Decisión nº 950 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 26 de noviembre del año 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2011-000866

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.T.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 2.035.556

Apoderado judicial: Abogada C.L.E.C., inscrita en el IPSA con el n.º 69.554.

Demandada: Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira.

Apoderado judicial: Síndico Procurador Municipal

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.11.2011, por la abogada C.L.E.C., en representación del ciudadano J.T.L., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 1.12.2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 19.9.2012 y finalizó en esa misma fecha, y en virtud de los privilegios del estado en razón del interés publicó, se remitió el expediente el 3.10.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

III

PARTE MOTIVA

Alega la representación judicial del demandante lo siguiente:

Que comenzó a laborar desde el 1.3.2002, como vigilante, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo modalidad de 24 x 24, devengando el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación.

Que fue despedido el 11.1.2011 de manera injustificada, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, donde efectuó el reclamo por concepto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando signado bajo el n. º 056-2011-01-00032, y en el cual se emitió providencia administrativa n. º 231-2011 de fecha 6.4.2011, que declaró con lugar la solicitud efectuada.

Motivo por el cual procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, por los conceptos de: antigüedad, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, utilidades legales, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, por un monto de Bs. 68.061,53.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Recibos de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, corren insertos desde el folio 48 al 52. Con respecto a los recibos insertos a los folios 48 y 49 del presente expediente al no contener sello ni suscripción alguna de la parte contra quien se oponen, no se les reconoce valor probatorio alguno, en cuanto a los recibos insertos a los folios 50, 51 y 52 al estar sellados se les reconoce valor en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada.

  2. Copia Certificada de providencia administrativa n. º 231-2011 de fecha 6.4.2011, y el acta de ejecución forzosa, correspondientes a la causa n. º 056-2011-01-00032, corren insertas desde el folio 53 al 66. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de organismo competente para ello, suscrita por funcionario público competente, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, el despido efectuado y la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

  3. Copia certificada del expediente n. º 056-2011-01-00032, corre inserto desde el folio 67 al 103. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de organismo competente para ello, suscrita por funcionario público competente, se le reconoce valor probatorio en cuanto al despido injustificado efectuado por la accionada al demandante, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y de la negativa de la Alcaldía del Municipio Independencia a acatar le referida orden de reenganche.

  4. Carné emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia Capacho Nuevo a nombre del ciudadano J.T.L., inserto al folio 104. Por cuanto el mismo no contiene sello húmedo ni suscripción de representante del referido organismo, no se le otorga valor probatorio.

  5. Libreta de ahorro del banco Sofitasa, cuenta nómina n. º 0137-0036-0000365992, corre inserta al folio 105. Por tratarse de una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: A.C.G.C., venezolana, con cédula n.° V.-12.955.033, G.J.P.C., venezolano, con cédula de identidad n.º V.-15.503.095, Yelsy M.C., venezolana, con cédula de identidad n.º V.-15.857.077

    Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por ende no existen declaraciones que apreciar.

    Pruebas de informes:

    Al banco Sofitasa, banco Universal C. A., a los fines de que informe sobre si el ciudadano J.T.L., con cédula de identidad n.º V.-2.035.556, mantuvo o mantiene cuenta de ahorro nómina de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira en dicha institución bancaria y desde que fecha fue apertura.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no es imprescindible para la resolución de la causa.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente ni promovió prueba alguna a los fines de rebatir la pretensión del demandado.

    En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:

    Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada negó la prestación de servicios por parte del demandante.

    En consecuencia, correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, corren insertos a los folios 50 y 51 recibos de pago sellados por la alcaldía del Municipio Independencia, así como también a los folios 53 al 102 providencia administrativa núm. 231-2011, de fecha 6 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C., mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante en contra de la demandada y expediente núm.056-2011-06-00559, proveniente de la sala de sanciones de la referida Inspectoría a través de la cual se declara infractora a la demandada por desacato a la orden de reenganche, todo lo cual evidencia que en efecto la actora prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Independencia.

    Ahora bien, en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], al haber sido comprobada la prestación del servicio, se presume que entre la accionante y la accionada existió una relación laboral y por tanto es la parte demandada quien debe probar todos los elemento que tengan conexión directa con la relación laboral, ya que el privilegio procesal del que goza por aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se extiende al de la carga de la prueba. Así se decide.

