Decisión nº PJ0082012000043 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce.

201º y 152°

ASUNTO Nº VP21-R-2012-000006.-

A.C.E.A.

PRESUNTO AGRAVIADO: E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.239.222, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.J.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.444, del mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 03, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES

DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: A.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.728.-

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C.E.A..

En fecha 08 de febrero de 2012, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte presunta agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), en la acción de A.C. intentada por el ciudadano E.J.P.S. en su contra, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.P.S., en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordenó la restitución de la situación jurídica infringida.

Contra la decisión de Primera Instancia la representación judicial de la parte presunta agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2012, recurrió de la referida decisión, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada actuando en sede constitucional procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la Acción de A.C. que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por el ciudadano E.J.P.S. contra la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido observa esta Juzgadora en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del tramite procesal en la Primera Instancia Constitucional de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2.000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, procede esta Alzada actuando en Sede Constitucional, a verificar los hechos manifestados por las partes que comparecieron a la audiencia de ampara celebrada en fecha: 24 de enero de 2012, por lo que esta Alzada procede a reproducirlos en la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Aduce la parte presunta agraviada ciudadano E.J.P.S. que en fecha 01 de noviembre de 2006, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), desempeñando el cargo de AUXILIAR DE COORDINACIÓN, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.830,00, en una jornada estructurada en guardias rotativas de 17 horas de trabajo continuas, de 07:00 a.m., a 12:00 a.m., en horario corrido y luego descanso de 2 días, para retomar guardias de 19 horas, de 10:30 a.m., a 05:30 a.m., de lunes a domingo. Afirma que en fecha 04 de febrero de 2011, fue informado por la representación judicial de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), que hasta la mencionada fecha trabajaría para la empresa, que para la persona de su representado ya no había ningún tipo de trabajo, y que se encontraba despedido, lo cual conlleva a la supresión y conculcación de su derecho al trabajo y por ende vulnerando su estabilidad especial que le ampara. Alega que en fecha 09 de febrero de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar. Continúa narrando que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, que consigna en copias certificadas marcada con la letra “A”, constante de ciento quince (115) folios útiles, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la presente solicitud de reenganche, incoada por el ciudadano PAREDES SOLARTE, E.J., ya identificado, en contra de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (AMECOL, C.A.), y ordena a la referida empresa el reenganche del ciudadano en cuestión en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 1.830,00 Bs.f mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; articulo 80 de LOPA, y 534 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato”. Alega que en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano J.M., en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO, de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas el Estado Zulia, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ubicada en la Av. Intercomunal, sector El Dividive, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la P.A., y una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, en fecha 1° de agosto de 2011, y constatar el reenganche del ciudadano E.J.P.S., en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, fue atendido por el ciudadano L.R., quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; en este sentido destaca que desde el momento del despido hasta luego de haberse dictado la p.a. a su favor, el mismo no percibe ninguna fuente de ingreso económico para subsistir, teniendo que acudir a la ayuda de familiares y amigos. Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, su pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), mediante el recurso de amparo, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa patronal de cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como las consecuencias de ley, como es el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación. Argumenta que aunado a ello, ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche, así como el haber iniciado y terminado el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00197, que consigna en copias certificadas marcado con la letra “B”, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, que sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose a la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia imponer la multa respectiva. Resalta que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse de dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amén de los fundamentos antes expuestos. Finalmente alega que por todos los argumentos antes expuestos, le afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional de Amparo, la representación judicial del presunto agraviante en amparo trajo a colación la sentencia de fecha 03 de mayo de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, donde alega que no procederá el Amparo cuando se evidencie que la Autoridad Administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; que si se observa la sentencia de la P.A. emanada por el Ministerio del Trabajo se evidencia claramente que se presentaron unos medios probatorio que no fueron interpretados válidamente al momento de plasmar la sentencia, ya que en los contratos evidenciaron la relación laboral culmina en el 2008, donde el trabajador se evidencia que ya había recibido su liquidación, se había retirado del Seguro Social y se dan todos los medios probatorios que demuestran la culminación de la relación laboral; que posteriormente se realizó un contrato a tiempo indeterminado con el trabajador, cuyo vencimiento se plasmó en fecha 2011, y se procedió a cancelar al trabajador su liquidación por el vencimiento de dicho contrato. Todas estas pruebas fueron consignadas, que reposan y que promueve en este acto desde los folios Nros. 54 al 102, las cuales no fueron tomadas en cuenta al momento de la sentencia, ya que no había una continuidad en la relación laboral y quedó demostrada con el retiro del Seguro Social del trabajador, con la liquidación, con la cancelación de fideicomiso de la primera relación, y que entre una relación laboral y otra transcurrieron 90 días, o sea tres (03) meses, por lo que no se puede establecer una continuidad laboral; sin embargo se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a valorar las pruebas oportunamente dentro del lapso legal, violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo trae a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha en 14 de febrero de 2011, estableció una aclaratoria de los amparos en materia laboral, donde establece que se deben tomar en cuenta que una vez lesionados los derechos del trabajador, se deben tomar en cuenta el lapso perentorio de seis (06) meses para intentar la acción, y que dicho lapso perentorio se debe contar a partir del momento que la empresa es notificada del reenganche; que si se toma el momento de la notificación que se realizó en el mes de abril hasta el mes que se intentó la acción de amparo, se estaría incumpliendo lo que establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se estaría hablando de una caducidad además de una violación de los derechos constitucionales, porque si bien es cierto hay unos parámetros previos para que se establezca si procede o no el A.C., asimismo la Sala ha establecido que el Juez tiene la potestad de revisar la P.A. y determinar si en esta P.A. ha ocurrido alguna violación al derecho a la defensa o no se haya valorado alguna prueba que se haya consignado oportunamente para que haya igualdad de las partes, en un debido proceso, por lo que el Juez tiene la potestad de revisar en el A.C. si en esa sentencia hay o no violación de los derechos constitucionales, por lo que al revisar la sentencia se evidencia que las pruebas no fueron valoradas, y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si hubo un contrato, puede ser objeto de una prórroga y no implica la continuidad del trabajador, y sin embargo el Ministerio lo interpretó a groso modo de una manera contraria, determinando una indefensión, una mala interpretación y una aplicación errónea del artículo, aplicándolo de manera contraria, razones por las que solicita a este Tribunal que revise minuciosamente la P.A. emanada por el órgano administrativo del Ministerio del Trabajo, y determine si hubo o no la violación al derecho constitucional y asimismo que sea revisada la sentencia del 14 de febrero de 2011, donde la Sala Constitucional establece taxativamente un lapso perentorio para intentar la acción de Amparo y dice el momento en que se debe contar a partir de qué fecha comienzan a transcurrir los seis (06) meses. Por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la acción de amparo y se revise minuciosamente la P.A. para verificar las violaciones constitucionales.

