Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 21 de febrero de 2013

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: 00030

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 04718

MOTIVO: Apelación (FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS).-

RECURRENTE: J.L.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.699.873, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A.A.M.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771.

CONTRARECURRENTE: N.V.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.445.387, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: ROMAURO MORENO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.165

NIÑA: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) meses de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.A.T., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En el juicio de Fijación de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana N.V.P. en su contra, la jueza dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), declarando:

…PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalentes al noventa y siete con sesenta y ocho por ciento (97,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al noventa y siete con sesenta y ocho por ciento (97,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) equivalente al noventa y siete con sesenta y ocho por ciento (97,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del quince (15%) por ciento anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano J.L.A.T., depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco (5) días de cada mes la mensualidad correspondiente en la cuenta DE ahorros N° 01020151960100041602 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana N.V.P., identificada en autos, progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 10/07/2012. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE…

Dictada la decisión la misma fue recurrida en apelación por el ciudadano J.L.A.T., en su carácter de obligado alimentario, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, y siendo oído por el A quo mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior, mediante oficio Nº 0052 de fecha 09 de enero de 2013, el cual fue recibido en esta Alzada el dia 14 de enero de 2013, fijándose por auto proferido el 23 de enero de 2013, oportunidad para escuchar la apelación formulada por la parte recurrente. Consta de actas que en fecha 28 de enero de 2013, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto. Celebrada la audiencia en fecha 14 de febrero de 2013, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano J.L.A.T. fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante esta Alzada, cursante a los folios 139 al 141, en el cual alegó:

Que, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es expreso al indicar los elementos que debe considerar el juzgador al momento de establecer el quantum de la obligación de manutención, siendo ellos las necesidades e intereses de su hija, la niña OMITIR NOMBRE; su capacidad económica, la equidad de género en las relaciones familiares, el principio de unidad de filiación y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Que al respecto indica que las necesidades e intereses de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, son las propias de una niña de su corta edad, ya que afortunadamente es una niña sana, no probó la madre ninguna necesidad extraordinaria, por otra parte, siendo esto el elemento mas importante, la jueza de juicio no tomó en consideración los elementos probatorios sobre mi capacidad económica, advirtiendo a su competente autoridad que consta en el expediente que tengo ingresos mensuales por la suma DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), motivo por el cual la obligación de manutención fijada y los bonos son excesivos para mi capacidad económica, máxime si adicionalmente debo cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de salud y cualquier otro que requiera la niña. El hecho que el registro de comercio de la empresa en la que trabaja y de la que es accionista, se identifico como gerente, no justifica que pueda desconocerse que mis ingresos no son altos y en ningún caso es elemento determinante el cargo que el obligado ocupe, sino sus ingresos. Adicional a ello, debería compartir de acuerdo con sentencia de régimen de convivencia familiar, una semana 5 días y a la siguientes 3 días con mi hija, lo que significa que debe cubrir los gastos de alimentación y cuidados necesarios de su hija, los días indicados, lo cual hace con todo el amor y disposición. Advierte que la niña esta incluida en póliza de seguro con la empresa Seguros Horizonte.

En ese sentido, probados lo hechos indicados y a los fines de cumplir con las obligaciones que como padre le corresponden, ofrezco cumplir con una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales. Adicionalmente ofrece para el mes de septiembre un B. especial por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) y un B. especial de Navidad para el mes de diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Consiento que el porcentaje de aumento de la obligación de manutención sea del quince por ciento (15%) anual y así mismo, ofrece cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario de médicos y medicinas que requiera la niña.

Culmino indicando que solicita declare CON LUGAR, la apelación interpuesta y proceda a revisar la sentencia, fijando la obligación de manutención con base en los elementos probatorios que fueron promovidos, evacuados e incorporados en la audiencia de juicio.

