Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002363

ASUNTO: RP11-P-2009-002363

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado por la Abg. Siolis Crespo, Defensora Publica Penal del acusado L.J.S.S., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.H.H. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde para éste Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no se le ha realizado el juicio oral y público.

Este tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:

PRIMERO

En fecha 27-01-2010 se celebró ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar al acusado de autos y se dictó el auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.H.H. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, y ante la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, dicho Tribunal apuntó que la mantenía por no haber variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma.

SEGUNDO

En fecha 25-02-2010 se le dio entrada a la presente causa ante este Tribunal fijándose el sorteo de candidatos a escabinos para el dia 03-03-2010, fecha en la cual se realizó dicho acto fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 23-03-2010 fecha en la cual se difirió dicho acto por la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público y de los candidatos a escabinos fijándose nueva oportunidad para el día 23-04-2010, fecha en la cual quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, difiriéndose la misma por la incomparecencia de los candidatos a escabinos fijándose nueva oportunidad para el día 18-05-2010 fecha en la cual a solicitud de las partes se constituyó el Tribunal Unipersonal fijándose el Juicio Oral y Público para el día 03-06-2010 a las 9:30am, oportunidad fijada en que se difirió el juicio oral y público imputable a que el acusado se negó a ser trasladado, fijándose una nueva oportunidad para el día 02-07-2010, fecha en la cual no se realizó el acto por cuanto no se efectuó el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 30-07-2010 el juicio oral y público fecha en la que se dejó constancia de la imposibilidad de realizar el presente acto motivado a que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo se encontraba en un juicio con el Tribunal Primero de Juicio e igualmente no se efectuó el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 31-08-2010 a las 11:00am, fecha para la cual este Tribunal previamente este Tribunal en esta misma fecha libró las correspondientes boletas de notificaciones, así mismo se ordenará librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que se sirva informar los motivos por los cuales el acusado de autos no ha sido traslado a los actos fijados por este Tribunal en fecha 03-06-2010, 02-07-2010 y 30-07-2010, oportunidades en las que se ha diferido el juicio oral y público por cuanto no se ha realizado el traslado del acusado.

Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por la defensa en su escrito, en el sentido que, sean apreciada la no realización definitiva del juicio, sobrevenidas que conduzcan a la sustitución de la privación de libertad de su defendido por medida menos gravosa, estima quien decide que tales circunstancias no pueden verse solo bajo la óptica de la demora en la emisión del dictamen de culpabilidad o no y generarse por efecto de ello la sustitución pretendida, pues, existen otras lecturas al respecto, se evidencia de autos, que ha sido un proceso dinámico, activo, donde si bien se ha producido diferimientos de los actos fijados, el Tribunal diligentemente ha tomado la previsión de efectuar en forma inmediata la fijación del acto no realizado y diligenciar en pro de su efectiva materialización, señales evidentes de un actuar cónsono con la tutela judicial efectiva que garantiza nuestra carta magna, a la par de ello tampoco podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como es, persiste el hecho punible objeto de juicio, se evaluaron los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, el considerar de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, además de estimar acorde en atención a la proporcionalidad la medida a él impuesta, toda vez que la imputación en su contra es de aquellos delitos contra las personas, específicamente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ejusdem, considerando este Tribunal de Juicio, que tal tipo penal entra en la categoría de delitos graves, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, y dado el argumento de la defensa en cuanto a la demora en el inicio del juicio a celebrársele a dicho acusado, este Tribunal extremará las medidas pertinentes para garantizar su realización en la próxima oportunidad que ha sido fijada, en consecuencia se NIEGA la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, al acusado de autos, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la misma. Así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, al acusado L.J.S.S., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.H.H. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la misma, aunado a que dicha la medida de coerción personal impuesta es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria mantenerla en la presente causa, y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos. En consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que se sirva informar los motivos por los cuales el acusado de autos no ha sido traslado a los actos fijados por este Tribunal en fecha 03-06-2010, 02-07-2010 y 30-07-2010, oportunidades en las que se ha diferido el juicio oral y público por cuanto no se ha realizado el traslado del acusado. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO

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