Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

197° y 148°

Mérida, 08 de Noviembre de 2007.-

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002492

ASUNTO: LP01-P-2006-002492

JUEZ: Abg. A.A.E.A..

SECRETARIA: Abg. CLAUDY DÁVILA.

PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ACUSADORA: Abogada T.R., Fiscal Quinta de P.d.M.P..

ACUSADO: J.T.G.U., venezolano, titular de la cédula de identidad, N° 20.431.412, fecha de nacimiento 14-01-1988, estado civil soltero, de 19 años de edad, hijo de D.R.U. y J.T.G., residenciado en S.D., Moruno Alto, La piedrota, casa sin número, Vía Barinas, cerca de la Escuela, Estado Mérida.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado O.L..

En fecha 19-06-2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de calificación de flagrancia, profiriendo la siguiente decisión: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.T.G.U. (identificado en autos), por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en las actuaciones que fue detenido a poco tiempo de estar cometiendo el hecho delictivo. Segundo: Califican los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda conocer por distribución. Cuarto: Impone al imputado J.T.G.U. (identificado en autos), medida judicial privativa de libertad, en relación a los mencionados delitos y de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Declara sin lugar las solicitudes de aplicación de principio de oportunidad, nulidad y medidas cautelares menos gravosas, formuladas por el defensor de autos…”

En fecha 04-07-2007, se le dio entrada al presente asunto penal y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 11-07-2007 a fijar el Juicio Oral y Público para el día 27-07-2007, a las 02:30 de la tarde.

En fecha 20-09-2007, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Abogado A.A.E.A., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.T.G.U..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20-09-2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada T.R., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.T.G.U., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente; siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido totalmente admitido en fecha 20-09-2007, por este mismo Juzgado en la audiencia de dio inicio al presente juicio.

Asimismo, durante la audiencia inicial celebrada en fecha 20-09-2007, este Juzgador acordó a solicitud de las partes la estipulación sobre ciertas pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la acusación penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.T.G.U., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de L.A.S.S.. TERCERO: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas, necesarias y pertinentes. CUARTO: De acuerdo a la establecido en artículo 328 numeral 6 de Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la estipulación de las pruebas solicitadas por las partes, en cuanto a las siguientes pruebas ofrecidas: Agente H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalísitcas Sub-delegación Mérida, pertinente pues suscribe le acta de investigación, de fecha 16/07/07, en la cual deja constancia de la diligencia policial desplegada, como es recibir en calidad de detenido al ciudadano J.T.G.U., así como evidencias relacionadas con el presente procedimiento policial, igualmente verifica los posibles registros policiales del mencionado ciudadano. El Sub-inspector Jorguery Camperos, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalísitcas Sub-delegación Mérida, pertinentes pues realiza la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo automotor, signada con el número 9700-067-SV-430-07, al vehículo marca chevrolet, placas LAO81S, modelo corsa, año 2004, color rojo…”

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, fundamentó su acusación en los hechos siguientes:

En fecha 16 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, el ciudadano L.A.S.S., se encuentra en la Plaza de la Población de S.D.d.E.M., y cuando se dispone a trasladarse a la población de P.L., es abordado por el ciudadano J.T.G.U., quien le solicita que lo transporte en su vehículo, pedimento al cual accede el mencionado ciudadano, pero cuando se trasladan por la carretera trasandina, específicamente frente al Hotel La Trucha Azul, de la mencionada población, el ciudadano J.T.G.U., esgrime según el denunciante un arma blanca, específicamente una navaja y bajo amenaza de muerte lo obliga a aparcarse a un lado de la carretera y en consecuencia bajarse del vehículo corsa, en el cual transportan, propinándole además golpes en diversas partes del cuerpo, presentándose en este momento dos ciudadanos, quienes parten uno de los vidrios del vehículo, para así huír los tres ciudadanos a bordo del vehículo, dejando abandonado a la víctima en cuestión, apersonándose luego de transcurridos aproximadamente diez (10) minutos, una patrulla policial la cual se encontraba en labores de patrullaje a quienes el ciudadano L.A.S.S., les notifica lo sucedido y les aporta las características fisonómicas del autor de los hechos, quienes luego de un recorrido por las adyacencias de la población, logran la aprehensión del ciudadano J.T.G.U., en poder de quien recuperan el vehículo robado

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La Defensa representada por el Abogado O.L., señaló que difería de la acusación Fiscal, manifestando –a su criterio-, que los elementos que sustentan la acusación del Ministerio Público no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal o culpabilidad de su representado; en ese sentido, invocó la presunción de inocencia.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado J.T.G.U., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestas en la Audiencia Preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “No”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano J.T.G.U., la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente; luego de finalizar la fase de recepción de pruebas, solicitó la condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA

ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO:

Todos y cada uno de los testigos, fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal -entre otras cosas-es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Juzgado de Juicio, como consecuencia del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 19-06-2007; las cuales (pruebas), en el presente caso, si bien es cierto, que no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente; no es menos cierto, que tal y como quedó demostrada la situación fáctica en el presente juicio, tal acervo probatorio recepcionado constituyó prueba de cargo a los fines de acreditar la culpabilidad del acusado J.T.G.U. en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo apreciadas (pruebas) según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del ciudadano L.A.S.S. (víctima), quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Estábamos en el p.d.S.D., yo estaba tomando, invite a Teodoro a dar una vuelta, y de repente me emborrache, cuando reaccione, no tenia el carro y estaba lleno de sangre, me fui a la prefectura y puse la denuncia, que me habían robado el carro. Después me dijeron los policías que tenían el carro, les dije que si me lo podían entregar y ellos me dijeron que no, es todo”. Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público procedió a interrogar, a lo cual manifestó:”no recuerdo la hora en que me encuentro con Teodoro; era de noche; conocía de vista a Teodoro; no había compartido bebidas alcohólicas con Teodoro; recuerdo cuando estábamos en el pueblo, en la plaza; no recuerdo muy bien como se originaron las heridas, yo tenia sangre en las manos; Yo no lo vi, yo lo vine a ver fue aquí; él fue detenido porque lo encontraron en el carro, en mi carro; yo estaba en la prefectura cuando consiguieron el carro; yo estaba en la prefectura cuando buscaban el carro, yo lo buscaba porque tenia sangre en la mano y no sabia si me habían robado el carro o donde lo había dejado; no recuerdo que tuviera un accidente de transito; yo reaccione, cuando me estaba recogiendo la ambulancia; No recuerdo porque estaba demasiado borracho; el ciudadano Teodoro estaba solo; mi carro tenia el vidrio de atrás partido, no colisione con nada que pudiera partirlo, ese vidrio no estaba antes partido, pero si cuando lo volví a ver; no se como se partió; no volví a ver a Teodoro; asistí en la audiencia de calificación de flagrancia; en la audiencia de flagrancia no declare sobre los hechos; no se porque no fui a la Fiscalía a aclarar los hechos; no, en ningún momento he sido coaccionado o amenazado por ninguna persona; el vehículo fue hallado como a unos siete u ochos kilómetros de la plaza; yo no le dije a los policías donde estaba el carro; cuando yo estaba en el pueblo yo me fui para mi casa, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado procedió a interrogar, a lo cual manifestó:”este ciudadano que se encuentra aquí no me robo el vehículo y no me causó ninguna lesión; no recuerdo nada de los hechos, es todo”. El Tribunal procedió a interrogar, a lo cual manifestó:”nos pusimos a dar vueltas por el pueblo y a conversar; yo salí del pueblo hacia abajo, en el carro y no recuerdo si iba solo o acompañado; volví a recordar como a las dos horas, estaba un poquito mas abajo del pueblo y estaba con sangre; botaba sangre por la nariz y por la ceja, no recuerdo porque”.

