:

(…)La parte querellante requiere de esta Instancia mediante solicitud de amparo constitucional, que se ordene el restablecimiento en los cargos que tenían asignados en la empresa Ediciones Occidente C.A. para que así les sea reparada la situación jurídica infringida, que atribuyen a los actos ejecutados por los ciudadanos M.E.C., A.M.C. y L.M.M., referidos al despido de que fueron objeto en los cargos que desempeñaban en la empresa

(…)

La petición de amparo constitucional está dirigida contra los actos presuntamente realizados por los demandados, actuando como integrantes de una Junta Directiva de la Empresa Ediciones Occidente C.A., designada en asamblea de accionistas que se habría realizado el 24 de agosto de 2012, actuaciones que según los demandantes no son legítimas por que tales directivos no son los elegidos en el acta inscrita en el Registro Mercantil el 27 de junio del 2000.

(…)

De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango constitucional, en virtud de lo cual no puede el juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de A. en el examen de normas infraconstitucionales o del derecho ordinario contenidas en reglamentos , actas o estatutos. En estos casos, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales o violatorias de normas estatutarias de empresas asociativas.

De acuerdo a los hechos alegados por los presuntos agraviados, estos pueden ocurrir a la vía ordinaria mercantil o eventualmente civil, para dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por los demandados, y también cuentan con acciones de carácter laboral que les permiten obtener una decisión administrativa o judicial restitutoria de la situación jurídica laboral que pudiera resultar quebrantada. Es necesario precisar, que no puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

En ese sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo (…)

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(…)

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”

De conformidad con el artículo 6 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve , expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.

(…)

De acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mencionadas, considera este Tribunal que existen vías procesales ordinarias a las cuales pueden acudir los querellantes según se indicó precedentemente y además, no demostraron bajo ningún aspecto en su solicitud ni en los anexos, la inidoneidad o inexistencia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, sean ordinarios o extraordinarios, pues ello es determinante a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta”. (N. y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente citado, infiere esta J. que el Tribunal A quo declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.Á., contra los presuntos agraviantes M.E.C., A.R.M.C.Y.L.M.M., con fundamento en la existencia de vías procesales ordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Así, es necesario para este Tribunal señalar, que la causa a la que está referida la acción de amparo constitucional fue ejercida con el fin de que el A quo ordenara el restablecimiento en los cargos que ostentaban dentro de la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A., hasta el momento de ocurrir las presuntas vías de hecho. En este orden de ideas, se extrae del fallo recurrido que indicó la Juez A quo a los accionantes los siguiente: “(…) estos pueden ocurrir a la vía ordinaria mercantil o eventualmente civil, para dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por los demandados, y también cuentan con acciones de carácter laboral que les permiten obtener una decisión administrativa o judicial restitutoria de la situación jurídica laboral que pudiera resultar quebrantada”.

Sobre éste particular se hacen las siguientes consideraciones:

Primero

Con relación a la vía ordinaria mercantil o eventualmente civil a la que pueden acudir los presuntos agraviantes, de las documentales que anexan los solicitantes, específicamente el Expediente No. 1.660 del Registro Mercantil del Estado Mérida de la empresa Ediciones Occidente C.A., se advierte que los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.Á., no son accionistas de la empresa, y los hechos que plantean sobre la supuesta Junta Directiva de Hecho que según sus dichos, les despidió, no pudieran ventilarla a través de un procedimiento civil o mercantil, que correspondería en todo caso a los accionistas de la empresa y no a ellos como trabajadores.

Segundo

Indica la Juez de Primera Instancia que “(…) también cuentan con acciones de carácter laboral que les permiten obtener una decisión administrativa o judicial restitutoria de la situación jurídica laboral que pudiera resultar quebrantada (…)”. Se evidencia que, aún cuando se menciona que tienen acciones de carácter laboral, debió la Juez A quo, a los fines de dar tutela judicial efectiva a los presuntos agraviados, señalar cuál en efecto es esa vía idónea, expedita y eficaz para discutir, reconocer y restablecer la situación jurídica que se denuncia en la actualidad como presuntamente quebrantada y no como se indica en la recurrida que “pudiera” resultar quebrantada.

Aunado a lo anterior, se analiza que la Juez A quo, en la parte in fine de la sentencia considera que por existir las vías procesales ordinarias anteriormente mencionadas no es admisible el amparo, advirtiendo esta Alzada, que el estudio de esta causal de inadmisibilidad, no fue satisfecho, dado que no hubo con certeza la indicación a los accionantes de “ese” o “esos” medios ordinarios. Además señaló, que los presuntos agraviados no demostraron, en su solicitud, ni en los anexos la “inidoneidad o inexistencia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, sean ordinarios o extraordinarios (sic), pues ello es determinante a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo (…)”, en virtud de ese motivo decisorio, se hace necesario indicar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la posibilidad ante solicitudes oscuras o que no llenen los requisitos exigidos, de notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, y de no hacerlo, establece la consecuencia jurídica de inadmisibilidad.