OPINIÓN Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó: En conocimiento sobre los hechos esgrimidos por la parte actora, ciudadano E.P., y con ocasión en la cual se están violentando presuntamente los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, a la protección por parte del Estado Venezolano a este derecho, al derecho al salario, a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha sido ratificado en la presente Audiencia Oral y Pública, el Ministerio Público verifica que ciertamente del expediente de las actas procesales que discurren del mismo, se verifica una P.A. emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo y a través de la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del trabajador actor, y el cual deviene del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la patronal accionada en esta oportunidad, y que en este sentido vista esa presunta contumacia y rebeldía de la patronal de acatar dicha orden administrativa, es por lo cual denuncia la presunta infracción de tales derechos constitucionales. En este sentido, manifiesta que el Ministerio Público no puede dejar de advertir con relación a los argumentos efectuados por la representación judicial de la parte accionada, que este no es el foro correspondiente a los fines de verificar la legalidad o no de dicha P.A., y que ciertamente el Juez podrá revisar dicha P.A., y ciertamente esta es la jurisdicción según sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y a través de la cual atribuye la competencia a estos Circuitos Laborales, en correspondencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero siempre y cuando se interponga un recurso de nulidad y con una medida cautelar a través de la cual se suspenda los efectos de la P.A., y que en esta oportunidad no se verifica como medio probatorio aportado por la representación judicial de la parte accionada, que así se pudo haber intentado con dicho Recurso de Nulidad, y que hasta el momento se mantiene en total vigor lo ordenado en dicha P.A., aunado a ello refiere, aun cuando solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción de a.c., invocando para ello la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referida al consentimiento expreso de los derechos constitucionales que reclama con ocasión al transcurso de los seis (06) meses, no es menos cierto que es importante destacar que de las actas que discurren del expediente, se verifica que ciertamente desde el momento de la notificación de la patronal de dicha p.a., no ha decaído en ningún momento, durante un lapso superior a los seis (06) meses, para que se conquiste lo declarado en dicha P.A., verificando a tal efecto que inicia el procedimiento sancionatorio de multa en la cual concluye con la correspondiente P.A., y a través de la cual se impone sanción a la patronal con ocasión a dicho incumplimiento a la P.A.. En este sentido, conforme a lo que ha sido el desarrollo jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia líder, caso Guardianes Vigilar, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, establece los requisitos de procedencia de este tipo de acciones de a.c., con ocasión a la desobediencia a la P.A., y que no haya habido una cautelar a través de la cual se suspenda la misma, y que igualmente se sigan lesionando tales derechos constitucionales que reclama el actor. En este sentido, visto que se han cumplido con todos los procedimientos conforme a esos principios de ejecutividad y ejecutoriedad que poseen las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa, y que existe la reticencia por parte de la patronal de acatar dicha orden administrativa, se están violando los derechos constitucionales que reclama el actor a través de los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en virtud de ello, la representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, sean amparados los derechos constitucionales y que sea restituida la situación jurídica infringida a través de la declaratoria con lugar en definitiva de la presente acción de a.c., consignando a tal efecto el escrito de opinión debidamente motivado en esta oportunidad, a través de los cuales se expone la procedencia de este tipo de acciones con ocasión a la violación de los derechos constitucionales.

REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Así las cosas, la representación judicial del presunto agraviado en amparo manifestó que ratificaba la opinión del Fiscal del Ministerio Público, lo cual guarda semejanza con lo expuesto por dicha representación, no es este el fuero que debería utilizar la representación judicial de la sociedad mercantil AMECOL, para discutir el fondo de la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo, sin contar en actas ningún tipo de medida cautelar que suspenda los efectos de la misma, sigue siendo Ley para el caso que nos atañe, sin contar en actas ningún tipo de Recurso de Nulidad, por lo que ratifica una vez más, se restituya a su representado la situación jurídica infringida.

CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La apoderada judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), manifestó que insiste y trae a colación la sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, que establece taxativamente que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, y se le da la potestad al Juez de revisar la sentencia, y determinar si hay o no violación, y que dicha sentencia no está sujeta a ninguna violación, establece los cuatro (4) requisitos para que proceda la acción de amparo y en ningún momento del dispositivo establece que estará sujeto a ninguna medida cautelar o a una nulidad del procedimiento administrativo; sencillamente le da la potestad a un Juez de revisar dicha P.A., y determinar si hubo o no hubo, la violación específica. Y en lo que respecta a la sentencia del 14 de febrero de 2011, se establece específicamente el acto desde el cual se debe comenzar a contar la caducidad para intentar la acción de amparo, y si aplicamos dicha sentencia, dicho amparo estaría incurriendo en la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo ratifica la violación de los derechos constitucionales, a la accionada, la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que hubo una errónea interpretación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente no fueron valoradas las pruebas ni tomados en cuenta los contratos consignados oportunamente dentro del lapso probatorio. Por lo antes expuesto solicita a este Tribunal se declare sin lugar la acción de A.C..