Estima éste Juzgador, que de la presente declaración proferida por el ciudadano L.A.S.S., siendo éste quien ostenta la condición de víctima y único testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2007; se desprenden y acreditan las siguientes circunstancias:

Primero

que encontrándose la víctima a bordo de su vehículo en el localidad de S.D., Estado Mérida, invitó al ciudadano acusado -a quien sólo conocía de vista- a ingerir bebidas alcohólicas; segundo: que luego de ello, se “emborrachó” y que cuando reaccionó, había sido despojado del automotor, presentando las manos llenas de sangre, razón por la cual, denunció el robo de su vehículo en la policía con sede en la localidad de S.D.d.E.M.; tercero: que al ciudadano J.T.G.U., lo aprehendieron luego de encontrarlo en el interior del vehículo; cuarto: finalmente, manifiesta la víctima lo siguiente: “este ciudadano que se encuentra aquí no me robo el vehículo y no me causó ninguna lesión…”

Así las cosas, la declaración del ciudadano L.A.S.S. quien ostenta la condición de víctima en la presente causa, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-06-2007; siendo propietario y quien conducía el vehículo marca: corsa, color: rojo, placas: LAO-81S, el cual fue efectivamente denunciado -por su persona- como robado; al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, se desprende que es éste el testigo único a través del cual la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado JOSÈ T.G.U.; sufriendo su testimonio una notable pérdida de credibilidad por estar ceñido de dudas e imprecisiones, toda vez, que no recordó circunstancias necesarias que permitieran el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, tales como: por qué al reaccionar luego de “emborracharse” tenía las manos llenas de sangre?; así como, si la noche del hecho tuvo o no algún accidente de tránsito?; asimismo, al observar en la sala de audiencias al acusado, reconoció la no responsabilidad de éste en los hechos debatidos y que sustentaron la acusación Fiscal.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien aquí decide luego de valorar la presente declaración rendida por el ciudadano L.A.S.S. (víctima), concluye, que la misma constituye prueba de descargo a favor del acusado, por cuanto, -entre otras cosas-, el referido ciudadano siendo el testigo único de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2007, manifestó al tribunal lo siguiente: “…“este ciudadano que se encuentra aquí no me robo el vehículo y no me causó ninguna lesión…”. Y así se aprecia.-

2- Declaración del acusado J.T.G.U., quien luego de ser debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó sin juramento lo siguiente: “Lo que dijo el ciudadano Alfonso es verdad, el me invitó a beber y yo me quedé dormido en el carro, y cuando desperté estaba el vidrio partido luego llegó la policía y me detuvo. A preguntas de la Fiscalía, el acusado respondió; yo conocía de vista al ciudadano Alfonso, que no había bebido con este ciudadano en otra oportunidad, que no sabe porque bebió ese día, que ese día había tomado demasiado, que Alfonso también había tomado demasiado, que él se quedo dormido en la parte de atrás y que cuando despertó el vidrio del carro estaba roto, que él se monta en la Plaza de S.D., que el no sabe el motivo por el cual el vidrio estaba partido, que el no sufrió ninguna lesión cuando el carro se encunetó, que bebieron cerveza, que cuando él esta tomado no recuerda lo que hace, que cuando lo detienen ya estaba amaneciendo y que él estaba tomando como desde las doce o doce y media, la defensa no realizó preguntas”.

De la presente declaración, proferida sin juramento por el ciudadano J.T.G.U. (acusado), en relación con los hechos ocurridos en fecha 16-06-2007, se desprenden y acreditan las siguientes circunstancias:

Al adminicular la presente deposición, con la rendida por el ciudadano L.A.S.S. (víctima), se observan alguno puntos coincidentes, tales como: 1.- Que efectivamente el acusado aborda el vehículo que conducía la víctima en la adyacencias de la Plaza de S.D., Estado Mérida, siendo invitado por éste último a injerir bebidas alcohólicas; 2.- Que esa noche ambos (víctima-acusado), se encontraban bajo los efectos del alcohol; 3.- que ambos (víctima-acusado), se conocían sólo de vista.

No obstante, al analizar la declaración del acusado con los testimonios contestes de los funcionarios policiales aprehensores H.J.R.Q., J.A.S. y D.R.D., surgen algunas contradicciones de especial interés, y que en todo caso, constituyen el fundamento –entre otros-, que conllevaron a dictar la sentencia condenatoria; en ese sentido, se detalla lo siguiente: Manifiesta el acusado en su declaración, que en el momento en que hace acto de presencia la comisión policial en el sitio, éste se encontraba durmiendo en el interior del vehículo, específicamente en el asiento trasero del mismo; sin embargo, los funcionarios aprehensores, -contestes los tres (03) en su declaraciones-, señalaron al Tribunal que en el preciso momento en que observaron el vehículo, el cual, coincidía con las descripciones que momentos antes la víctima había manifestado y denunciado como robado, el acusado J.T.G.U., -señalado en la sala de audiencias como el mismo que resultó detenido-, se encontraba en el asiento del chofer y quien, al observar la presencia policial, abre la puerta e intenta darse a la fuga, siendo –obviamente- frustrado en tal acción por la inmediatez de la actuación policial.

Es por ello, que luego de valorar la presente declaración estima éste Juzgador, que si bien de la misma no se desprende circunstancia alguna que lo vincule con la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, no es menos cierto, que tal y como quedaron acreditados los hechos en el presente juicio, éste se encontraba en posesión de un vehículo que apenas minutos antes de su aprehensión había sido denunciado como robado por el ciudadano L.A.S.S.., constituyendo ello, presupuesto básico que demostró su culpabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se aprecia.-

