Decisión nº 113-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

Expediente No. VP01-L-2010-001880

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadanos J.A.T.R., E.M.F.G. y A.R.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 11.299.916, 17.327.048 y 12.869.380, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados G.P., A.U., MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA, A.M. y ENDERSON HUMBRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 91.250, 140.478, 140.461, 89.875 y 137.593 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados L.M. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.202 y 132.953 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 5 de agosto de 2010, ocurrieron los ciudadanos J.A.T.R., E.M.F.G. y A.R.B.M., debidamente asistidos por el ciudadano Abogado ENDERSON HUMBRIA e introdujeron formal demanda por reclamo de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), correspondiéndole por distribución la sustanciación de la causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, admitió la demanda y ordenó oficiar al Procurador General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dictó auto dejando sin efecto el Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y ordenándose oficiar nuevamente a dicha dependencia pública.

En fecha 6 de octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano R.M., expuso que el día 4 de octubre de 2010, se trasladó a la sede de la demandada, solicitando al ciudadano P.S., en su condición de Coordinador del Aeropuerto Internacional La Chinita y que se entrevistó con la ciudadana MAYEGLYS VARGAS, en su condición de Asistente de Asuntos Legales, quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a recibir y firmar voluntariamente el cartel.

Luego, en fecha 25 de octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano N.M., expuso que el día 18 de octubre de 2010, se traslado a la sede de la Procuraduría General de la República; Oficina Regional Occidental, ubicada en la Circunvalación No.2, Palacio de Eventos del Hotel Maruma, 1° piso, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega del Oficio No. T11-SME-2010-3443, informando que fue atendido por el ciudadano Abogado J.V., quien funge como Supervisor Oficina Regional Occidente, el cual recibió, leyó, selló y conforme recibió la mencionada comunicación.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2010, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dejó constancia que las notificaciones de la demandada y de la Procuraduría General de la República se efectuaron en los términos legalmente establecidos.

En fecha 3 de diciembre de 2010, fue realizada la redistribución por sorteo público de la causa (para la celebración de la Audiencia Preliminar), correspondiéndole el conocimiento y sustanciación de la misma al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La citada Audiencia se prorrogó para el día 24 de enero de 2011.

En fecha 14 de enero de 2011, ambas partes diligenciaron acordando la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, impartiendo el citado Tribunal la correspondiente aprobación mediante auto de fecha 17 de enero de 2011. Vencido el lapso de suspensión se fijó para el 11 de marzo de 2011, a las 03:00 p.m., la oportunidad para llevar a efecto la continuación de la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma para los días 12-04-2011 y 06-05-2011, fecha esta última en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual se dio por terminada la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, para su posterior remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De seguidas tenemos que se dejó constancia que concluido el lapso legalmente establecido para que la accionada presentara formal escrito de contestación de la demanda, el mismo no fue consignado.

Luego, en fecha 20 de mayo de 2011, fue distribuido el presente expediente para la celebración de la fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 23 de mayo de 2011.

En fecha 27 de mayo de 2011, se dicto auto proveyéndose sobre la admisión de las pruebas y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 8 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., reprogramándose la misma mediante auto de fecha 06-07-2011, para el día 8 de agosto de 2011, a la 01:00 p.m.

En la fecha y hora fijada para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma difiriendo el ciudadano Juez el dictado del Dispositivo Oral del Fallo para el quinto día hábil siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 83 y 84).

En la oportunidad legal correspondiente, esto es, el día 16 de septiembre de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PROCEDENTE la demanda que por reclamo de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, incoaran los ciudadanos J.A.T.R., E.M.F.G. y A.R.B.M., en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER).

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzaron a prestar servicios para el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia en calidad de contratados, renovándose los contratos respectivos por dos (2) anualidades, pasando las relaciones y/o vínculos laborales a considerarse como por tiempo indeterminado.

Que posteriormente la patronal fue transformada en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y que con ocasión a la reversión de la administración de los aeropuertos nacionales al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPV), la misma fue relevada por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), donde actualmente desempeñan sus funciones, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita.

