Sentencia nº 028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación, interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 11 de octubre del año 2002, que DECLARO SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo del Tribunal de Juicio N° 3 de la mencionada Circunscripción Judicial, que con base a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, DECLARO la extinción de la acción penal por prescripción, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.T.B.M., venezolano, Cédula de Identidad N° 5.460.239 por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.

El recurso interpuesto no fue contestado por la defensa.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS En fecha 04 de junio de 1997, se practicó por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, visita domiciliaria en la finca El Guarataro, ubicada en las Colonias de Yumare, Municipio M.M. delE.Y., y revisando los ambientes de dicha finca, se encuentran con una serie de vehículos plenamente identificados en las actuaciones, posteriormente se dirigen al taller Panty, ubicado en el sector Cocorotico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a practicar otra visita domiciliaria, hallando otros vehículos y repuestos para vehículos importados. Por tal motivo se inició investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO.

RECURSO DE CASACION

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la indebida aplicación del ordinal 4° del artículo 35 ejusdem.

En tal sentido expresa:

"...Con relación a la decisión de esta Corte, en cuanto a que no hubo VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN al fundamentar la Juez de Juicio N° 03 el Sobreseimiento de la Causa en el artículo 35, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como ha debido ser lo correcto, consideró la Corte, que ‘lo que existe es un error material al citar el fundamento jurídico, pero éste no afecta la decisión’, es decir, que según la decisión de la Corte, no se vulneró el derecho a la Defensa del Ministerio Público, porque éste fue notificado de la decisión e interpuso Recurso de Apelación contra la misma, decisión que no compartimos y ratificamos acá que hay una VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA N.J., pues no puede darse el lujo ningún juez de la República, de fundamentar una decisión en una norma indebidamente aplicada; ya que debemos entender que quienes administran justicia son conocedores de los conceptos legales aplicables, y mal podemos justificar que la juez al sentenciar, incurra en un error material, de allí que lo menos que ha debido hacer esa Instancia Superior, era ANULAR la referida decisión, por cuanto la misma, se basó en la aplicación de una norma indebida como es el Artículo 35, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual NO EXISTE.

Por lo antes expuesto, ratifico el criterio sustentado por esta Representación Fiscal, en el sentido de que NO HA PRESCRITO LA ACCION PENAL en el presente caso, ya que cuando se produjo la decisión de la Juez de Juicio N° 03, ya había sido formalmente presentada la acusación respectiva en tiempo hábil. El fundamento de este Recurso de Casación se señala en el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que esta decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se le pone fin a la presente causa, haciendo imposible su continuación en concordancia con el Artículo 460 ejusdem, en cuanto a la Violación de la Ley por Indebida Aplicación de una N.J....”.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de los autos se desprende que el delito por el cual se acusó al ciudadano J.T.B.M., es el delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, establece:

"...Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:

  1. La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

  2. El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento.

  3. El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

  4. La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

  5. El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

  6. La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.

  7. El trasbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales.

  8. El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor...".

Por otra parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"...Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior...".

De las normas señaladas se evidencia, que la decisión impugnada, la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte fiscal contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, que DECLARO EXTINGUIDA LA ACCION PENAL por haber operado la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible en casación, aún cuando pone fin al juicio, ya que el delito de CONTRABANDO imputado al nombrado ciudadano J.T.B.M., no excede en su límite máximo de los cuatro años señalados en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por cuanto la decisión recurrida no se encuentra dentro de las taxativamente señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo señalado en el artículo 465 ejusdem. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CUATRO días del mes de FEBRERO de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0006

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