3- Declaración del funcionario policial H.J.R.Q., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Eso fue en S.D., el 16/06/2007, cuando llegó la víctima diciendo que había sido despojada de un vehículo marca Corsa, salimos a la búsqueda del mismo. Cuando llegamos a la Mitisus visualizamos el vehículo, y el conductor cuando vió la patrulla se bajó del vehículo, comenzó a correr por la misma vía y lo aprehendimos. No se le encontró la navaja que dijo la víctima con la cual fue amenazado. Posteriormente, fuimos hasta el Hospital a fin de que dijera la víctima si reconocía o no al investigado para ese momento, y ésta dijo que si era la persona que lo agredió y le quitó su carro, es todo”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: La víctima dijo que entre dos sujetos lo agredieron. Pero al otro no lo identificó, sólo al que está detenido, que lo conozco. En las características físicas que manifestó la víctima se dijo que era una persona alta. No fue por las características que dio la víctima que lo aprehendimos, pues fue porque éste se bajó corriendo del vehículo cuyas características eran similares a las dadas por el denunciante. Cuando la patrulla se le acercó al vehículo, el conductor se detuvo. Si tenía el Vidrió trasero roto. No, este vidrio roto no fue como ocasión del momento en que el se detuvo el vehículo, sino en el momento en que abrieron el carro para robarlo y sacar el sonido. El ciudadano denunciante estaba tomado pero conciente. La persona que se logró aprehender también olía a alcohol pero no estaba ebrio. No estaba agresivo el acusado, ni se negó a la aprehensión. La víctima denunció que le robaron el vehículo y le sacaron el sonido, el equipo reproductor, las cornetas, la pantalla y el frontal. La persona que fue interceptada y aprehendida fue reconocida por la víctima como el que le robo su vehículo y la misma que le sacó una navaja para robarle. Si recuerdo la persona que aprehendí es flaca y está en la sala. Se deja constancia que el funcionario policial señaló al acusado como la persona reconocida por la víctima como el agresor y el que esgrimió la navaja. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA PRIVADA: El Cabo Primero Sulbarán era quien estaba al mando de la Comisión Policial. Si el vehículo se detuvo en la vía. El acusado se bajo por la puerta del conductor y salió corriendo. Éste tenía un suéter de color rojo o azul y blue Jean. No se le encontró arma alguna. La víctima dijo que le robaron el frontal del reproductor, la pantalla. No al acusado no se le encontraron estos objetos robados. La victima llegó por sus propios medios. Éramos 3 funcionarios los integrantes de la Comisión Policial. El funcionario R.D. reviso al acusado. Entre nosotros 3 le realizamos preguntas al acusado. La víctima dijo ser de P.L.. Si la víctima dijo que estaba tomando licor en compañía de acusado. Le robaron el vehículo y le sacó una navaja la persona aprehendida. La víctima dijo que el acusado era conocido de ésta”.

De la presente declaración, rendida por uno (01) de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, estima éste Juzgador que quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente, la victima hizo acto de presencia en la sede de la policía de la localidad de S.D., Estado Mérida, procediendo a denunciar el robo de su vehículo; motivando con ello la conformación de la comisión policial que se trasladó a patrullar el Sector; segundo: Que en labores de patrullaje por el Sector denominado La Mitisus, logró visualizar un vehículo con características similares a las aportadas por la víctima en le sede de la policía, observando a un ciudadano bajarse del automotor por lo puerta del chofer e intentar darse a la fuga, situación esta que originó su aprehensión; tercero: que la víctima le manifestó en la sede de la policía que entre dos (02) personas, una de ellas portando un arma blanca, lo despojaron de su vehículo; cuarto: Que al momento de la aprehensión del acusado, durante la inspección personal practicada no se le encontró ningún arma u objeto alguno (cornetas de audio, frontal-reproductor entre otros); quinto: que luego de la aprehensión del acusado, la víctima lo reconoce como la persona que bajo amenaza lo despojo de su vehículo.

Ahora bien, en relación al punto quinto, efectivamente los tres (03) funcionarios policiales son contestes al indicar que luego de la detención del acusado, la víctima logra reconocerlo como la persona que lo despojó de su vehículo; sin embargo, resulta de gran interés hacer algunas precisiones en el siguiente orden: puede concluirse efectivamente, que lo manifestado por los funcionarios policiales –en relación al punto quinto-, los convierte en testigos presénciales de la referida situación fáctica; es decir, los funcionarios exponen que luego de la detención del acusado, la víctima les manifiesta ser el mismo que bajo amenaza lo despojó de su vehículo; conociendo –los funcionarios- tal versión de los hechos en razón de lo señalado por el ciudadano L.A.S.S., por lo tanto, en relación a este aspecto la deposición de los funcionarios policiales versa sobre hechos que no percibieron directamente, sino de los cuales tuvieron conocimiento a través de otra persona (víctima).

Siendo ello así, habría que determinar si la declaración de los gendarmes policiales (testigos referenciales), puede constituir prueba de cargo a los efectos de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en el debate procesal, es decir, si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria.

En ese sentido, la doctrina ha sido uniforme al considerar lo siguiente: “El juzgador no podrá, por consiguiente, utilizar como material probatorio valorable la declaración del testigo de referencia que no precisare el origen de su noticia…”. (MANUEL M.E., La Mínima Actividad Probatoria. Año. 1997. Pag. 192). En el mismo orden de la cita anterior, se observa que los funcionarios policiales manifestaron ser el ciudadano L.A.S.S. (víctima), la persona que luego de la detención del acusado lo reconoció como el autor del delito de Robo Agravado; sin embargo, -como ya se dijo- la declaración del referido ciudadano (víctima) se caracterizó -entre otras cosas- por señalar al Tribunal la no responsabilidad del acusado en los hechos imputados; por lo tanto, automáticamente siendo el testimonio fuente evidentemente exculpatorio, las declaraciones referenciales accesorias siguen la misma suerte, es decir, se afectan de lo imposibilidad de ser valoradas por éste Juzgador como prueba de cargo.

En otro orden de ideas, en cuanto a la certeza desprendida de la declaración del funcionario policial H.J.R.Q., al ser adminiculada con las deposiciones de los funcionarios J.A.S. y D.R.D.; resulta suficiente para acreditar dos situaciones fácticas que permitieron a éste Juzgador dictar la sentencia condenatoria; la primera; que efectivamente el ciudadano L.A.S.S. (víctima), hizo acto de presencia en la sede de la Policía de la localidad de S.D.d.E.M., con la finalidad de denunciar el robo de su vehículo automotor; señalando las características del mismo y originando con ello, la conformación de una comisión policial integrada por los funcionarios policiales H.J.R.Q., J.A.S. y D.R.D., quienes iniciaron las labores de patrullaje por el Sector; y la segunda; que durante el patrullaje de los funcionarios, específicamente por el sector denominado la Mitisus, Estado Mérida, logaron visualizar el vehículo que hacía escasos instantes había sido denunciado como robado, observando a un ciudadano que sale del mismo por el puerta del chofer e intenta darse a la fuga, obligando con ello, precipitar la actuación policial que concluyó en la aprehensión del acusado; toda vez, que si bien es cierto no quedó acreditado en el juicio que el ciudadano J.T.G.U. (acusado) haya tomado parte en el delito de Robo como autor o cómplice, no es menos cierto, que el vehículo automotor estaba bajo la esfera de su dominio o posesión.