Que en fecha 15 de noviembre de 2009, les cancelaron el beneficio de Bonificación de Fin de Año con 90 días de salario, cuando le correspondían 120 días por tal concepto, tal y como se les venía pagando de forma permanente los años anteriores.

Que se han comunicado en varias oportunidades con el ciudadano P.S., quien funge como Coordinador del Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines de hacer efectivo el pago de la diferencia del mencionado beneficio colectivo, esto es, 30 días.

Que en respuesta de lo solicitado la directiva del aeropuerto les informó que reconocen el citado beneficio colectivo a razón de 120 días, pero que sólo habrían de cancelar 90, bajo el fundamento de que cuando se decretó la reversión ya habían transcurrido 3 meses (enero-marzo) del año 2009, razón por lo que no le correspondía a la accionada cancelar en razón de que no eran los patrones para ese momento.Que solicitan les sen canceladas las diferencias de la Bonificación de Fin de Año del período 2009.

Invocan en su escrito libelar lo dispuesto en los artículos 92 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el ciudadano J.A.T.R. (quien desempeña el cargo de Policía Aeroportuario, con fecha de ingreso 06-04-2002 y un salario de Bs. F. 1.572,73), reclama 30 días de salario adeudados por concepto de Bonificación de Fin de Año, lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 73/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.572,73).

Que la ciudadana E.M.F.G. (quien desempeña el cargo de Policía Aeroportuario, con fecha de ingreso 01-04-2005 y un salario de Bs. F. 1.617,00), reclama 30 días de salario adeudados por concepto de Bonificación de Fin de Año, lo cual asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.617,00).

Que el ciudadano A.R.B.M. (quien desempeña el cargo de Policía Aeroportuario, con fecha de ingreso 06-04-2002 y un salario de Bs. F. 1.572,73), reclama 30 días de salario adeudados por concepto de Bonificación de Fin de Año, lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 73/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.572,73).

Que demandan a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPV), para que convenga o sea condenado al pago de las Diferencias de la Bonificación de Fin de Año del 2009, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON 46/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.762,46).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que si bien la reclamada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), en las respectivas oportunidades procesales no acudió a la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, tampoco es menos cierto que consigno escrito de promoción de pruebas de manera tempestiva, razón por la que este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 536 del 18-04-06, reitero el criterio recogido en el fallo No. 771 del 06-05-05 (que reprodujo el ya establecido en la decisión de la Sala de Casación Social No. 1.300, del 15-10-04), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció (la Sala Social):

(Omisis)

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia No. 263, del 25 de marzo del año 2004, estableció (en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, cuando pudieran considerarse afectados los derechos, intereses y bienes de la República) lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes públicos no puede operar la figura de la confesión ficta. Ello es aplicable mutatis mutandi cuando la accionada es una empresa estatal. Por el contrario, cuando no asistan los representantes de las mismas (entes públicos o sociedades mercantiles con participación accionaria de la República) a los actos de contestación de las demandas, deben entenderse éstas como contradichas en todas y cada una de sus partes; por lo tanto este Juzgador, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados considera que todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar deben considerarse contradichos, ello al no haber comparecido la reclamada de actas a la continuación de la Audiencia Preliminar y no haber dado contestación a la demanda tempestivamente. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

1. - DOCUMENTALES:

Promovieron copia simple del “Listado Descriptivo de Cálculos de Aguinaldos” (folios del 59 al 67), a los fines de demostrar las relaciones laborales, los salarios devengados, los tiempos de servicios y las bonificaciones de los accionantes. Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición de las nóminas de pago correspondientes a los meses que van desde octubre de 1992 hasta al año 2010. En relación a las documentales solicitadas en exhibición, se deja constancia que las mismas fueron consignadas en copia simple en la oportunidad legal correspondiente y rielan en los folios que van desde el 85 al 273, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, resaltando el hecho de la abundante documental relativa a los accionantes en poder de la demandada y producida con anterioridad al año 2009.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante el correspondiente escrito de promoción de pruebas, la demandada dejó constancia de la consignación de copias simples de instrumental identificada con la letra “A”, contentivas de documento poder que acredita al apoderado judicial de la misma, autenticado en fecha 15 de marzo de 2010, bajo el No. 31, tomo 27, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos originales fueron exhibidos en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se dejó constancia de la consignación en copias simples de instrumental identificada con la letra “B”, contentiva de Gaceta Oficial No.39.233 de fecha 3 de agosto de 2009, en la cual se deja constancia de la publicación del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER). En relación a tales documentales (que no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración en criterio de este Juzgado), se deja constancia que las mismas corren insertas junto al acta de instalación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-12-2010 (folios del 33 al 45).