    El tiempo de duración de la relación laboral, puesto que el demandante manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 1.3.2002 y que fue despedido en fecha 11.1.2011, es decir, que la relación laboral tuvo un tiempo de 8 años 10 meses 10 días. A los folios 53 al 66 del presente expediente corre inserta providencia administrativa núm. 231-2011, de fecha 6.4.2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C. mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en la que se señala, específicamente al folio 54, que el accionante comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha1.3.2002, en consecuencia, al no haber señalado la demandada alguna fecha diferente de inicio y no haber promovido alguna prueba que controvirtiera lo señalado en la referida providencia, se tiene como cierto el hecho de que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 1.3.2002.

    En cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 17 de fecha 3.2.2009, señala lo siguiente:

    …”A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…).

    En consecuencia, se considera como fecha de finalización de la relación laboral, la fecha en que el accionante interpuso la presente demanda, es decir, 29.11.2009, debido a que al haber una decisión con lugar de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir no acatada por la demandada seguía vigente la relación laboral y es con la interposición de la presente demanda el momento en que el accionante decide abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo y ponerle fin a la relación laboral, en consecuencia, se toma como fecha de finalización de la relación laboral el 29.11.2009. Así se decide.

    Por otro lado, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada niega que el demandante haya sido despedido de manera injustificada, ahora bien, al correr inserto al expediente copia certificada de la providencia administrativa, anteriormente señalada, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el accionante en contra de la demandada, concretamente al folio 57 del presente expediente, se tiene como cierto el hecho de que el actor fue despedido de manera injustificada, correspondiéndole, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.

    Con respecto a los salarios que manifiesta el accionante haber devengado, al estar contradicha la demandada, se entiende como negados los mismos, sin embargo, la accionada no señala que el demandante no manifiesta que haya devengado otros salarios diferentes indicando montos ni los prueba de alguna manera, por consiguiente, resulta forzoso para este juzgador tomar como cierto los salarios indicados por el actor en el escrito libelar, Así se decide.

    Por último, resulta de igual manera un hecho negado por la demandada la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, relativos a antigüedad e intereses no cancelados, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas y salarios caídos; al estar contradicho que se le deba al actor los conceptos demandados, la accionada debió aportar las pruebas suficientes a los fines de evidenciar el pago de dichos conceptos, sin embargo, la misma no aporta prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se condena al pago de todos los referidos conceptos en su totalidad, haciendo énfasis en que con respecto a los conceptos de antigüedad e intereses no cancelados, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas se condenan a pagar desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización de la relación laboral, fecha en la cual el actor decidió ponerle fin a la misma, en virtud de sentencia n.° 673 de fecha 5.5.2009, proferida por la Sala de Casación Social (caso: J.A.G.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) ), la cual señala que:

    … establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    Y con respecto a los salarios caídos, se condena al pago de los mismos desde la fecha cierta del despido, que en este caso es el 11.1.2011, tal y como se corrobora en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C. anexa al presente expediente, específicamente al folio 57, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, tomando en consideración la sentencia n. ° 628 de fecha 16.6.2005, emanada de la Sala de casación Social, que señala lo siguiente:

    …Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…

    Conforme a lo anterior, se condena a la Alcaldía de Municipio Independencia del Estado Táchira a cancelar al ciudadano J.T.L., los siguientes conceptos:

  6. Prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 20.672,99 y por intereses sobre prestación de antigüedad calculados conforme a las tasas promedio establecidas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 9.017,28 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

  7. Vacaciones y bono vacacional:

    De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a realizar el cálculo con base al salario y tiempo de servicio preestablecido, en consecuencia, corresponde cancelar lo siguiente:

  8. Aguinaldos y fracción:

    De conformidad con lo solicitado en el escrito libelar y los decretos presidenciales mediante los cuales se ordena el pago de aguinaldos a la Administración Pública Descentralizada, le corresponden 90 días de aguinaldos por año, por ende corresponde pagar por este concepto lo siguiente:

  9. Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como salario el integral del mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

  10. Salarios dejados de percibir:

    De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, tal como se refleja en el cuadro siguiente:

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano J.T.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 2.035.556, la cantidad de Bs. 91.496,73.

  11. De los intereses de mora y la indexación:

    Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir desde el 29.11.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

    Los intereses de mora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral preestablecida.

    La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 7.6.2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso J.T.L., en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira. 2°: Se condena a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 91.496,73. 3°: Se condena en costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador del Municipio Independencia del estado Táchira, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de noviembre del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh/Fpc.

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