La ciudadana N.V.P., el día 07.02.2013, presento dentro del lapso, escrito en el cual contra dice los alegatos expuestos en la formalización del recurso el padre obligado, manifestando:

Que el ciudadano J.L.A.T., sin ningún respeto, atención, aprecio ni miramientos para con su hija, presento una serie de argumentaciones totalmente inaceptables, para que la pensión de manutención y sus respectivos bonos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, le sean rebajados a la mísera suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como los bonos de agosto y diciembre de cada año, le sean rebajados a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, contrarios a lo establecido en la sentencia apelada.

Indica la contra recurrente que sobre tales particulares debe decir en defensa de los derechos naturales, materiales y espirituales de su hija, lo siguiente: A) Su prenombrado marido es abogado, profesión la cual ejerce accidentalmente y cuyos ingresos se han mantenido ocultos para su persona. B) Adicionalmente hace de comerciante, además de accionista de la empresa, la administra empresa familiar de nombre SUR ANDINA DE RESPUESTOS, C.A., ocasionalmente se dedica a la actividad de comerciante de extracción y reventa de mercancías y cosméticos entre ellas colonias, objetos personales, vestimentas, etc. Manifestando que de tal manera los ingresos totales de su marido a parte de no conocerlos, los presume mensualmente en una suma mayor a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales.

Esgrime la contra recurrente en su escrito que su apelación constituye una invocación y apología a mentira, a la desidia y a la ausencia de interés para buscar trabajo frente a las necesidades de su hija, los SEISCIENTOS BOLIVARES mensuales divididos en 30 días da un total de VEINTE BOLIVARES diarios para cubrir sus necesidades cotidianas alimentarias, de vestimenta, recreacionales, medicinales y de protección contra la intemperie (lavado, planchado de su ropa, de los enceres y útiles de dormitorio, etc.), alega además que sus peticiones son contrarias a sus obligaciones de padre, de prestarle a su hija los servicios de estimulación y defensa de sus derechos. Finalmente pide se confirme en todas y cada una de sus partes, tanto la pensión de manutención mensual como la de los bonos de agosto y diciembre y el correspondiente aumento anual del 15% de la pensión de manutención establecida en la sentencia apelada y el 50% de los gastos extraordinarios de su hija, indicando que sus ingresos en la UNEFA, como asistente administrativo de Bs. 2.600,00 mensual que destina a contribuir con el pago de alquiler de vivienda, además de los servicios públicos, el pago de la guardería para la niña de autos.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo de la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la solicitante entre otras cosas alegó:

Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.A.T. y de esa unión matrimonial procrearon una hija.

Que, en virtud de la separación de la vida conyugal y siendo su situación económica bastante difícil por no contar con los medios suficientes para sufragar los gastos, solicita se fije y obligue a cumplir al padre de la niña con la Obligación de Manutención, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, con un ajuste proporcional del 20% anual, tomando en cuenta el índice de inflación que vive el país, en este sentido, pide al Tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorros, en una entidad bancaria a favor de su hija, autorizando para su movilización a la madre, cuenta en la cual se comprometa a depositar dicha cantidad por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros seis días de cada mes.

Que se comprometa a depositar una cuota especial en el mes de agosto y en el mes de diciembre, estimándose por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) cada uno para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) en dichos meses.

Concluyó solicitando se declare la Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin se declare la Obligación de Manutención con todos los pronunciamientos de Ley.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad del obligado alimentario sobre la decisión dictada por el tribunal a quo por lo que debe esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció la controversia en primer grado de jurisdicción.

Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide, hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:

(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...)

.

En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los derechos del niño son derechos humanos y el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la protección de sus derechos, de manera que cuando estamos en la búsqueda del interés superior del niño debemos tener en consideración los derechos que gravitan alrededor de la situación específica a resolver, en el caso de marras a garantizar el nivel de vida de la niña de autos con la obligación de responsabilidad de crianza compartida de sus progenitores.

A los fines de decidir la presente causa se hace necesario analizar lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Elementos para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

En el escrito de formalización presentado por el recurrente manifiesta su disconformidad con los quantum establecidos como obligación de manutención en la sentencia recurrida, señalando los elementos establecidos en el mencionado artículo 369 de la ley especial y que se deben analizar en el presente fallo.