Es lo anterior, -sin ninguna duda- lo que constituye presupuesto básico que logró demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

4- Declaración del funcionario policial J.A.S.G., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “En fecha 16/06/2007, estábamos en la Comisaría de S.D., donde dijo que le habían robado su vehículo, sus pertenencias y que lo habían golpeado y aportó las características de la persona que lo robó y de su vehículo. Salimos a la búsqueda y lo visualizamos en el sector la Mitisus, lo aprehendimos y lo llevamos hasta la subcomisario 21 con el vehículo. Luego lo llevamos al hospital. El vehículo le faltaba las cornetas, la pantalla el reproductor y tenía el vidrio de atrás roto. Llamamos al Fiscal de guardia”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: El denunciante manifestó lo que le había robado su vehículo y las características de quien le había robado. Tenía un golpe a nivel del rostro y una leve cortada. Con la patrulla policial iniciamos la búsqueda y cuando llegamos al Limoncito que queda como a 25 minutos del lugar de los hechos. Cuando el acusado vio la patrulla y escucho la sirena de esta, se bajo del carro y comenzó a correr a pie por la carretera. Si estaba un poco tomada la víctima pero dentro de sus cabales. Si la víctima podía mantenerse en pie y su vocabulario era fluido. Nos aportó todas las características exactas de la persona que lo robo, dijo que tenía bigote, un blue Jean prelavado. Luego de la aprehensión nos trasladamos a la Subcomisaria nro. 21. Si la víctima cuando vio el carro recuperado dijo que le habían robado las cornetas, la pantalla, el reproductor y que le rompieron el vidrio. La víctima manifestó que la persona aprehendida Señaló al acusado sentado al lado del defensor como la persona identificada por la victima como la persona que robo. No percibí olor a alcohol en la persona aprehendida. Si los daños eran que no estaba las cornetas, tenía dañado el equipo reproductor al sacar el frontal, el vidrio roto. No hubo impacto del vehículo para que se produjeran los daños de este. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: La víctima dijo que habían dos personas más que no pudo identificar. Yo estaba al mando de la comisión policial. El conductor se bajo del carro y el carro quedó en la vía por la rumbo Barinas, a mano derecha. Se encontraba el sargento Castillo en el puesto al mando de la comisaría. La víctima llegó en una ambulancia a la Comisaría Policial. La víctima dijo que podía reconocer a uno de estos. Todos estábamos juntos cuando le realizamos preguntas al acusado y éste nos dijo que conocía al ladrón”.

De la presente declaración, rendida por uno (01) de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, estima éste Juzgador que quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente, la victima hizo acto de presencia en la sede de la policía de la localidad de S.D., Estado Mérida, procediendo a denunciar el robo de su vehículo; motivando con ello la conformación de la comisión policial que se trasladó a patrullar el Sector; segundo: Que en labores de patrullaje por el Sector denominado La Mitisus, logró visualizar un vehículo con características similares a las aportadas por la víctima en le sede de la policía, observando a un ciudadano bajarse del automotor por lo puerta del chofer e intentar darse a la fuga, situación esta que originó su aprehensión; tercero: que la víctima le manifestó en la sede de la policía que entre dos (02) personas, una de ellas portando un arma blanca, lo despojaron de su vehículo; cuarto: Que al momento de la aprehensión del acusado, durante la inspección personal practicada no se le encontró ningún arma u objeto alguno (cornetas de audio, frontal-reproductor entre otros); quinto: que luego de la aprehensión del acusado, la víctima lo reconoce como la persona que bajo amenaza lo despojo de su vehículo.

Ahora bien, en relación al punto quinto, efectivamente los tres (03) funcionarios policiales son contestes al indicar que luego de la detención del acusado, la víctima logra reconocerlo como la persona que lo despojó de su vehículo; sin embargo, resulta de gran interés hacer algunas precisiones en el siguiente orden: puede concluirse efectivamente, que lo manifestado por los funcionarios policiales –en relación al punto quinto-, los convierte en testigos presénciales de la referida situación fáctica; es decir, los funcionarios exponen que luego de la detención del acusado, la víctima les manifiesta ser el mismo que bajo amenaza lo despojó de su vehículo; conociendo –los funcionarios- tal versión de los hechos en razón de lo señalado por el ciudadano L.A.S.S., por lo tanto, en relación a este aspecto la deposición de los funcionarios policiales versa sobre hechos que no percibieron directamente, sino de los cuales tuvieron conocimiento a través de otra persona (víctima).

Siendo ello así, habría que determinar si la declaración de los gendarmes policiales (testigos referenciales), puede constituir prueba de cargo a los efectos de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en el debate procesal, es decir, si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria.

En ese sentido, la doctrina ha sido uniforme al considerar lo siguiente: “El juzgador no podrá, por consiguiente, utilizar como material probatorio valorable la declaración del testigo de referencia que no precisare el origen de su noticia…”. (MANUEL M.E., La Mínima Actividad Probatoria. Año. 1997. Pag. 192). En el mismo orden de la cita anterior, se observa que los funcionarios policiales manifestaron ser el ciudadano L.A.S.S. (víctima), la persona que luego de la detención del acusado lo reconoció como el autor del delito de Robo Agravado; sin embargo, -como ya se dijo- la declaración del referido ciudadano (víctima) se caracterizó -entre otras cosas- por señalar al Tribunal la no responsabilidad del acusado en los hechos imputados; por lo tanto, automáticamente siendo el testimonio fuente evidentemente exculpatorio, las declaraciones referenciales accesorias siguen la misma suerte, es decir, se afectan de lo imposibilidad de ser valoradas por éste Juzgador como prueba de cargo.

En otro orden de ideas, en cuanto a la certeza desprendida de la declaración del funcionario policial J.A.S.G., al ser adminiculada con las deposiciones de los funcionarios H.J.R.Q. y D.R.D.; resulta suficiente para acreditar dos situaciones fácticas que permitieron a éste Juzgador dictar la sentencia condenatoria; la primera; que efectivamente el ciudadano L.A.S.S. (víctima), hizo acto de presencia en la sede de la Policía de la localidad de S.D.d.E.M., con la finalidad de denunciar el robo de su vehículo automotor; señalando las características del mismo y originando con ello, la conformación de una comisión policial integrada por los funcionarios policiales H.J.R.Q., J.A.S. y D.R.D., quienes iniciaron las labores de patrullaje por el Sector; y la segunda; que durante el patrullaje de los funcionarios, específicamente por el sector denominado la Mitisus, Estado Mérida, logaron visualizar el vehículo que hacía escasos instantes había sido denunciado como robado, observando a un ciudadano que sale del mismo por el puerta del chofer e intenta darse a la fuga, obligando con ello, precipitar la actuación policial que concluyó en la aprehensión del acusado; toda vez, que si bien es cierto no quedó acreditado en el juicio que el ciudadano J.T.G.U. (acusado) haya tomado parte en el delito de Robo como autor o cómplice, no es menos cierto, que el vehículo automotor estaba bajo la esfera de su dominio o posesión.

