Decisión nº LP01-P-2007-002492 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 21 de julio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002492

ASUNTO : LP01-P-2007-002492

Visto que el penado, J.T.G.U., venezolano, nacido en fecha 14-01-1988, de 22 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad, N° 20.431.412, hijo de D.R.U. y J.T.G., residenciado en S.D., Moruno Alto, La piedrota, casa sin número, Vía Barinas, cerca de la Escuela, Estado Mérida; cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

El 08 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio N° 3, CONDENA al acusado J.T.G.U., plenamente identificado, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerar que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado en la comisión del mencionado hecho punible”.

Motivación

Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado J.T.G.U., tenemos: fue detenido preventivamente el 16 de junio de 2007, permaneciendo en esa situación hasta el 30 de enero de 2008, por un tiempo, es decir: siete (07) meses y catorce (14) días; posteriormente fue privado de libertad el 01 de noviembre de 2010, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy 21 de julio de 2011, por un tiempo de ocho (08) meses, veinte (20) días; que sumados resultan en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS.

Así las cosas, además de la temporalidad, los demás requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida se observan en los siguientes folios:

  1. Al folio 415, Certificado de Clasificación, suscrito por el Abg. J.C.A., Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, y Crim. M.A.P., Coordinador de Clasificación y Atención Integral, el penado J.T.G.U., en reunión ordinaria de fecha 22.06.2011 fue clasificado con grado de seguridad MINIMA.

  2. Al folio 398, Oferta de trabajo, suscrita por I.A., en el que ofrece trabajo al penado J.T.G.U., como promotor ayudante de herrería.

  3. Al folio 343, Informe Psico-social practicado al penado J.T.G.U., en fecha 15 de febrero de 2011, por parte del equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación emite una opinión FAVORABLE.

    Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia claramente que: 1.- El penado no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometida a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- El penado fue clasificado en mínima seguridad (ver folio 415). 3.- El penado tiene pronóstico de conducta favorable. 4.- Al penado no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. Además tiene su oferta de trabajo. Por ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Acordando la medida. Así se declara

    Decisión

    Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana J.T.G.U., para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  4. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario.

  5. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.

  6. No salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.

  7. Mantenerse activo laboralmente.

  8. No cometer otro delito.

  9. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.

    Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándole copia certificada de la decisión, al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor, anexándole copia de la decisión; asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, del Estado Mérida, para que se le asigne al penado un delegado de prueba. Trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al penado, defensor y Ministerio Público. Regístrese. Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    EL JUEZ,

    ABOG. J.G.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO.

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