En el caso de bajo estudio se debe tomar en cuenta los elementos relativos a la necesidad de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez y seis meses de edad de lo cual se evidencia su corta edad que hace necesario proveerla de un sustento diario y necesario que le provea de un nivel de vida adecuado, en cuanto a sus cuidados, educación, vestido, calzado, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, necesidades éstas que en ningún caso deben ser probadas por la accionante, ya que constituye un hecho notorio que todo los niños, niñas y adolescentes debido a su edad, se encuentran en una condición especial y requieren del apoyo de ambos progenitores en cuanto al sustento necesario que les permita un sano desarrollo integral, aunado a ello, la niña requiere permanecer en una guardería donde la progenitora guardadora la lleva durante una parte del día, debido a que la misma tiene una relación laboral que le permite sufragar sus propios gastos y los de la niña de autos, requiriendo de la ayuda de su progenitor para continuar con la misma, debido a que ambos tienen la responsabilidad de crianza, sumado los gastos necesarios, especiales requeridos por la edad de la niña y constituye un hecho notorio, el alto costo que implica la manutención de la niña de esa edad, lo que obliga a ambos padres en virtud del principio de la unidad de filiación, cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención.

En relación a la capacidad económica del obligado, la misma se pudo determinar de modo específico, por cuanto el mismo es de libre profesión de abogado, pero se evidencia de las pruebas a los autos que además de ello se desempeña como Gerente General de la Empresa Repuestos Sur Andina, C,A”, observándose la cualidad que ostenta el obligado alimentario, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano J.L.A.T. tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre de atender las necesidades de su hija en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en la proporción a la fijada, y en virtud de que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional decrete, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores para contribuir de esta manera a solventar los aumentos de cada día de los gastos de alimento y cuidados necesarios para mantener el nivel de vida deseado.

De manera que, para la determinación de la obligación de manutención debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la mencionada Ley Adjetiva, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaria cuando establece:

(…) El niño, niña o adolescente que, por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o estás.

Por consiguiente, tanto los compromisos alimentarios como los gastos extras, entendiéndose éstos últimos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

Nuestra ley especial establece en su cuerpo de artículos el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado, por lo que de acuerdo a lo establecido para la obligación de la manutención se hace necesario que la madre, también deba contribuir mensualmente con los gastos normales de su hija; motivo por el cual ambos padres deben compartir las obligaciones para con sus hijos y, en consecuencia, cada uno deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que cause la niña de autos. Así se establece.

De allí que la fijación efectuada por el tribunal de origen debe ser confirmada por esta Alzada, habida cuenta que la misma se encuentra ajustada a derecho y calculada según indicación expresa de la Ley Especial que rige la materia. Así se establece.

Ahora bien, la Obligación de Manutención, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños, niñas y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño, niña y adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su articulo 366.

En el mismo sentido, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente deja sentado que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde ambos padres, que subsiste aun después de una privación de la patria potestad o no se tenga la custodia del hijo a cuyo efecto se fijara expresamente por el juez cuando no exista acuerdos entre las partes. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por el recurrente de revisar la sentencia para fijar la obligación de manutención en base a los elementos probatorios; al respecto esta alzada observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, de acuerdo a todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución del algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa la primera y positiva la segunda.

En cuanto al punto en referencia de la parte recurrente relacionado a que la Juez A quo no tomó en cuenta los elementos probatorios de su capacidad económica al momento de proferir el fallo hoy recurrido, este Tribunal observa que las pruebas fueron, debidamente valoradas, dando cumplimiento al dispositivo legal establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales los Jueces están obligados a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstas ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, en atención al principio dispositivo consagrado en el mencionado articulo, dictando un fallo que recoge la verdad procesal y así se establece.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.A.T. progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2012. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. P., regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° y 153°

La Jueza

Abg. G.Y.J.

La Secretaria,

Abg. Y.V.M.

En esta misma fecha se publicó a las 2: 45 p.m.

La Sría.

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