Es lo anterior, -sin ninguna duda- lo que constituye presupuesto básico que logró demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

5- Declaración del funcionario policial D.G.R.D., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de estar debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “El día 16/06/2007, llegó al Comando una persona manifestando que le habían robado su vehículo, luego lo llevamos al Hospital y salimos a la búsqueda del vehículo, encontramos al vehículo, le dimos la voz de alto. No le encontramos armas de ningún tipo. es todo”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Llevamos a la víctima porque tenía un fuerte golpe en la cara, y estaba sangrando para que fuera valorado. La víctima dijo que había sido golpeado cerca o más arriba del Hotel Trucha Azul. Si dijo que las lesiones fueron hechas intencionalmente. En el Patrullaje nos dirigimos hacia la Mitisus, llegamos y vimos el vehículo parado y tenía el vidrio partido. La víctima estaba un poco tomado. De hecho cuando trasladamos el vehículo y estaba la víctima frente a la persona aprehendida. Si el acusado estaba un poco tomado. Si se podía mantener en pie. Si la víctima identificó al aprehendido. No hubo impacto del vehículo cuando vimos el carro. Vimos el vidrio partido, le faltaban las cornetas, no tenía la pantalla ni el frontal del reproductor. Todo lo que le faltaba al carro lo manifestó la víctima. En la denuncia describió a la persona que le robo su vehículo. Si el vehículo una vez recuperado fue puesto a la víctima y ésta reconoció que si era el carro que le habían robado y reconoció indicando que “él fue él fue”. Se deja constancia que el funcionario policial señaló a la persona presente en la sala de nombre J.T.G.U. como la persona que fue aprehendida en el procedimiento y reconocida por la víctima. La víctima le dio la cola al acusado. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: No se como llegó la victima a la Comisaría. Yo estaba descansando. No recuerdo quien estaba de guardia y llamó a J.S., a H.R. a mi persona. Nosotros encontramos a una sola persona en el carro. El acusado estaba sentado en el lado del chofer y salió corriendo, estaba estacionado el carro del lado derecho vía Mitisus, si estaba parado. El salió corriendo del vehículo pero de una vez lo conseguimos. No tenía armas de ningún tipo”.

De la presente declaración, rendida por uno (01) de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, estima éste Juzgador que quedó acreditado lo siguiente: primero: que efectivamente, la victima hizo acto de presencia en la sede de la policía de la localidad de S.D., Estado Mérida, procediendo a denunciar el robo de su vehículo; motivando con ello la conformación de la comisión policial que se trasladó a patrullar el Sector; segundo: Que en labores de patrullaje por el Sector denominado La Mitisus, logró visualizar un vehículo con características similares a las aportadas por la víctima en le sede de la policía, observando a un ciudadano bajarse del automotor por lo puerta del chofer e intentar darse a la fuga, situación esta que originó su aprehensión; tercero: que la víctima le manifestó en la sede de la policía que entre dos (02) personas, una de ellas portando un arma blanca, lo despojaron de su vehículo; cuarto: Que al momento de la aprehensión del acusado, durante la inspección personal practicada no se le encontró ningún arma u objeto alguno (cornetas de audio, frontal-reproductor entre otros); quinto: que luego de la aprehensión del acusado, la víctima lo reconoce como la persona que bajo amenaza lo despojo de su vehículo.

Ahora bien, en relación al punto quinto, efectivamente los tres (03) funcionarios policiales son contestes al indicar que luego de la detención del acusado, la víctima logra reconocerlo como la persona que lo despojó de su vehículo; sin embargo, resulta de gran interés hacer algunas precisiones en el siguiente orden: puede concluirse efectivamente, que lo manifestado por los funcionarios policiales –en relación al punto quinto-, los convierte en testigos presénciales de la referida situación fáctica; es decir, los funcionarios exponen que luego de la detención del acusado, la víctima les manifiesta ser el mismo que bajo amenaza lo despojó de su vehículo; conociendo –los funcionarios- tal versión de los hechos en razón de lo señalado por el ciudadano L.A.S.S., por lo tanto, en relación a este aspecto la deposición de los funcionarios policiales versa sobre hechos que no percibieron directamente, sino de los cuales tuvieron conocimiento a través de otra persona (víctima).

Siendo ello así, habría que determinar si la declaración de los gendarmes policiales (testigos referenciales), puede constituir prueba de cargo a los efectos de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en el debate procesal, es decir, si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria.

En ese sentido, la doctrina ha sido uniforme al considerar lo siguiente: “El juzgador no podrá, por consiguiente, utilizar como material probatorio valorable la declaración del testigo de referencia que no precisare el origen de su noticia…”. (MANUEL M.E., La Mínima Actividad Probatoria. Año. 1997. Pag. 192). En el mismo orden de la cita anterior, se observa que los funcionarios policiales manifestaron ser el ciudadano L.A.S.S. (víctima), la persona que luego de la detención del acusado lo reconoció como el autor del delito de Robo Agravado; sin embargo, -como ya se dijo- la declaración del referido ciudadano (víctima) se caracterizó -entre otras cosas- por señalar al Tribunal la no responsabilidad del acusado en los hechos imputados; por lo tanto, automáticamente siendo el testimonio fuente evidentemente exculpatorio, las declaraciones referenciales accesorias siguen la misma suerte, es decir, se afectan de lo imposibilidad de ser valoradas por éste Juzgador como prueba de cargo.

En otro orden de ideas, en cuanto a la certeza desprendida de la declaración del funcionario policial D.G.R.D., al ser adminiculada con las deposiciones de los funcionarios J.A.S. y H.J.R.Q.; resulta suficiente para acreditar dos situaciones fácticas que permitieron a éste Juzgador dictar la sentencia condenatoria; la primera; que efectivamente el ciudadano L.A.S.S. (víctima), hizo acto de presencia en la sede de la Policía de la localidad de S.D.d.E.M., con la finalidad de denunciar el robo de su vehículo automotor; señalando las características del mismo y originando con ello, la conformación de una comisión policial integrada por los funcionarios policiales H.J.R.Q., J.A.S. y D.R.D., quienes iniciaron las labores de patrullaje por el Sector; y la segunda; que durante el patrullaje de los funcionarios, específicamente por el sector denominado la Mitisus, Estado Mérida, logaron visualizar el vehículo que hacía escasos instantes había sido denunciado como robado, observando a un ciudadano que sale del mismo por el puerta del chofer e intenta darse a la fuga, obligando con ello, precipitar la actuación policial que concluyó en la aprehensión del acusado; toda vez, que si bien es cierto no quedó acreditado en el juicio que el ciudadano J.T.G.U. (acusado) haya tomado parte en el delito de Robo como autor o cómplice, no es menos cierto, que el vehículo automotor estaba bajo la esfera de su dominio o posesión.