1.- DOCUMENTALES:

a) Promovió copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.143, identificada con la letra “C” (folios 69-70), con la cual pretende demostrar la reversión inmediata de la administración de los aeropuertos nacionales al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la creación de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos descritos, integrada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), la cual se materializaría en fecha 21 de marzo de 2009. Al respecto, se observa que si bien tal instrumental no fue impugnada por la parte demandante, la misma es relativa a un instrumento legal que se tiene como formando parte del ordenamiento jurídico venezolano. Por ello y en aplicación del principio iura novit curia, la misma no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

b) Promovió copia simple de Oficio Ref.: MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104, de fecha 30 de septiembre de 2009, remitido por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia al Gobernador del Estado Zulia, e identificada con la letra “D” (folio71), mediante la cual se le comunica sobre los pasivos laborales que adeuda el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia a sus trabajadores hasta el 21 de marzo de 2009. Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

c) Promovió copia simple de Oficio Ref.: MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105, de fecha 2 de octubre de 2009, emitida por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia al Gobernador del Estado Zulia, e identificada con la letra “E” (folio72), mediante la cual se le remite una relación detallada de las cuentas por pagar que adeuda el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, para que dicho organismo cumpliera con el pago de los mismos. Al respecto, se observa que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la reclamación efectuada por los demandantes por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso (entendiéndose como se tienen negados y contradichos por parte de la demandada, todos y cada uno de los alegatos y conceptos reclamados por los accionantes), que recae sobre la parte accionada la carga de demostrar la improcedencia de la reclamación efectuada por los demandantes por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por los ciudadanos J.A.T.R., E.M.F.G. y A.R.B.M., en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si es procedente en derecho la reclamación efectuada por los demandantes, por concepto de Diferencias de Bonificación de Fin de Año. Al respecto, los accionantes a través de su escrito libelar reclaman una diferencia de 30 días de salario por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al período 2009, toda vez que les fueron cancelados 90 días por tal concepto cuando contractualmente les corresponden el equivalente a 120 días de salario; Dicha afirmación fue debidamente probada por los accionantes mediante el “Listado Descriptivo de Cálculos de Aguinaldos”, consignado a tal fin y valorado por quien decide. En tal sentido la parte demandada promovió documentales orientadas a determinar la fecha a partir de la cual se llevó a cabo la reversión del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia y, en consecuencia, desde cuándo contrajo la responsabilidad de administrar los recursos emanados del Aeropuerto Internacional La Chinita en el Estado Zulia, lo cual en un primer término podría determinar (según infiere este sentenciador) la oportunidad a partir de la cual la reclamada es responsable por los compromisos adquiridos con sus trabajadores.

    En tal sentido, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en esta causa, tomando en cuenta los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio planteado entre las partes, en consideración de que, no se encuentra controvertida la reversión al Poder Ejecutivo Nacional (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) de la que fue objeto el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, el cual fue relevado por la Sociedad Mercantil hoy demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), por lo que, sólo es menester determinar si la demandada es responsable por los pasivos laborables adeudados a los trabajadores con ocasión a la prestación de servicios que los mismos ejecutaran con anterioridad a la materialización de la reversión indicada, es decir, con anterioridad al 20 de marzo de 2009.

    A los fines de resolver la controversia ventilada en el presente procedimiento, resulta pertinente hacer alusión a la decisión No. 0245, de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual establece:

    La Ley Orgánica del Trabajo -artículos 88 y 89- exige la concurrencia de dos presupuestos básicos para que exista la sustitución de patrono: 1) la transmisión del derecho a explotar por cuenta propia, definitiva o temporalmente una empresa en funcionamiento de una persona natural o jurídica a otra, mediante un acto válido de cualquier naturaleza y; 2) la continuidad en la prestación de servicios por parte de los trabajadores. Se trata pues de que haya una cesión en la titularidad de la empresa, un cambio en la persona que tiene el derecho a explotarla y, además, que los trabajadores que prestaban sus servicios al primer patrono manifiesten su consentimiento de continuar prestándolos al nuevo patrono.

