Decisión nº 1224 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, quince de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000016

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.T.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.334.726 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO

Abogados J.Y.R., Yusmeri Coromoto Peña, Soria S.O. y K.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.025.453, V- 14.669.839, V-15.142.745, V-12.823.911 y V-13.500.213 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 58.046, 117.835, 120.357 96.458 y 97.452 respectivamente.

DEMANDADO COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA, R.L. (COSSURING R.L.), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 35, Folio 203 al 218, Protocolo Primero, Tomo 3ro., Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre del año 2003, siendo su última modificación la que reza bajo el N° 46, Folio 275 al 280, Tomo 5, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del año 2009.

APODERADO Abogados, L.M.N.C. y Gesner Mariño, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.597.381 y V-9.240.007 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números: 80.804 y 75.520 respectivamente. Según Poder Apud-Acta que corre inserto al folio: 38.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio K.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.500.213, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 97.425 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.T.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.334.726 de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 15 de marzo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de marzo del año 2011, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 04 de abril del año 2011, una vez corregido por la parte actora lo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admite; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.T.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.334.726 en contra de la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería R.L. (COSSURING R.L.)”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.T.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.334.726 en contra de la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería R.L. (COSSURING R.L.)”, contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), llegada la fecha de la audiencia, 07 de marzo del año 2012, esta Alzada dicta auto mediante el cual difiere la audiencia oral y pública para el día hábil siguiente, a las 02:00 p.m.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia de la relación de trabajo, circunstancia cuya carga probatoria se atribuye al actor, y de ser cierto el vínculo laboral, corresponde examinar la procedencia de los conceptos reclamados, cuyo pago liberatorio debe demostrar el demandado, es decir, establecer los elementos que lo exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia simple de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 22 de julio de 2009, marcada con la letra “A” (folio 229).

Copias certificadas de auto de admisión y cartel de notificación a la empresa demandada en el expediente signado con el Nro. EP11-L-2010-000195, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 230 al 233).

Copia certificada de registro de la demanda y su compulsa, marcada con la letra “C” (folios 234 al 246).

En la audiencia de juicio la representación de la actora no insistió en hacer valer tales documentales, y asimismo, el apoderado de la demandada no las objetó en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, quien juzga observa que las mismas no aportan datos relevantes para la resolución de la litis, por lo que se desestiman. Así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigo al ciudadano A.E.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.695.102, quien no compareció a la audiencia de juicio, de manera que no hay materia qué valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Copias certificadas de memorandos internos de fechas: 10 de octubre de 2008 y 15 de mayo de 2009, suscritos por el Ing. G.P. en su carácter de Gerente de Industria del CAAEZ, marcada con las letras “A” y “B” (folios 253 y 254).

Copias certificadas de facturas: Nro. 000601, de fecha 10 de diciembre de 2008; Nro. 000605, de fecha 10 de diciembre de 2008; Nro. 000621, de fecha 02 de febrero de 2009; emitidas por la empresa Móvil Repuesto y Asesorías C.A., marcada con las letras “C”, “D” y “E” (folios 255, 256, 257).

Copia certificada de factura Nro. 000125, de fecha 06 de marzo de 2009, emitida por la empresa Auto Repuesto y Asesorías A.P., C.A., marcada con la letra “F” (folio 258).

Acerca de tales instrumentos, ni la parte demandada insistió en su eficacia probatoria, ni fueron atacados en forma alguna por la contraparte, sin embargo, quien juzga destaca que no acreditan ningún hecho relevante que esclarezca el punto controvertido, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Copias certificadas de planillas de pago y depósitos bancarios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los períodos 2009- 2011, marcadas con las letras “G” y “G1” al “G24” (folios 259 al 296).

Copia certificada de planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos correspondientes al período 2009- 2011, marcadas con las letras “H” y “H1” al “H8” (folios 297 al 332).

Los anteriores documentos no fueron objeto de observaciones por la contraparte, lo cual no impide que sean desestimadas por esta juzgadora al constatar su ausencia de valor probatorio. Así se establece.

Pruebas solicitadas de oficio por el Tribunal de Instancia.

El Tribunal de la recurrida solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el historial de cotizaciones correspondiente al ciudadano J.T.D.M., con expresa indicación del patrón o patronos que realizan la cotización y de las fechas de ingreso y egreso a los respectivos trabajos. Las resultas de este requerimiento constan a los folios 370 y 371 del expediente, demostrándose de ellas que el actor se encuentra actualmente cotizando en dicha institución por la empresa Celectric Márquez C.A., con fecha de ingreso del 09 de abril de 2008. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que se verifica la relación laboral y a tales fines lo hace según sentencia N° 262 de fecha 23 de marzo del año 2010 emanada por la Sala de Casación Social; que se ratifican las pruebas; que la parte patronal solicitó ante la Inspectoría del Trabajo prorroga a los fines de presentar propuesta; que el demandado una vez negada la tercería propuesta en primera instancia, niega la relación laboral con el trabajador.

Alegatos de la parte demandada: Que en esta Instancia no se puede dilucidar el fondo de la controversia; que no existió relación laboral entre el actor y la empresa demandada, y que las pruebas consignadas por la parte actora son extemporaneas.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En relación al alegato realizado por la parte demandante sobre la copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo, la misma, no puede ser valorada como prueba sobrevenida porque se verifica que está resulta de un procedimiento instaurado antes de la consignación de las pruebas a las actas procesales, por consiguiente es verificado por esta Alzada la extemporaneidad de la prueba. Así se establece.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral –artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Resaltado de esta Alzada).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Ahora bien, esta Alzada acatando la jurisprudencia reproducida anteriormente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; en el caso bajo estudio se puede determinar, que le corresponde demostrar a la parte demandante la relación que le unió al patrono, hecho que es de su única y exclusiva probanza. Razón por lo cual considera esta Alzada que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes que demostraran los hechos que configuran su pretensión, y que fueron alegados por éste en el escrito de demanda, y dado que el ciudadano J.T.D.M., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por esta parte., por consiguiente sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.D.M. en contra de la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería R.L. (COSSURING R.L.) . Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 24 de enero del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 24 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

El Secretario

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m. bajo el No.0043 Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.

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