Es lo anterior, -sin ninguna duda- lo que constituye presupuesto básico que logró demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

6- Declaración del funcionario H.I.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de estar debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-2007, agregada al folio veintiséis (26) de las actuaciones; así como la inspección Nro. 2265, de fecha 17-06-2007, inserta al folio treinta y siente (37) de la causa, manifestando lo siguiente: “Estando de guardia llegó el procedimiento con el detenido y el vehículo marca Corsa para realizarle luego la inspección a dicho vehículo; al ciudadano se le tomó la reseña correspondiente y se envió a la Comisario Policial, luego se le realizó la inspección ocular al vehículo, es todo”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Se dejó constancia que se recibió el detenido y se reseña y tomar su fotografía. Si, recibí una franela que decía Tasmania de color negra y el Vehículo de color rojo. Si, realicé la identificación del investigado y éste no presentaba registro policial alguno. Si, la víctima se encontraba lesionada. Si, el acusado tenía aliento a alcohol. El vehículo en la parte externa se encontraba en normal uso de conservación, en la parte interna tenía signos de violencia, tenía averiado el tablero, en la maletera también tenía signos de violencia. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: Si, realice la inspección al vehículo. Yo particularmente no hice rastro de huellas porque no es mi competencia sino de otro tipo de funcionario”.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-2007, agregada al folio veintiséis (26) de las actuaciones; así como la inspección Nro. 2265, de fecha 17-06-2007, inserta al folio treinta y siente (37) de la causa.

En ese sentido, con la declaración del funcionario adscrito al CICPC, estima éste Juzgador que quedó acreditado lo siguiente: primero: que el deponente, fue el funcionario que recibió el procedimiento, es decir, tanto al acusado de autos como el vehículo retenido; verificando posterior a ello, el status legal del automotor como los posibles registros policiales del ciudadano J.T.G.U. (acusado), siendo negativa tal diligencia, toda vez que el acusado no presentaba registro ni muchos menos antecedente penal alguno; segundo: que al efectuarle la respectiva inspección al vehículo automotor, si bien dejó constancia del buen estado de uso y funcionamiento del mismo, observó fractura del vidrio trasero con pérdida parcial del mismo, así como la ausencia del radio reproductor y del tablero de control (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura).

Este Juzgador es del criterio, -luego de valorada la presente declaración-, que si bien la misma acredita la existencia del vehículo robado al ciudadano L.A.S.S., aportando información relevante en relación al cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, así como el estado del mismo; se debió en todo caso, practicar la inspección ocular del sitio de consumación del hecho, la cual no se hizo, toda vez que la misma no hubiese dejado lugar a dudas en este Juzgador sobre el sitio exacto en que se perpetró el hecho punible. Y así se aprecia.

Se deja constancia que el Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-2007, agregada al folio veintiséis (26) de las actuaciones; así como la inspección Nro. 2265, de fecha 17-06-2007, inserta al folio treinta y siente (37) de la causa, fueron debidamente incorporadas por su lectura al presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

7- Declaración del funcionario JORGUERY F.C.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de estar debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 430-07, de fecha 17-06-2007, agregada al folio trenza y uno (31) de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y firma de la experticia realizada al vehículo. Fui designado para realizar la inspección a un corsa de color rojo, se constató que todos sus seriales estaba en su estado original y no estaba solicitado, es todo”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Es una prueba de certeza ya que se usa removedor de pintura, para chequear los seriales y se observa si existe alteración con lija esmeril u otros. Si conozco el tipo de serial que individualiza a cada vehículo. Usé removedor de pintura para limpiar y dejar al descubierto si los dígitos alfanuméricos impresos se encuentran alterados y se verificó que se uso el lápiz alfa 2 que es el usado en la planta ensambladora. Y los demás seriales se encontraban en perfecto estado y va ubicada en la parte superior del lado derecho del carro. Tiene 8 dígitos de la planta ensambladora y el digito 9 es la suma de todos los números y el digito 10 y el digito 11 es para ver donde fue ensamblado y el último digito identifica al vehículo en forma individual”.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 430-07, de fecha 17-06-2007, agregada al folio trenza y uno (31) de la causa.

En ese sentido, estima éste Juzgador luego de valorar la presente declaración, que la misma acredita la existencia del vehículo robado al ciudadano L.A.S.S., aportando información relevante en relación al cuerpo del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, así como el estado original de todos los seriales de identificación del automotor, siendo el del motor Nro. 74V317054, y el de carrocería Nro. 8Z1SC21Z74V317054. Y así se aprecia.-

Se deja constancia que la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 430-07, de fecha 17-06-2007, agregada al folio treinta y uno (31) de la causa, se incorporó por su lectura al presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

8- Declaración de la Experta CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida: quien luego de ser debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de los Reconocimientos Médicos Legales Nros. 1725 y 1726, de fechas 16-06-2007, agregados a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) respectivamente; manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y firmas de la experticia realizada el día 16/06/2007, realizó un examen médico legal a la víctima L.A.S.S., quien presentó equimosis partebral, en el dorso de la naríz, en el brazo izquierdo, entre otras, que ameritaron asistencia médica y 9 días de curación. En cuanto al reconocimiento médico realizado a G.U., se encontró alteraciones irregulares en la pierna izquierda, no amerita asistencia médica, es todo”. (Se deja constancia que su declaración concluyó siendo las 01:03 pm). SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Estas lesiones son todas de naturaleza contusa, como por ejemplo un golpe con un palo, una piedra. La data de las lesiones son de tipo flagrancia y son equimosis velases que significa que es el primero o segundo día de producida. Se puede considerar las lesiones que presentó la víctima como de defensa. Es difícil dar un golpe y en la pierna. Una persona se puede caer y darse un golpe, lo que supone que no necesariamente haya sido alguien que golpeó a otra. De acuerdo al tipo de lesiones se establece el tiempo de curación. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR A LA DEFENSA: Si es cierto que un golpe es consecuencia de que una persona vaya hacia el objeto contundente o el objeto vaya hacia la persona”.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de una experta con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de los Reconocimientos Médicos Legales Nros. 1725 y 1726, de fechas 16-06-2007, agregados a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) respectivamente de la causa.

En ese sentido, con la deposición de la experta quedó acreditado con total y absoluta certeza, que tanto la víctima L.A.S.S., como el acusado de autos J.T.G.U., al momento de sus evaluaciones presentaba el primero equimosis alargada localizada en el antebrazo izquierdo y excoriación irregular en la pierna izquierda, así como edema inflamatorio y excoriación irregular localizada en el dorso de la nariz, lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días; y en cuanto al ciudadano acusado, presentaba contusiones alargadas localizadas en el hemotórax izquierdo, así como excoriación irregular localizada en la pierna izquierda, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días.

Ahora bien, la representación Fiscal fundamentó la imputación del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en el citado Reconocimiento Médico Legal que evidencia las lesiones sufridas por la víctima, acreditando ello el cuerpo del delito del mencionado tipo penal; sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre la culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito, por cuanto, de la declaración del testigo único (víctima) mediante el cual la representación del Ministerio Público pretendía acreditar su pretensión, se desprende –entre otras cosas- lo siguiente: “…este ciudadano que se encuentra aquí no me robo el vehículo y no me causó ninguna lesión…”.

