Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2.004

193º y 144º

Asunto Principal N° 3C-4812-03.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes treinta (30) de noviembre del dos mil cuatro, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa 3C-4812-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado N.J.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado J.T.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 31-03-1979, hijo de J.T.R. (f) y E.O.J.F. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.122.833, soltero, obrero y residenciado en Barrio Los Mangos, R.G., casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le imputa la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la F.P..-------------------

Presentes: La Juez Doctora N.I.C., la Secretaria Abogada N.I.M.C., el Fiscal Auxiliar Tercero Abogado N.J.M.M., el imputado J.T.R.O., por previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, y su Defensora, Abg. C.R., Defensora Pública Penal Temporal N° 7. ------------------------------------------------------

Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de J.T.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 31-03-1979, hijo de J.T.R. (f) y E.O.J.F. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.122.833, soltero, obrero y residenciado en Barrio Los Mangos, R.G., casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le imputa la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso, solo le procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que la alternativa de Suspensión Condicional de Proceso, no le procede en virtud de la causa, que tenía en este Juzgado bajo el N° 3C-5786-04, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.G.; manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”. Acto seguido, la defensa alegó y solicitó: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes de ley, es todo". En este estado el Tribunal paso a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.T.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 31-03-1979, hijo de J.T.R. (f) y E.O.J.F. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.122.833, soltero, obrero y residenciado en Barrio Los Mangos, R.G., casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le imputa la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: S.A.M.S., Lemus B.W. y M.A.C.V.. Documentales: - Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-4018 de fecha 09-10-2003, y – Experticia de verificación de identidad N° 9700-061-DTP-36193, de fecha 13-10-2003. TERCERO: CONDENA al acusado J.T.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 31-03-1979, hijo de J.T.R. (f) y E.O.J.F. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.122.833, soltero, obrero y residenciado en Barrio Los Mangos, R.G., casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; a cumplir la pena de DOS MESES (02) DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico y se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber hecho uso de la defensa Pública. CUARTO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado J.T.R.O. el día 29-09-2003, en virtud de la causa, que tenía en este Juzgado bajo el N° 3C-5786-04, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.G., la cual fue remitida para el Tribunal de Juicio, por cuanto en fecha 05-10-2004, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público; en consecuencia se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena dejar el referido acusado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Terminó se leyó y conformes firman:

DRA. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

N.J.M.M.,

Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público

J.T.R.O.

IMPUTADO

ABG. C.R.,

DEFENSORA PÚBLICA PENAL TEMPORAL N° 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2.004

193º y 144º

Asunto Principal N° 3C-4812-03.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• ACUSADO:. J.T.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 31-03-1979, hijo de J.T.R. (f) y E.O.J.F. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.122.833, soltero, obrero y residenciado en Barrio Los Mangos, R.G., casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira.

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado N.J.M.M., Fiscal Auxiliar Tercer del Ministerio Público.

• .-DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 Encabezamiento del Código Penal.

• .-VÍCTIMA: La F.P..

• .-DEFENSOR: Abogada C.R., Defensora Pública Penal Temporal N° 7.

DE LOS HECHOS

El día 27 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 04:10 minutas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector 3 esquinas, de S.T.d. esta ciudad, frente a la panadería “Tres Esquinas”, cuando observaron al imputado de autos y que al pedirle su documentación, éste presentó una cédula de identidad con el N° V-14.041.748 a nombre de Cárdenas Valero Virkfran Alexander, con fecha de nacimiento 30-8-1978, y que al dar sus datos, se identificó como J.T.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.122.833, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a disposición de los órganos respectivos.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado J.T.R.O., por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

  1. -Testimoniales de: S.A.M.S., Lemus B.W. y M.A.C.V..

  2. -Documentales Referidas a: - Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-4018 de fecha 09-10-2003, y – Experticia de verificación de identidad N° 9700-061-DTP-36193, de fecha 13-10-2003.

    Por su parte, el acusado, previa imposición de las alternativas a la prosecución del proceso y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

    Por último, la Defensora C.R., solicitó la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta las atenuantes de Ley, que le favorezcan.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 27 de septiembre de 2.004, el ciudadano J.T.R.O., fue aprehendido por la comisión policial, cuando tenía en su poder una cédula venezolana autentica, que no le pertenecía.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  3. -Acta de Policial de fecha 27 de septiembre de 2.003, que corre inserta al folio Nº 03 de las actuaciones, en donde consta que efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público aprehendieron al ciudadano J.T.R.O., quien se identificó con un documento de identidad que no le pertenecía.

  4. -Experticia Nº 9700-134-LCT-4018, de fecha 09 de octubre de 2.003, suscrita por los expertos M.S.S. y Lemus B.W., donde se concluyen, que la cédula de identidad N° 14.041.748, es autentica.

  5. - Experticia dactiloscópica N° 9700-061-DTP-1750 de fecha 13-10-2003, inserta al folio 19, donde el funcionario M.C., concluye que la cédula de identidad N° V-16.122.833, pertenece al ciudadano ROA O.J.T. y que la reseña que aparece en la Oficina ONI-DEX, pertenecen a éste ciudadano.

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Compartiendo de esta forma la calificación jurídica otorgada por el Representante Fiscal.

    De allí entonces, que concluye este Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

    DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA PENA A IMPONER

    Ahora bien, por cuanto el imputado J.T.R.O., admitió los hechos, por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputó el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 Encabezamiento del Código Penal, de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción, para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano J.T.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 31-03-1979, hijo de J.T.R. (f) y E.O.J.F. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.122.833, soltero, obrero y residenciado en Barrio Los Mangos, R.G., casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira

    De otra parte, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el artículo 321 Encabezamiento del Código Penal, va de TRES (03) a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 y Ordinales 1° y 4° del Código Penal, la pena se tomará en su limite inferior, dado que en actas, no consta que el imputado registre antecedentes penales; quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

    Y por cuanto el acusado de autos admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que no hubo violencia, la rebaja legal es de hasta un tercio de la pena imponer en abstracto, quedando la pena en DOS (02) MESES DE PRISION; igualmente. Igualmente se CONDENA, a las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y se EXONERA de las costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.T.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 31-03-1979, hijo de J.T.R. (f) y E.O.J.F. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.122.833, soltero, obrero y residenciado en Barrio Los Mangos, R.G., casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le imputa la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: S.A.M.S., Lemus B.W. y M.A.C.V.. Documentales: - Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-4018 de fecha 09-10-2003, y – Experticia de verificación de identidad N° 9700-061-DTP-36193, de fecha 13-10-2003.

TERCERO

CONDENA al acusado J.T.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 31-03-1979, hijo de J.T.R. (f) y E.O.J.F. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.122.833, soltero, obrero y residenciado en Barrio Los Mangos, R.G., casa N° 1-50, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; a cumplir la pena de DOS MESES (02) DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico y se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber hecho uso de la defensa Pública.

CUARTO

Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado J.T.R.O. el día 29-09-2003, en virtud de la causa, que tenía en este Juzgado bajo el N° 3C-5786-04, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.G., la cual fue remitida para el Tribunal de Juicio, por cuanto en fecha 05-10-2004, se celebró la audiencia preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público; en consecuencia se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena dejar el referido acusado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Líbrese boleta de encarcelación.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley.

DRA. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sentencia de Admisión de Hechos

Asunto Principal Nº 3C-4812-04

30-11-2004/nim

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