Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011114

ASUNTO : KP01-P-2012-011114

AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de A.J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el último aparte, artículo 6 y 3 de Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 08 de enero de 2013.

  2. - La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado A.J.M.T., titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el último aparte, artículo 6 y 3 de Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, como es la Medida Privativa de Libertad. Es todo”.

    Ante la nulidad invocada por la defensa, la representación fiscal expuso: “estamos en presencia de un delito en el cual el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, el mismo emprendió la huida y colisiono con otro vehiculo, solicito que se declare sin lugar la nulidad opuesta por la defensa técnica, se evidencia que no hay incumplimiento de lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta de investigación policial Nº 562 suscrita en fecha 31 de julio de 2012 por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que se encontraban apostados en el Puesto de Control Fijo “trailer El Terminal” ubicado en la avenida calle 42 con carrera 24 de Barquisimeto estado L., en labores de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, cuando se estaciona frente a dicho puesto un ciudadano indicando que frente a la estación de servicio El Trébol, adyacente a donde se encontraban, dos ciudadanos uno quien vestía camisa negra y portaba un arma de fuego en su mano derecha y otro que vestía con camisa, estaban rondando en actitud sospechosa un vehículo Marca Chervrolet, modelo Corsa, motivo por el cual, se conformó una comisión y al llegar a la dirección aportada avistaron a dos ciudadanos, uno que vestía camisa manga larga color negro con rayas a color blanco y pantalón jeans oscuro, el mismo sujetaba en su mano derecha una presunta arma de fuego y el otro quien vestía con camisa color rosado mangas largas y pantalón jeans, se movilizaban de un lado a otro de manera apresurada y conversaban con un ciudadano que se encontraba conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color plata, por lo que deciden dar la voz de alto, la cual no es acatada, y los ciudadanos que se movilizaban al lado del vehículo emprendieron la huída, mientras que el ciudadano conductor a quien también se le dio la voz de alto, aceleró el vehículo y arrancó brutalmente tratando de agredir al S/1ero R.R.V.J. arrojándole el vehículo en su contra, por lo que el mencionado Efectivo procedió conforme al Artículo 117 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y accionó su arma asignada y realizó un impacto en la puerta del conductor, logrando huir el conductor del vehículo, trasladándose a toda velocidad por la calle 42 con dirección al parque Ayacucho, mientras el S/2do A.P.G. logró darle captura al ciudadano que vestía camisa color negro indicándole que levantara las manos y colocara en el pavimento la presunta arma de fuego y el S/2do M.C.J. logró darle captura al ciudadano que vestía camisa color rosado a treinta metros en la esquina de la carrera 21. Estos dos ciudadanos fueron aprehendidos y previa revisión corporal no se les incauta ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos. Posteriormente un ciudadano transeúnte les informa que en la carrera 18 con calle 42 había una colisión de dos vehículos, por lo que se trasladan al sitio y observan que uno de los vehículos involucrados era el mismo vehículo donde el ciudadano que lo conducía minutos antes había emprendido la huida tratando de agredir al funcionario S/1ero R.R.V.J., y los transeúntes les informan que habían ayudado al conductor a salir y estaba sentado en la acera y se le observaban presuntas manchas de sangre y heridas en su rostro y que también habían ayudado a salir del mismo vehículo a un ciudadano que iba en la parte de atrás específicamente en los asientos y tenía sus manos atadas con una trenza de zapato y que el mismo se encontraba en la acera con lesiones en su cuerpo. De igual forma los transeúntes habían auxiliado a los otros ciudadanos a salir del vehículo marca Ford Modelo Fiesta Move, quienes también se encontraban tendidos en la acera con varias lesiones. Los funcionarios piden apoyo para trasladar a los heridos al centro asistencial más cercano. Los funcionarios actuantes verifican que el conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color plata, queda identificado como A.J.M.T., titular de la cédula de identidad. Las otras dos personas aprehendidas resultaron ser adolescentes. Consta en autos denuncia de la víctima H.S.H.H., quien expone su versión de los hechos. De igual forma, hay constancia médica de las lesiones presentadas por el pasajero del vehículo Ford Fiesta Move y fue consignado certificado de defunción de la ciudadana que en vida respondía al nombre de N.C.C., quien fallece en el hospital central A.M.P.. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