Es por ello, que luego de valorar la declaración de la experta deponente, quien aquí decide es del criterio que la misma sólo acredita el cuerpo del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, mas no, la culpabilidad del acusado en la comisión de tal tipo penal. Y así se declara.-

Se deja constancia, que los referidos Reconocimientos Médicos Legales fueron incorporados al juicio por su lectura de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Se incorporó por su lectura, de conformidad con las previsiones del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 22971985, así como el documento notariado de venta de un vehículo marca: chevrolet, placas: LAO-81S, modelo: corsa, color rojo, clase automóvil. En ese sentido, lo anterior deja acreditado tanto las características del vehículo robado al ciudadano L.A.S.S., como la propiedad de éste sobre el automotor; al evidenciarse que la ciudadana ZOBELDA PADILLA SANTIAGO, vende a la víctima de la presente causa, el vehículo antes descrito.

Se han apreciado todos los medios de prueba anteriores, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, si bien no fueron suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado en la perpetración de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem (imputación Fiscal), si constituyeron mínima actividad probatoria, a los fines de dar por demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.T.G.U. en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo esta la calificación jurídica finalmente aportada por el Tribunal a los hechos, tal y como quedaron demostrados en el presente juicio oral y público.

Estima este Tribunal, al apreciar individualmente las pruebas y finalmente en su conjunto, que los hechos quedaron acreditados de la siguiente manera: En fecha 16 de Junio de 2007, aproximadamente entre las 05:00 y 05:30 de la mañana, el ciudadano L.A.S.S. (víctima), se encontraba a bordo de su vehículo marca: corsa, color: rojo, placas: LAO-81S, por las adyacencias de la Plaza de la localidad de S.D., Estado Mérida. En ese momento, -en el citado lugar- invita a ingerir bebidas alcohólicas al ciudadano J.T.G.U. (acusado) quien aborda el vehículo, por lo que, comienzan a dar recorridos por distintos sitios del sector.

Así las cosas, producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, el ciudadano L.A.S.S. se embriaga de tal manera que, cuando logra reaccionar se percata que se encontraba lesionado y sin su vehículo, siendo en ese preciso momento auxiliado por una ambulancia que se trasladaba por el sector, hasta la sede de la Sub-comisaría Policial Nro. 21 de S.D., Estado Mérida, donde efectivamente denunció el robo de su vehículo del cual había sido víctima.

En ese sentido, como consecuencia de la denuncia presentada por la víctima, se conforma una comisión policial al mando del Funcionario J.S., junto con los gendarmes policiales D.R. y H.R.Q., quienes proceden a dar un recorrido por el Sector, siendo específicamente en el sitio denominado La Mitisus, donde logran visualizar un vehículo con características similares a las aportadas por el denunciante, observando a un ciudadano salir del automotor por la puerta del chofer en veloz carrera con la visible intención de darse a la fuga, lo que originó la actuación de los funcionarios quienes a escasos metros del vehículo lograron su detención; no encontrándole posterior a la inspección personal practicada, ningún arma u objeto tales como (cornetas de audio, frontal-radio reproductor, entre otros); sin embargo, el vehículo presentaba fractura parcial del vidrio trasero. Asimismo, al ser traslado el acusado hasta la sede de la Policía, el ciudadano L.A.S.S., lo reconoce como la persona que bajo amenaza de muerte y portando entre sus manos un arma blanca, lo despojó de su vehículo, siendo esta última circunstancia desprendida del testimonio de los funcionarios policiales, en contradicción con la deposición hecha por la víctima, quien en su condición de testigo único manifestó al tribunal –entre otras cosas- lo siguiente: “…este ciudadano que se encuentra aquí, no me robó el vehículo y no me causó ninguna lesión…”.

De igual manera, durante la recepción de pruebas en el presente juicio oral y público, con la declaración del Experto H.I.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ratificar el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-2007, agregada al folio veintiséis (26) de las actuaciones; así como la inspección Nro. 2265, de fecha 17-06-2007, inserta al folio treinta y siente (37) de la causa, así como con la declaración del Experto JORGUERY F.C.B., quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 430-07, de fecha 17-06-2007, agregada al folio trenza y uno (31) de la causa; quedó acreditado con total y absoluta certeza la existencia del vehículo marca: corsa, color: rojo, placa: LAO-81S, serial de motor Nro. 74V317054, y serial de carrocería Nro. 8Z1SC21Z74V317054, los cuales se encontraban en su estado original; el cual, fuera objeto del robo sufrido por el ciudadano L.A.S.S., presentando efectivamente fractura parcial de vidrio trasero, la ausencia del radio reproductor y del tablero de control (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura). Asimismo, se logró demostrar de las diligencias practicadas por el primer funcionario nombrado, que el acusado de autos no presenta ningún registro policial, ni mucho menos, antecedente penal, lo que definitivamente evidencia la buena conducta predelictual del ciudadano J.T.G.U..

Asimismo, con la declaración de la Experta CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ratificar el contenido y la firma de los Reconocimientos Médicos Legales Nros. 1725 y 1726, de fechas 16-06-2007, agregados a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) respectivamente de la causa; se logró demostrar con total y absoluta certeza, las lesiones sufridas tanto por la víctima como por el acusado de autos al momento de sus evaluaciones; presentando el primero una equimosis alargada localizada en el antebrazo izquierdo y escoriación irregular en la pierna izquierda, así como edema inflamatorio y escoriación irregular localizada en el dorso de la nariz, lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días; y el segundo (acusado), contusiones alargadas localizadas en el hemitorax izquierdo, así como escoriación irregular localizada en la pierna izquierda, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días.

Es fundamental señalar, que la defensa se trazó como pilar de la asistencia técnica, lo siguiente: “…esta defensa rechaza, contradice y niega la acusación Fiscal, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba, y por ello no promoverá pruebas, pero demostrará que mi defendido no es responsable de los hechos que hoy se le acusa, ya que no hay testigos presénciales, y ni la propia víctima puede decirlo, y por ello solicitó la sentencia absolutoria…”.

Conforme a lo anterior, en un primer orden de ideas considera éste Juzgador, que el desarrollo probatorio del presente juicio oral y público terminó dándole –en parte- la razón al citado profesional del derecho; por cuanto –como ya se ha dicho-, las pruebas incorporadas al debate por la representación Fiscal no constituyeron mínima actividad probatoria, a los fines de demostrar que fuera el ciudadano J.T.G.U., quien en la mañana del día 16-06-2007, portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte despojara al ciudadano L.A.S.S.d. vehículo marca: corsa, color: rojo, placa: LAO-81S de su propiedad, causándole –igualmente- lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES); sin embargo, el acervo probatorio debidamente sometido al contradictorio de las partes, resultó suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad penal del ut supra precitado ciudadano en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica aportada finalmente por este Tribunal.

