Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 16 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000127

PARTES: J.A.T.M. y

A.G.M.D.T..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de marzo de 2.011, cuando los ciudadanos J.A.T.M. y A.G.M.D.T., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.724.613 y V- 12.240.028 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio G.E.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.109, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos números 188 y siguientes del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 11 de marzo de 2.011, admitiéndose en fecha 14 de marzo de 2.011, acordando mediante pronunciamiento aparte decidir acerca del fondo del presente asunto, lo que hizo en fecha 14 de marzo de 2.011, declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 10 de abril de 2.012, los ciudadanos J.A.T.M. y A.G.M.D.T., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 1.997, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 51, tomo 1, folio 59 vlto; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 del Código Civil solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 14 de marzo de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 14 de marzo de 2.011, de los ciudadanos J.A.T.M. y A.G.M.D.T. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 25 de febrero de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 51, tomo 1, folio 59 vlto.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana A.G.M.D.T..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble donde resida con sus hijos, siempre y cando no se perturbe con la salud psíquica y emocional de sus hijos, estudios, otras actividades, el descanso y sueño. En las épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, en los días internacional del niño, de la madre y del padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, se efectuará alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de sus hijos para todos los casos, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente a sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y colaborará con la madre con aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda otra erogación que exceda de la alimentación cotidiana para el calzada, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos, a tenor de lo estipulado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un (01) bien inmuebles que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización La Gracianera, sector 3, calle 18, N° 10 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma así como del auto que provea su ejecución.

Publíquese y Regístrese.

Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Juleidith Pacheco

PPG/hafdh/ma alej.-

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