    (Resaltado del Tribunal).

    Entonces se tiene que, en el presente caso se configuraron los supuestos de procedencia up supra referidos, toda vez que en criterio de este Tribunal si bien pareciera que no pudiera hablarse de sustitución patronal en materia de transferencia y delimitación de competencias del poder público, ello porque tampoco sería propio hacer uso de los términos “empresa”, “titularidad”, “propiedad” y “explotación” en dicho marco, tenemos que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de la titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución patronal.

    Así las cosas, tenemos que quedó demostrado en actas, tanto la reversión de la que fue objeto el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (hoy BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A.), como quiera que el control y administración de los bienes que conforma la infraestructura aeroportuaria de los núcleos básicos de los aeropuertos públicos, pasó de manos del Ejecutivo Regional a manos del Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial No.39.143, de fecha 20 de marzo de 2009; como la continuidad de la prestación de servicios para la nueva administración (nuevo patrono), por parte de los trabajadores reclamantes (aún activos hoy día), toda vez que no quedó desvirtuado que la contratación laboral de los reclamantes se verificara con anterioridad a la reversión decretada y continuara hasta la actualidad. Es por estas razones que este sentenciador verifica, en primer lugar, la materialización de una Sustitución Patronal. Así se decide.

    En segundo lugar, y determinada como ha sido la sustitución patronal en la presente causa, se pasa a determinar la responsabilidad o no de la reclamada por las cantidades demandadas por las accionantes por concepto de Diferencias de Bonificación de Fin de Año. En tal sentido, se refiere lo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor de lo siguiente:

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. (Resaltado del Tribunal)

    La norma transcrita determina la “Responsabilidad Solidaria” del patrono sustituido con respecto a las obligaciones nacidas antes de la sustitución, por lo que resulta evidente, que en los casos donde opere la sustitución patronal, el nuevo patrono es igualmente responsable junto con el sustituido, como en el caso que nos ocupa, por las cantidades adeudadas en razón de los conceptos laborales de los que se hicieron acreedores los ciudadanos demandantes (con ocasión de los servicios laborales que prestaran para la patronal objeto de sustitución); razón por la cual, no siendo accionada la patronal sustituida, recae sobre la patronal demandada, esto es, la reclamada sustituyente Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), la responsabilidad de responder por las reclamaciones dinerarias demandadas. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a determinar las cantidades procedentes en derecho a cada uno de los accionantes por concepto de Diferencias de Bonificación de Fin de Año (correspondientes al año 2009), no controvertido como se encuentra la procedencia de tal concepto en razón de 120 días de salario por año, siendo que verificado el pago a los reclamantes sólo de 90 días de salario en la citada anualidad, quien decide establece que queda pendiente por cancelar, a cada uno de los accionantes, la cantidad 30 días de salario, los cuales se ordenan cancelar a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda. Así se decide.

    Así las cosas, y no encontrándose desvirtuados los salarios alegados por las accionantes, tenemos que:

    -. Al ciudadano J.A.T.R., le corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 73/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.572,73), por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año.

    -. A la ciudadana E.M.F.G., le corresponde la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.617,00), por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año.

    -. Al ciudadano A.R.B.M., le corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 73/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.572,73), por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año.

    Sumadas las anteriores cantidades de dinero, arrojan un gran total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON 46/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.762,46); cantidad ésta que se condena a pagar a la demandada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPV), las cuales deberán ser pagadas a los ciudadanos actores en la forma en la que fuera arriba discriminada. Así se decide.

    De otro lado, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los montos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por reclamo de Diferencia de Bonificación de Fin de Año, incoaran los ciudadanos J.T., E.F. y A.B., en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPV).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER), a pagar a los accionantes ciudadanos J.T., E.F. y A.B., las cantidades y conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar del contenido del presente fallo, a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

ABG. S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 113-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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