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público con respecto a este tipo de Acciones de A.C. en virtud de lo contenido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, manifestó que ratifica lo antes expuesto, que ciertamente el Juez conforme al principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, y esos criterios jurisprudenciales, igualmente se solicita que se aplique ese desarrolle jurisprudencial conforme a la Acción de A.C., como mecanismo constitucional que expresa el texto fundamental, a los fines de amparar los derechos constitucionales, que devienen de esa contumacia y rebeldía por parte de la patronal de desacatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, una vez señalado los argumentos de hecho y de derecho señalados por ambas partes en la presente Acción de A.C., así como la opinión del representante del Ministerio Público, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A.M.), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de a.c.), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional, razón por la cual pasa esta Alzada actuando en sede constitucional a valorar las pruebas promovidas oportunamente, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Promovió y ratificó: a) Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2010-01-00045, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano E.J.P.S., en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), y b) Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 008-2011-06-00197, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, relativo a procedencia de sanción en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) (folios Nos. 10 al 147). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano E.J.P.S. acudió en fecha 09 de febrero de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese ordenado la restitución de su puesto de trabajo con todas las consecuencias de Ley a que hubiere lugar; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: “Por los fundamentos que preceden, esta Autoridad Administrativa, en uso de sus atribuciones, declara CON LUGAR, la presente solicitud de reenganche, incoada por el ciudadano PAREDES SOLARTE, E.J., ya identificado, en contra de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (AMECOL, C.A.), y ordena a la referida empresa el reenganche del ciudadano en cuestión en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 1.830,00 Bs.f mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche, para lo cual dispondrá de 03 días hábiles contados a partir de la notificación. Esta providencia, lleva implícita en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 485 del Código Penal; artículo 639 de la LOT; articulo 80 de LOPA, y 534 del CPC. Finalmente se recuerda a la patronal, que si hay desacato a la orden de reenganche, habrá revocatoria de la solvencia laboral, o la misma le será negada en caso de que la solicitud sea posterior al desacato”; que en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano J.M., en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO, de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas el Estado Zulia, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ubicada en la Av. Intercomunal, sector El Dividive, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la P.A., y una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, en fecha 1° de agosto de 2011, y constatar el reenganche del ciudadano E.J.P.S., en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, fue atendido por el ciudadano L.R., quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00197, que sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose a la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia imponer la multa respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• Promovió y ratificó como las actas procesales que rielan en el expediente administrativo consignado en autos, específicamente a los folios Nos. 54 al 102, 111 al 114 y 116 del presente asunto, las cuales se refieren a los medios de pruebas que fueron consignados por la patronal en el procedimiento administrativo, así como la P.A. y la notificación de la empresa de la misma, realizada en fecha 20 de mayo de 2011. En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas por la representación judicial de la parte accionante; ahora bien, en cuanto a estas documentales la parte accionada promovente manifiesta que dichas actas procesales las invoca a los fines de demostrar y verificar la fecha en que fue notificada la accionada de la P.A. para concluir en la caducidad alegada en el mismo acto; no obstante como quiera que la parte presuntamente agraviante no produce ni promueve ningún medio probatorio a evacuar ni valorar en la presente causa, sino que invoca como medio de prueba, las actas contenidas en el Expediente Administrativo al cual se ha hecho referencia, la invocación a las actas procesales del expediente administrativo Nro. 008-2010-01-00045, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, relativo a Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano E.J.P.S., en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), sólo conlleva a determinar que en efecto el mismo existió y en efecto se desarrolló, culminando en una P.A., la cual fue notificada por la mencionada empresa, reservándose en la motivación del fallo, la apreciación de esta Juzgador respecto a las defensas y argumentos de derecho aducidos por la accionada en la audiencia constitucional. En consecuencia, este Juzgador considera que la invocación o ratificación efectuada por la representación judicial de la parte accionada, no constituye un medio de prueba a evacuarse en dicha oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como los medios de prueba promovidos, procede en derecho esta Alzada actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, para lo cual procede a pronunciarse con preeminencia, respecto a la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte accionada sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), referida a la Caducidad de la Acción del A.C. interpuesto en su contra por el ciudadano E.J.P.S., en consecuencia:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C..

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte accionada sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), referida a la Caducidad de la Acción del A.C. interpuesto en su contra por el ciudadano E.J.P.S., considera necesario señalar que la representación judicial de la parte presunta agraviante trae a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha en 14 de febrero de 2011, estableció una aclaratoria de los amparos en materia laboral, donde establece que se deben tomar en cuenta que una vez lesionados los derechos del trabajador, se deben tomar en cuenta el lapso perentorio de seis (06) meses para intentar la acción, y que dicho lapso perentorio se debe contar a partir del momento que la empresa es notificada del reenganche; que si se toma el momento de la notificación que se realizó en el mes de abril hasta el mes que se intentó la acción de amparo, se estaría incumpliendo lo que establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se estaría hablando de una caducidad además de una violación de los derechos constitucionales.

