Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH0B-L-2001-000001

PARTE ACTORA: J.A.T., Venezolano, Mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 4.216.693.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.F., R.P. y EUDEDY GUARIMATA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el No.8, Tomo A-13.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.M.E. y A.M.G., Abogados en Ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el números: 13.715 y 87.795, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

PRIMERO

Conforme consta de las actas que conforman el presente expediente, el reclamante J.T., señala haber mantenido una relación laboral con la empresa demandada SEPRECA, y que tal relación laboral se extendió desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 15 de mayo de 2001, fecha en que según expone, fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada, que tenía el cargo de vigilante con una remuneración mensual de Bs. 250.000,oo. Admitida la Solicitud de Calificación de Despido por auto de fecha 04 de Junio de 2001, cumplidas las gestiones para la citación de la accionada y demás actos del proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, ante tal pretensión la sociedad reclamada si bien reconoce la relación laboral y el cargo de vigilante que desempeñó el accionante, opone como punto previo se declare la extemporaneidad de la acción por haber transcurrido más de cinco (5) días entre la fecha en que cesa la relación laboral y la fecha en que se introduce la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Rechaza, niega y contradice que la relación laboral se iniciara en fecha 01 de febrero de 2000, así mismo que devengara un salario de Bs. 250.000,oo, ya que asegura que el salario mensual era la suma de Bs. 144.000,oo. Rechaza, niega y contradice haber despedido al accionante en fecha 15 de mayo de 2001 y asegura que el mismo se retiró en forma voluntaria en fecha 02 de mayo de 2001, mediante misiva por la cual notificó el querellante a la empresa que no seguiría trabajando y no trabajaría el preaviso de Ley; asimismo afirma la demandada que el accionante laboró desde el día 01 de febrero de 2001, hasta el día 02 de mayo de 2001, y que a partir de ese momento J.T. se encuentra prestando servicios como vigilante para la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A..

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, quien con carácter de juez suscribe, avocado al conocimiento de la causa, tomando en consideración que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Visto como ha quedado trabada la litis, se observa: Queda fuera del debate probatorio la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el demandante; correspondiendo a la demandada la carga de demostrar el motivo de la terminación de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario devengado por el accionante y que el mismo se encuentra trabajando para otra empresa desde el 02 de mayo de 2001.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a probar, lo cual hicieron en la forma siguiente:

La PARTE ACTORA promovió las siguientes:

Reprodujo e hizo valer todo el mérito que se desprende de las actas en todo aquello que le favorezca, en especial lo que denomina confesión libre y espontánea de la relación laboral y el cargo desempeñado por el trabajador por lo que admitido como fue por la empresa accionada tal hecho, este particular no entra en el debate probatorio. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, tal y como en fallos anteriores ha sido dictaminado por este Tribunal, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió también LAS DOCUMENTALES consistentes en:

  1. - Marcado A, Legajo de 11 folios útiles constante de copias simples de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada correspondientes a los pagos de salario quincenales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y primera quincena de diciembre del año 2000; marcada B, constante de cinco (5) folios útiles, copias simples de recibos de pagos quincenales emitidos por la empresa demandada correspondiente a los meses de enero, primera quincena de febrero, primera quincena de marzo y primera quincena del mes de abril del año 2001. Al respecto este Sentenciador evidencia que, de conformidad al contenido del CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción, la parte actora y promovente de tales recibos solicitó la EXHIBICION de los originales de los mismos, la cual se llevó a cabo en fecha 6 de febrero de 2002, sin que la empresa demandada compareciera, en razón de lo cual y conforme al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las referidas documentales merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que a partir del mes de agosto de 2000, el actor como salario básico diario, devengaba la suma de Bs. 4.800,00 y que asimismo tal suma se incrementaba en forma variable según le fueran cancelados conceptos laborales adicionales como horas extras diurnas y nocturnas y días feriados trabajados; tal información será eventualmente tomada en cuenta por este Tribunal en caso de ser declarada con lugar la solicitud incoada a los fines de la determinación de la indemnización de salarios caídos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por su parte LA DEMANDADA, produjo en su promoción de pruebas las siguientes:

    El mérito favorable de los autos y respecto a lo cual se ratifica lo decidido anteriormente ante similar promoción por parte de la actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió en igual forma LAS DOCUMENTALES siguientes:

  2. - Marcada A, original de la carta de renuncia de fecha 02 de mayo de 2001, mediante la cual el accionante manifiesta a la empresa SEPRECA su voluntad de no seguir laborando. Esta documental fue desconocida por el accionante y la parte demanda INSISTIO en hacerla valer, a los efectos de probar su autenticidad promovió la prueba de cotejo a tenor de lo dispuesto en los artículos 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, admitida tal prueba de cotejo, se realizaron los tramites para la designación y juramentación de los expertos grafotécnicos, quienes en fecha 09 de mayo de 2002, consignaron el correspondiente Informe Pericial de Experticia Grafotécnica, donde concluyen, en forma unánime, que la firma que aparece suscribiendo el documento cuestionado donde se lee “firma de vigilante C.I: 4.216.693” inserto al folio 29 de este expediente fue ejecutado por la misma persona que identificándose como J.A.T., titular de la Cédula de Identidad No. 4.216.693, aparece suscribiendo el documento relativo a Instrumento Poder cursante al folio 5 del expediente en estudio. La parte demandante en fecha 16 de mayo de 2002, impugnó la experticia por considerarla infundada y temeraria. Así las cosas, este juzgador en primer lugar, deja establecido que, conforme al contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, las experticias cuando son promovidas en la oportunidad probatoria, como en el presente caso, no son impugnables, pueden con todo las partes solicitar a los expertos aclaratorias y ampliaciones sobre el dictamen presentado, mas no impugnarlas, pues, el juez si estimare fundada la solicitud así lo acordará sin recurso alguno. En definitiva será el juez quien acogerá o no el dictamen de los expertos dependiendo de la confianza y credibilidad que merezcan los estudios realizados para llegar a las conclusiones allí plasmadas. En razón de lo precedentemente expuesto, este Sentenciador apreciando con base a los motivos expuestos por los expertos, a los estudios realizados y que la conclusión del dictamen fue unánime por parte de los tres expertos designados, acoge el Informe Pericial presentado, y en consecuencia le da pleno valor probatorio a la documental identificada con la letra A contentiva de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.A.T.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Promovió marcada B, copia simple de solicitud de empleo del accionante en la empresa GUADRIANES TRIPLE R, C.A.; marcada C, notificación de riesgos por puesto de trabajo, en cuyo membrete se lee GUARDIANES TRIPLE R, C.A.; marcada D, copia simple de carta firmada por el actor en la que manifiesta estar bien informado acerca de los riesgos que implica las funciones a desempeñar como VIGILANTE PRIVADO en la empresa TRIPLE R, C.A.; documentales que fueron desconocidas por la parte actora y ante lo cual el actor promovió los originales que cursan a los folios 81, 82 y 83 de este expediente, documentos que no fueron desconocidos en razón de lo cual merecen valor probatorio. Ahora bien, a los fines de la causa en estudio, lo que se discute es si la relación laboral entre el accionante y la empresa accionada culminó por despido o por renuncia del demandante, hechos a los que nada aporta el que el trabajador se encuentre o no laborando para una empresa distinta a la accionada Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcadas E hasta la S, ambas inclusive, cursan 15 recibos de pago, en seguidilla consecutiva y quincenal desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de diciembre de 2001, los cuales se encuentras suscritos por el actor y no fueron desconocidos por éste, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el último salario básico diario del actor, era la cantidad de Bs. 4.800,00 y que el mismo variaba dependiendo de otras asignaciones laborales que se le cancelaran como redobles diurnos y nocturnos, horas extras, días libres y feriados trabajados. En igual forma aprecia quien aquí decide que a los folios 54 y 55, cursan marcadas con las letra Z y A-1, similares recibos de pagos de donde se evidencia el pago de la primera quincena del mes de enero de 2001 y el pago de la segunda quincena del mes de abril del mismo año y con respecto a las cuales vale lo ya precedentemente expuesto sobre las ya señaladas documentales promovidas por la parte accionada y marcadas de la letra E hasta la S, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Las documentales marcadas desde la U hasta la Y, ambas inclusive, no merecen valor probatorio por haber sido desconocidas por el actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme quedara trabada la litis, este Juzgador aprecia que ante la solicitud incoada de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor, la empresa accionada se excepcionó alegando que tal despido no se había producido ya que el trabajador había renunciado a la empresa. Con ello encuentra quien aquí decide que la empresa tenía la carga de demostrar el hecho nuevo por ella alegado, es decir, la renuncia del actor, al respecto trajo a los autos marcada A, carta de renuncia suscrita por el actor, en fecha 2 de mayo de 2001 en la que el accionante manifiesta que no seguirá laborando con la demandada. Tal carta fue desconocida y ante lo cual la demandada promovió el cotejo establecido en la Ley, con la finalidad de ratificar el mérito probatorio que de la misma pretendía a favor de sus alegatos, cotejo que fue practicado y conforme supra fuera expuesto, acogido por este Sentenciador, otorgándole pleno valor probatorio a la señalada carta de renuncia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En razón de lo anteriormente expuesto, encuentra este Juzgador que la empresa accionada logró demostrar que la relación laboral con el accionante culminó por renuncia voluntaria e injustificada de éste Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En mérito de lo expuesto y tomando en consideración que el presente procedimiento se encuentra dirigido solo a calificar el despido del que haya podido ser objeto el trabajador accionante, y en razón de ello el mismo deriva en improcedente e inaplicable ante la renuncia del trabajador, por lo que habiéndose comprobado la reanuncia de éste, se hace inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente causa, pues, no ha habido despido del trabajador accionante sobre el cual deba pronunciarse el Tribunal Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLCITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO incoada por J.A.T., en contra de la empresa SEPRECA ambos plenamente identificados en autos, por haber quedado comprobado que la relación laboral que los vinculó, concluyó por renuncia del trabajador accionante.

SEGUNDO

No se condena en costas al acciónate en virtud de devengar menos de tres salarios mínimos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) días del mes de agosto del año 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.Y.N.

NOTA: la anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha 6 de agosto de 2004, siendo las 12:m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

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