  4. - El ciudadano A.J.M.T., titular de la cédula de identidad fecha de nacimiento 22/04/93, de 19 años de edad, de ocupación Comerciante, hijo de N.T. y A.M.,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, SE EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO PRESENTA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-D-2010-103 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, SECCIÓN ADOLESCENTES, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “se opone la excepción establecida en el Art. 28 del COPP, ya que en el expediente no cursa el levantamiento del cuerpo, ya que la misma debe ser hecha por un policía estadal, niego, rechazo y contradigo todo lo narrado por el ministerio público, mi defendido fue testigo de los hechos ocurridos, opongo una nulidad absoluta con respecto a las experticias y actuaciones que conforman el expediente ya que las mismas no corresponden con lo sucedido, solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    PUNTO PREVIO: invocada como fuera la nulidad en virtud de que el procedimiento no fue levantado por funcionarios adscritos al INTTT o Policía Nacional, tratándose de un accidente de transito, en virtud de que la decisión puede influir en el resto de las decisiones, se decide como punto previo en los siguientes términos: en este sentido se observa que los hechos fueron ocurridos el 31/07/2012 según acta Nº 562 suscrita por funcionarios de la GNB, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos en compañía de 2 adolescentes quienes estaban siendo perseguidos en 1er lugar por portar una presunta arma de fuego alrededor de un vehiculo corsa con actitud sospechosa motivo por el cual les dan la voz de alto a la cual hacen caso omiso emprendiendo veloz huida y acelerando el vehiculo tratando de agredir a uno de los funcionarios, siendo aprehendido uno de ellos mientras que el conductor del vehiculo logra huir siendo informado posteriormente de la colisión en la cual resultan heridas las victimas en la presente causa, el conductor del vehiculo quedo identificado como A.M.T., dentro de ese vehiculo se encontraba una persona atada, así resultan aprehendidos además dos adolescentes, el otro vehiculo que resulto colisionado, al día siguiente fallece la ciudadana N.C., los funcionarios de la GNB como garantes del orden publico y en el cumplimiento de las atribuciones del Art. 117 del COPP vigente para ese momento realizan el procedimiento y en fecha 03/08/2012 este Tribunal declara como flagrante la aprehensión del imputado motivo por el cual no se observa la violación de derecho o garantía constitucional alguno, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa.

    • De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado A.J.M.T., titular de la cédula de identidad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el último aparte, artículo 6 y 3 de Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Ello se desprende de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, entre ellos, el acta policial que da origen a la presente causa, de igual manera constan las planillas de custodia de evidencias físicas colectadas y las impresiones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes, certificado de Defunción de la ciudadana que en vida respondía al nombre de N.C.C., protocolo de autopsia, entrevista de la víctima y denuncia formulada en fecha 01-08-2012, experticias de reconocimiento técnico nº 9700-127-DC-UBIC-1051-08-2012, 9700-127-DC-AEV-025-08-12, 9700-056-AT-796-2012, reconocimiento médico legal a las víctimas, inspección técnica practicada en el lugar de los hechos.

    • Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. En relación a las ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA, NO SE ADMITEN, por cuanto habían pasado mas de los 5 días establecidos para presentar las mismas una vez notificados, por lo que las mismas son extemporáneas, posteriormente son juramentados los Abg. B.M. y A.. J.C. consignando el respectivo escrito.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ejusdem, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el último aparte, artículo 6 y 3 de Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión.

    • En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, denuncia de la víctima H.S.H., quien expone su versión de los hechos indicando entre otras circunstancias que se descuido y un ciudadano que vestía camisa de color negro con rayas color blanco se subió a su vehículo y que a la altura de la estación de servicio EL TAMUNAGUE, este ciudadano sacó de su cintura un arma de fuego y apuntándole le dijo que eso era para un rescate y que si se ponía bruto lo mataba, y que frente al concesionario de venta de vehículos Iveco, se montó otro ciudadano y que fueran por el sector R.P. y a pocas cuadras el de la camisa negra le quitó las trenzas de un zapato y le amarró las manos, que pasaron aproximadamente treinta minutos y se subió un tercer ciudadano y siguieron circulando hora y media más, tiempo durante el cual lo despojan de sus pertenencias, un reloj marca Casio, un teléfono celular marca blackberry y 350 Bolívares fuerte en efectivo. Que estando cerca de la bomba que está en la calle 42 entre carreras 20 y 21 escuchó a unos funcionarios que le dijeron alto a estos ciudadanos y el chofer que tenía su carro aceleró bruscamente y segundos después colisionó y perdió el conocimiento. Consta entrevista tomada a uno de los testigos, el ciudadano L.G.C. quien manifestó como ocurrió el accidente donde su vehículo recibió un impacto y que el y sus acompañantes resultaron lesionados. De igual manera constan las planillas de custodia de evidencias físicas colectadas y las impresiones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes. De igual forma consta certificado de Defunción de la ciudadana que en vida respondía al nombre de N.C.C., protocolo de autopsia, entrevista de la víctima y denuncia formulada en fecha 01-08-2012, experticias de reconocimiento técnico nº 9700-127-DC-UBIC-1051-08-2012, 9700-127-DC-AEV-025-08-12, 9700-056-AT-796-2012, reconocimiento médico legal a las víctimas, inspección técnica practicada en el lugar de los hechos.

    Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que una persona perdió la vida y el resto de las víctimas están lesionadas, de igual manera, el imputado, en su huída lanza el vehículo que conducía en contra de uno de los funcionarios actuantes, consta en autos la trenza del zapato con la que fue amarrado una de las víctimas mientras era despojada de su vehículo y pertenencias, siendo privado de su libertad, presuntamente para un rescate, Por último, varios de los delitos imputados, tienen una pena que excede de diez años en su límite máximo, por lo que se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano A.J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

  7. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de A.J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. N.. C..

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

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