En ese sentido, el testimonio de la víctima ciudadano L.A.S.S., se presentaba como única prueba incriminatoria, es decir, utilizando los términos del maestro M.M.E., como la única prueba de cargo, entendiéndose cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, no siendo tal testimonio (como ya se explicó al analizar individualmente las pruebas), suficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, dicha declaración considerada como única prueba de cargo, no resultó adecuada para motivar una sentencia condenatoria, toda vez, que la misma (declaración) terminó siendo mas bien exculpatoria al señalar –entre otras cosas-, lo siguiente: “…este ciudadano que se encuentra aquí no me robo el vehículo y no me causó ninguna lesión…”; por lo cual NO quedó probado en el curso del juicio oral y público que el acusado J.T.G.U. haya tenido participación voluntaria en los delitos imputados por la representación del Ministerio Público (ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES), por ello, mal podría entonces responder penalmente si la declaración del testigo único en el que la representación Fiscal pretendió sustentar la culpabilidad del acusado, a criterio de este Tribunal, además de resultar exculpatoria, resultó ser dubitativa.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo, en especial la declaración del testigo único L.A.S.S.) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en los delitos que le atribuía el Ministerio Público, en relación a que fuera el ciudadano J.T.G.U., quien en la mañana del día 16-06-2007, portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte despojara al ciudadano L.A.S.S.d. vehículo marca: corsa, color: rojo, placa: LAO-81S de su propiedad, causándole –igualmente- lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado J.T.G.U., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, sólo en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara. Sin embargo, el acervo probatorio debidamente sometido al contradictorio de las partes, resultó suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad penal del ut supra precitado ciudadano en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica aportada finalmente por este Tribunal, la cual, motiva en los siguientes términos:

La doctrina ha considerado, que en el delito de aprovechamiento, -en este caso-, de un vehículo proveniente de robo, debe existir un delito principal (que suele ser otro delito contra la propiedad hurto, robo etc), del cual proviene el automotor, convirtiendo al tipo penal en un delito accesorio, apoyando su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible.

Al respecto, tanto del análisis individual de las pruebas como en su conjunto, si bien no se logró acreditar la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales intencionales leves, no es menos cierto, que si quedó suficientemente demostrado el cuerpo del delito de ambos tipos penales; es por ello, que en relación al robo se observa lo siguiente:

De la declaración del ciudadano L.A.S.S. (víctima), se desprende lo siguiente: “…cuando reaccione, no tenia el carro y estaba lleno de sangre, me fui a la prefectura y puse la denuncia, que me habían robado el carro…”

Asimismo, de la deposición de los tres (03) funcionarios policiales, se observa lo siguiente: “…Eso fue en S.D., el 16/06/2007, cuando llegó la víctima diciendo que había sido despojada de un vehículo marca Corsa, salimos a la búsqueda del mismo. Cuando llegamos a la Mitisus visualizamos el vehículo, y el conductor cuando vió la patrulla se bajó del vehículo, comenzó a correr por la misma vía y lo aprehendimos…”(HENRY J.R.Q.). “…En fecha 16/06/2007, estábamos en la Comisaría de S.D., donde dijo que le habían robado su vehículo, sus pertenencias y que lo habían golpeado y aportó las características de la persona que lo robó y de su vehículo. Salimos a la búsqueda y lo visualizamos en el sector la Mitisus, lo aprehendimos y lo llevamos hasta la subcomisario 21 con el vehículo…”(JESÚS A.S.G.). “…El día 16/06/2007, llegó al Comando una persona manifestando que le habían robado su vehículo, luego lo llevamos al Hospital y salimos a la búsqueda del vehículo, encontramos al vehículo, le dimos la voz de alto…”(DEIVI R.D.).

De igual manera, de lo señalado en el juicio por el funcionario H.I.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de estar debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-2007, agregada al folio veintiséis (26) de las actuaciones; así como la inspección Nro. 2265, de fecha 17-06-2007, inserta al folio treinta y siente (37) de la causa, se observa lo siguiente: “…El vehículo en la parte externa se encontraba en normal uso de conservación, en la parte interna tenía signos de violencia, tenía averiado el tablero, en la maletera también tenía signos de violencia, presentó fractura parcial del vidrio trasero, ausencia del radio reproductor y del tablero de control (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura)…”. (Resaltado del Tribunal).

Lo anterior, dejó acreditado con total y absoluta certeza el cuerpo del delito de robo como tipo penal principal, siendo impretermitible tal existencia a los fines de poder proferir la decisión en relación al delito por el que finalmente se dictó la presente sentencia condenatoria; asimismo, la ausencia de pruebas que hayan determinado la culpabilidad del acusado en el delito principal, constituye la segunda circunstancia de procedibilidad del tipo penal en estudio, por cuanto, es menester que el receptador no haya participado o no se tengan –como el presente caso- pruebas de su participación en la perpetración del delito principal.

Por último, tal y como quedaron acreditados los hechos en el presente juicio oral y público, se logró determinar el cumplimiento de la acción necesaria o requerida en la especie delictiva bajo estudio, entendiéndose que efectivamente al estar el acusado en el interior de un vehículo en movimiento –que hacía breves instantes había sido denunciado como robado-, específicamente en el asiento del chofer, y que al notar la presencia policial intentó en veloz carrera darse a la fuga, denota o evidencia sin dubitación alguna que éste (acusado) había adquirido o recibido el automotor proveniente del delito de robo. Y así se aprecia.-

Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado J.T.G.U., en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo encontró CULPABLE en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO.

Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

PENALIDAD

Durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó sin ninguna duda acreditada la responsabilidad penal del acusado de la presente causa; en ese sentido, en relación al ciudadano J.T.G.U., se demostró su culpabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tiene prevista una pena de prisión de: tres (03) a cinco (05) años.

El artículo 37 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente: “Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto…”

Lo anterior, en cuanto al cálculo de la pena aplicable, se ilustra de la siguiente manera:

D/u= 3 a 5 anos p. Tia. Art. 37CP = 3 años p (Art.74.4 CP).

Leyenda:

D/U= Delito único.

p = prisión.

Tia = Término inferior aplicable.

Art. = Artículo

CP = Código Penal.

Lo anterior se refleja de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, tiene prevista una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo que, el término inferior aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de tres (03) años de prisión; el cual, se toma como referencia inicial para el cálculo de la pena, conforme a lo atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem; resultando en definitiva una pena de tres (03) años de prisión.

En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado J.T.G.U., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

El ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es una norma de aplicación facultativa, y por lo tanto, el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en la citada norma; en ese sentido, “…esta atenuante es de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación,,,”. (Sentencia nro. 511, de fecha 08-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a las consideraciones anteriores, la aplicación de la atenuante genérica estuvo fundamentada en la ausencia de antecedentes penales, lo que sin duda denota la buena conducta predelictual del acusado, la cual, es reconocida y apreciada por éste Juzgador de manera proporcional en su aplicación para el cálculo de la pena, ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dar lectura de la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado J.T.G.U., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente; tipos penales imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al acusado J.T.G.U., plenamente identificado, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en la comisión del mencionado hecho punible. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.T.G., antes identificado, se encuentra actualmente bajo el cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena que la misma se mantenga hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes con la firma de la presente acta.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDY DÁVILA RODRÍGUEZ

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