Por todas esas razones, concluye esta J., tomando como base [1] las actas procesales y los argumentos de los accionantes en amparo, que según sus dichos, presuntamente existe una vía de hecho por actos provenientes de aparentes representantes de accionistas de la empresa Ediciones Occidente C.A., que constituyeron una Junta Directiva paralela y que los despidió, alegando que no es ésta su empleadora; originando así, que sea viable la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, y [2] la contradicción citada en los razonamientos expuestos en la motiva de la recurrida, pues al analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, debió considerar los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando éste último en caso de que se considere necesario la corrección de defectos u omisiones.

En virtud de los motivos expuestos, considera este Tribunal de Alzada procedente, ordenar nuevamente, el estudio de los hechos planteados por los querellantes para determinar la admisibilidad de la acción de amparo, tomándose en cuenta que sí existen dudas, omisiones u oscuridades, entre otros, deberá procederse a aplicar el despacho saneador (Art. 19 eiusdem); y luego, a decidir si esta inmersa en una causal de inadmisibilidad distinta a la ya analizada. En consecuencia, se declarará Con Lugar la apelación ejercida por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., debidamente asistidos por el abogado O.R.S., contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula el fallo recurrido. Y así se decide. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

Asimismo, se hace ineludible, considerar la sentencia objeto de revisión es esta oportunidad, a los fines de verificar si hubo pronunciamiento sobre la causal dispuesta en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue analizada en la sentencia proferida por este Tribunal Superior, para ello, es propicio transcribir parte de lo decidido por el A quo, así:

(…)En consecuencia, y con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que, desde esta perspectiva, también se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora pretendió enervar la antes mencionada medida de prisión preventiva, acudiendo directamente al mecanismo excepcional del amparo, obviando que el ordenamiento jurídico colocaba a su disposición una vía judicial ordinaria para la satisfacción de dicha pretensión, aunado a que no expuso en su escrito de amparo, las razones que justificaron dicha forma de proceder.

De conformidad con la Doctrina y Jurisprudencia citadas y específicamente de la norma contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la citada ley, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango constitucional, en virtud de lo cual no puede el juez fundar la decisión acerca de una pretensión de amparo, en el examen de normas infraconstitucionales o del derecho ordinario. En estos casos, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para establecer las situaciones jurídicas presuntamente lesionadas y debe el Juez constitucional verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.

En acatamiento de la doctrina pacífica, constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, y de acuerdo a lo ordenado por la Superior Instancia Laboral, que en la parte motiva de su decisión indicó que en la sentencia sometida a apelación no se señaló cual era la vía ordinaria de que disponían los presuntos agraviados, considera este Tribunal, de acuerdo a los elementos contenidos en las actas procesales y a los hechos alegados por los presuntos agraviados que en el presente caso, existen vías procesales ordinarias a las cuales pueden acudir, consistentes en el recurso breve y expedito de carácter administrativo laboral, denominado Procedimiento de reclamo sobre condiciones de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, previsto en el artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; también prevé esta Ley en su artículo 425, un procedimiento eficaz y conciso para los trabajadores protegidos de inamovilidad laboral; de igual manera disponen los presuntos agraviados de la vía ordinaria laboral por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para solicitar la protección de sus derechos laborales mediante el procedimiento contencioso correspondiente que procede contra el empleador, la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A., independientemente de que se cuestione la legitimidad de su administración.

Por las razones expuestas, es ineludible para quien juzga, acordar la inadmisibilidad de la querella de amparo sometida a su conocimiento. Así se decide.

(N. y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito, deduce esta J. que el Tribunal A quo declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.Á., contra los presuntos agraviantes M.E.C., A.R.M.C. y L.M.M., con fundamento en la existencia de vías procesales ordinarias, consistentes en el recurso breve y expedito de carácter administrativo laboral, denominado Procedimiento de Reclamo sobre Condiciones de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, previsto en el artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, así como el estatuido en el artículo 425 eiusdem, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Así pues, es evidente, que la Juez a-quo en la sentencia recurrida, nuevamente declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando la causal contenida el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue la misma analizada por esta Alzada en la decisión publicada el 01 de noviembre de 2012, y en esa oportunidad se indicó que estudiara de nuevo los hechos planteados por los querellantes para determinar la admisibilidad de la acción de amparo, tomándose en cuenta que sí existían dudas, omisiones u oscuridades, entre otros, debía procederse a aplicar el despacho saneador (Art. 19 eiusdem); y posteriormente, decidir si se encontraba inmersa en una causal de inadmisibilidad “distinta” a la ya analizada (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales); situación ésta, que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues se obvió lo dictaminado por este Tribunal Superior, razón por la cual, debe declararse Con Lugar la apelación ejercida por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., debidamente asistidos por el abogado O.R.S., contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 26 de noviembre de 2012, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se anula el fallo recurrido; y se ordena admitir y tramitar la Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., debidamente asistidos por los abogados O.R.S. y Y.M.R.S.; en efecto, se anula el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se ordena admitir y tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo. P., regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. G.B.P..

El S.,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp.

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