Decisión nº 2C-694-12. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 06 de Noviembre de 2012

Años: 202º y 153º.

CAUSA Nº 2C-694-12.

JUEZ DE CONTROL Nº 02 N.E.P.I..

LA SECRETARIA:

ABG. A.G..

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. José Ramón Salas.

DEFENSA PUBLICA II:

ABG. T.J.R..

IMPUTADA:

(Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

DELITO:

VICTIMA: Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de cooperador inmediato.

Milaury Miyeli M.M..

Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, fijada en virtud del vencimiento del lapso de la suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 17-04-2012, en la causa seguida contra la adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), causa instruida por el delito de lesiones intencionales menos graves en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Milaury Miyeli M.M., además de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido de los estadios de la causa.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 17-04-2012, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, pactando las obligaciones de continuar la escolaridad, consignando ante el Tribunal la respectiva constancia de estudios y la prohibición de comunicación y/o acercamiento a la víctima.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si la referida imputada cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, que consistía en la obligación de estudiar y consignar ante el Tribunal la respectiva constancia de estudios y la prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dicha obligación fue cumplida conforme la consignación hecha durante la audiencia por parte de la defensora pública Abogada T.J., de la constancia de estudios y notas certificadas que avalan que (omitida), cursa estudios de 5to año sección “A” en la Unidad Educativa Nacional A.c.A.d.M.A.d.G. estado Portuguesa en el período 2012-2013, así también consta conforme al dicho de la víctima presente durante la audiencia, que la imputada se ha comportado de manera correcta y no ha reincidido en conductas impropias en su contra, lo cual, aunado a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, referida al sobreseimiento definitivo, este tribunal consideró plenamente procedente así decretarlo, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública representada por la Abogado T.J.R., verificó lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se le explico a la adolescente (omitida) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interrogó acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con ambas obligaciones". Es Todo.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por la Defensa Pública II, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 17-04-2012, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO

Con lugar el pedimento realizado por el Fiscal V del Ministerio Público y la defensa pública II y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), causa instruida por el delito de lesiones intencionales menos graves en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Milaury Miyeli M.M., sobreseimiento dictado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 17-04-2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-694-12 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO

Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil doce.

N.P.I.

Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal

Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa

Abg. A.G.

La Secretaria

2C-694-12.

NP/AG.

Sobreseimiento Definitivo Art 568 Lopnna.

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