En este sentido, conviene traer a colación que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 06 numeral 04 que no se admitirá la acción de amparo: Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, y se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, siendo que el consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”; en este sentido, se verifica que el consentimiento del presunto agraviado, expresa o tácitamente, acarrea la inadmisibilidad de la acción de A.C., para lo cual se establece un lapso de seis (06) meses para denunciar la violación constitucional, contándose dicho lapso, a partir de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional protegido, o bien, desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto presuntamente violatorio a los derechos constitucionales.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales se evidencia que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045, fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante P.A.N.. 0027-2011, en fecha 28 de abril de 2011, y la notificación de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), fue realizada en fecha 20 de mayo de 2011, no obstante el ciudadano E.J.P.S., continuó con la tramitación legal correspondiente, verificándose que una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, en fecha 1° de agosto de 2011, se trató de constatar el reenganche del ciudadano E.J.P.S., oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo fue atendido por el ciudadano L.R., quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; por lo que se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00197, declarándose a la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia imponer la multa respectiva.

Sobre la base de los antes expuesto, considera esta Alzada que el acto o conducta que se denuncia inconstitucional, no lo genera el acto administrativo como tal dictado en fecha 28 de abril de 2011, así como tampoco la notificación efectuada a la empresa en fecha 20 de mayo de 2011, sino que lo genera la negativa de acatar la orden administrativa verificada para ello el día 1° de agosto de 2011, configurándose con ello el agotamiento de los medios ordinarios para hacer cumplir con la orden del Órgano Administrativo, lo cual trajo como consecuencia el acto al que se le imputa la presunta violación de los derechos constitucionales que se denuncia en esta Acción de A.C., el cual se ha mantenido hasta la presente fecha.

Siendo ello así, mal puede computarse el lapso de los seis (06) meses a partir de la notificación de la patronal del dictamen administrativo, toda vez que en modo alguno el acto administrativo constituyó la violación o la amenaza al derecho protegido, siendo el caso que lo que realmente constituyó la violación o la amenaza al derecho protegido fue la negativa de acatar la orden administrativa, realizada en fecha 1° de agosto de 2011, pues este es el acto final realizado por el actor y de la autoridad administrativa que lograr el cumplimiento de la P.A., razón por la cual es a partir de dicha fecha que debe comenzar a computarse el lapso establecido en la Ley para interponer la presente acción, en consecuencia, desde el 01 de agosto de 2011 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, es decir 11 de enero de 2012, no han transcurrido los seis (06) meses a que se refiere el numeral 04 del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; razón por la cual quien juzga declara la Improcedencia de la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) referida a la Caducidad de la Acción del A.C. interpuesto en su contra por el ciudadano E.J.P.S.. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, considera necesario señalar que en la presente causa la parte presunta agraviada ciudadano E.J.P.S. fundamenta su pretensión en el hecho que, con la negativa de la accionada sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), de acatar, en su condición de patrono, la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00045 mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud y se ordenó a la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) a la restitución del ciudadano E.J.P.S. en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 1.830,00 Bs.f mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche; Se le conculcaron directamente sus derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la parte presuntamente agraviante argumenta que en el Procedimiento Administrativo y la consecuente providencia se evidencian ciertos vicios de inconstitucionalidad referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita la revisión de dichas actas y constatar las presuntas violaciones constitucionales, no obstante, observa quien juzga que tales vicios de inconstitucionalidad no han sido denunciados oportunamente, muy por el contrario se evidencia que la empresa ha demostrado una actitud contumaz ante la orden emitida por la Autoridad Administrativa al no acatar la P.A., sin verificarse que se haya intentado recurso alguno en contra de la misma a los fines de atacar la legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, siendo la vía idónea para atacar dicho acto administrativo el Recurso de Nulidad, sin que sea procedente denunciar en el mismo procedimiento donde se persigue su ejecución, la existencia de vicios que puedan acarrear la nulidad y en definitiva el incumplimiento de una P.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Aclarado lo anterior, procede quien juzga a señalar que se pudo constatar de la parte motiva de la P.A. de fecha 28 de abril de 2010, que el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentó su decisión en que la prestación del servicio por parte del actor fue de forma ininterrumpida, lo cual implicaba que no había solución de continuidad, por lo que forzosamente concluyó que los servicios prestados por el actor fue en forma de contrato por tiempo indeterminado, y que al no demostrar la patronal su excepción, debe tenerse como cierto el despido que el actor si estaba y está amparado de inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial, que por ser orden público, es conocido por ese despacho, por lo que se declaró CON LUGAR la solicitud y se ordenó a la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.) a la restitución del ciudadano E.J.P.S. en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de 1.830,00 Bs.f mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche. No obstante a pesar de ello la patronal no cumplió con la orden emitida por la autoridad administrativo, lo cual conllevó a la presente acción de Amparo por considerar la parte presunta agraviada que se habían conculcado directamente sus derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas en virtud de haber quedado demostrado de las actas procesales el incumplimiento de la patronal de la orden administrativa emanada Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas y agotado como ha sido la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), estableció expresamente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, la Sala ha precisado, además, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse las siguientes:

 Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

 Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

 Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, específicamente Sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

 Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

 Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

 Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

 Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los criterios precedentemente expuestos, corresponde a esta Alzada analizar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos antes identificado, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 027-2011 de fecha 28-04-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En tal sentido en cuanto a los requisitos de que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa, que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional, evidencia esta Alzada que en el presente caso quedó demostrado que en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano J.M., en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO, de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas el Estado Zulia, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ubicada en la Av. Intercomunal, sector El Dividive, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la P.A., y una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, en fecha 1° de agosto de 2011, y constatar el reenganche del ciudadano E.J.P.S., en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, fue atendido por el ciudadano L.R., quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”; que igualmente se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00197, declarándose a la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia imponer la multa respectiva. En consecuencia y en virtud de lo antes expuestos esta Alzada concluye que pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la misma incumplió con su obligación de restitución del accionante a sus condiciones habituales, lo cual fue ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, trayendo como consecuencia la imposición de la correspondiente multa a la agraviante, afectando el derecho constitucional que tiene el trabajador relacionada al régimen de estabilidad relativa en el empleo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo pues con el análisis de los demás requisitos que ha incorporado las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, corresponde a esta Alzada analizar si el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; en cuanto a este aspecto tenemos que no fue opuesto por el presunto agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas alguna acción que suspenda o desestime los efectos de dicho Acto Administrativo, en consecuencia esta Alzada considera que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no ha sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al siguiente requisito incorporado en las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, es decir, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, y que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador, evidencia esta Alzada que en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano J.M., en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO, de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas el Estado Zulia, designado para realizar dicho acto, visitó la sede de la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ubicada en la Av. Intercomunal, sector El Dividive, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la P.A., y una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, en fecha 1° de agosto de 2011, y constatar el reenganche del ciudadano E.J.P.S., en sus condiciones habituales de trabajo en los términos antes expuestos, fue atendido por el ciudadano L.R., quien funge como GERENTE MÉDICO de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que no se acataría la orden de reenganche…”. En consecuencia y en virtud de lo antes expuestos esta Alzada concluye que pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la misma incumplió con su obligación de restitución del accionante a sus condiciones habituales, afectando el derecho constitucional que tiene el trabajador relacionada al régimen de estabilidad relativa en el empleo, configurándose así el segundo y tercer requisito incorporado en las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, es decir, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, y que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al cuarto y último requisito, es decir, que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga observa que no se evidencia del texto de la P.A. cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta superioridad a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano E.J.P.S., esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), en contra de la sentencia de fecha 27 de enero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional. CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.P.S. en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), ordenándose a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.239.222, en contra de la mencionada empresa, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.830,00 mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte agraviante ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), en contra de la sentencia de 27 de enero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, actuando en sede constitucional.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 0027-2011, de fecha 28 de abril de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00045, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano E.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.239.222, en contra de la mencionada empresa, y en consecuencia de ello, ordenó a la patronal el reenganche del trabajador ya mencionado, a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, a razón de Bs. 1.830,00 mensual, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE ORDENA notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS la parte recurrente sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2.012). Siendo las 01:33 de la tarde AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:33 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000006.-

Resolución Número: PJ0082012000043.-

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