Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000300

PARTE ACTORA: A.J.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.359.056

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.Y.V.R. y M.D.L.R.C.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.056 y 91.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA) inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09-03-1976, bajo el número 49, tomo A.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado P.R.F.M., en calidad de apoderado judicial del ciudadano A.J.T.B., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 02 de enero del 2007 su poderdante fue contratado para cumplir funciones de obrero general en el departamento de servicios generales de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA) en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 1:00 p.m. y 11:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a sábado, que devengaba en lo últimos meses una remuneración mensual de Bs.820,00, lo cual se evidencia del contrato de trabajo; que en fecha 09 de septiembre del 2008 fue despedido bajo la condición y convenio que firmara carta de renuncia; que hasta la fecha no han sido cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios, incluso lo correspondiente a la grave enfermedad que padece en virtud de los trabajos realizados en la empresa (insuficiencia respiratoria pulmonar); que en la fecha de su ingreso le fue realizado examen médico pre empleo de descarte de hernia y al salir de la empresa hasta la fecha no se le realizó ningún examen post empleo, por lo que estima su demanda en Bs.11.519,33 con los siguientes conceptos: de la Cláusula 14 de la referida convención Bs.3.575,00; vacaciones (Cláusula 6) Bs.2.459,70, vacaciones fraccionadas Bs.1.844,77, bono vacacional Bs.191,31 y bono vacacional fraccionado (Cláusula 7) Bs.191,31; utilidades Bs.3006,63; utilidades fraccionadas (Cláusula 8) Bs.1.100,10, por aplicación de la convención colectiva suscrita entre el sindicato y la accionada, más costas y costos e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue anunciado, incompareció la empresa metalúrgica y se declaró terminada la fase preliminar, en virtud de las prerrogativas y privilegios que detenta la misma, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 21 de junio del año 2010, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, declaró extinguido el proceso, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que fue objeto de reposición por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo en fecha 19 de octubre del 2010, al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de audiencia de juicio, teniendo lugar esta en fecha 14 de junio del año que discurre, incompareciendo la demandada nuevamente, declarándose contradicha la demanda, considerando los privilegios procesales comentados, y parcialmente con lugar la pretensión, que fue dictada en fecha 15 de junio del mismo año, cuya sentencia in extenso se transcribe a continuación.

De seguida se valoran las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por el tribunal: En copia simple, contrato de trabajo suscrito entre las partes, cuya duración fue establecida desde el 02 de enero hasta el 02 de abril del 2007, estipulándose en sus cláusulas, entre otras cosas, el salario mensual de Bs.619,69 (llevado a la actual conversión), documento que quedó tácitamente reconocido ante la incomparecencia de la empresa HELVESA, y en dichos términos se aprecia (folios 7 al 8, primera pieza). En duplicado y copia simple, dos recibos de pago correspondientes a un periodo semanal de junio del 2007 y otro de septiembre del 2008, instrumentos que adquieren para este juzgado la misma valoración precedentemente establecida (folios 9 y 10, primera pieza). En original, renuncia de fecha 09 de septiembre del 2008 interpuesta por el ciudadano A.T., manifestación voluntaria que de igual forma quedó incólume ante la contumacia de la empresa de tuberías, y en ese sentido se valora (folio 11, primera pieza). En cuanto a la solicitud de exhibición del libro de horas extraordinarias, aunque no fue admitida por el tribunal, el promovente actor no insurgió contra tal omisión, lo cual quedó firme, y a ello hay que agregar que no se demandó excedente de horas laboradas.

Así las cosas, si bien fue declarada contradicha la demanda, la empresa HELVESA no aportó indicio alguno que le favoreciere, por lo que al no ser contrario a derecho lo peticionado por el actor, se ordena el cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones y sus bonos, así como las utilidades, conceptos que estarán conformados por los salarios antes detallados, atendiendo a las Cláusulas 48, 49, 50, 67 y 131 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. y el Sindicato SINTRAHEL, cuyo ámbito de aplicación también está ajustado en derecho por haber prestado servicios como obrero el demandante, en el entendido que el período 2007, la base salarial de utilidades será de 15 días, por cuanto no se advierte otra distinta y no estaba vigente el referido convenio contractual, y así se establece.

De seguida se efectúan los cálculos correspondientes:

A.T.:

Fecha de ingreso: 02-01-2007

Fecha de egreso: 09-09-2008

Tiempo de servicio: un (1) año, ocho (8) meses, siete (7) días

Motivo: retiro voluntario

Prestación de antigüedad Cláusula 67:

Por cuanto no se advierten los 6 últimos salarios para su promedio, se tomará el último salario básico evidenciado en autos (Bs.47,17)

02-04-2007 al 02-01-2008: 45 días x Bs.50,04 = Bs.2.251,80

02-01-2008 al 02-09-2008: 60 días x Bs.63,93 = Bs.3.835,80

días adicionales: 2 x Bs.60,45 (promedio año anterior) = Bs.120,90

Total Bs.6.208,50; pero siendo que el actor demandó la suma de Bs.2.752,85, se ordena cancelar dicha cantidad, a fin de no incurrir en extrapetita.-

Vacaciones y bono vacacional Cláusulas 48 y 49:

2007-2008: 100+7 = 107 días x Bs.47,17 = Bs.5.047,19

fracción 2008-2009: 66,66+5,33 = 71,99 días x Bs.47,17 = Bs.3.395,76

Total Bs.8.442,95; pero visto que el actor demandó la suma de Bs.4.659,75 por ambos conceptos, se ordena cancelar dicho quantum, a los fines de no incurrir en extrapetita.-

Utilidades:

Las correspondientes al 2007 serán calculadas en base promedio de los dos únicos salarios evidenciados en ese año (Bs.20,65 y Bs.26,52)

2007: 13,75 días x Bs.23,58 = Bs.364,65

fracción 2008 (Cláusula 50): 80 días x Bs.47,17 = Bs.3.773,60

Total Bs.4.138,25, pero siendo que el actor demandó la suma de Bs.3.006,63, se ordena cancelar dicha cantidad, a fin de no incurrir en extrapetita.-

Total a pagar: Bs.10.419,23

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09-09-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (08-05-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONTRADICHA la demanda ante la incomparecencia de la demandada que goza de privilegios y prerrogativas procesales. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano A.J.T.B. contra la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Prestación de antigüedad Cláusula 67: Bs.2.752,85

Vacaciones y bono vacacional Cláusulas 48 y 49: Bs.4.659,75

Utilidades: Bs.3.006,63

Total a pagar: Bs.10.419,23

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 09-09-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestación de antigüedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (08-05-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en cuanto al monto condenado por daño moral, siempre y cuando la empresa no diere cumplimiento voluntario, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución, conforme a lo previsto en el referido artículo 185.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de Procurador General de la República conforme al artículo 97 de su ley, en el entendido que una vez que conste su notificación y la debida certificación por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta dias y vencido el mismo se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta del mediodia (12:30 meridium.).

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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