Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2010-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.T.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.917.902.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado: M.G., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de enero de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.T.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.917.902, asistido por el Abogado: M.G., debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 03 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora, allí mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante auto de fecha 11 de junio de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de julio de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 03 de agosto de 2010 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 20-09-2008, inició sus labores como Mensajero del Plan de Reacondicionamiento de las Infraestructuras Públicas y Sociales (PLAN REIMPULSO) adscrito al Estado Apure.

• El caso es que lo despidieron de su cargo el 15-10-2009, y hasta lo actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de un (01) año y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida, en un horario de 08:00 a 12:00 m y de 02:00 pm a 06 pm.

• Que su último salario fue de Bs. 900,00 o sea Bs. 30,00 diario.

• Solicita por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de Bs. 24.733,36, que es el monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 36 al 38)

• Negó la relación laboral del ciudadano J.T.A. con la Gobernación del Estado Apure, ya que el mismo no presenta registro en la nómina de la Secretaría de Recursos Humanos, así como tampoco expediente administrativo en la oficina de archivo de la Gobernación del Estado Apure.

• Negó que el ciudadano demandante mantuviera una relación laboral para la Gobernación del Estado Apure, desde el 20-09-2008 hasta el 15-10-2009.

• Negó que el ciudadano demandante, prestara sus servicios en el horario comprendido de 08:00 am a 12:00pm y desde las 02:00pm a 06:00pm.

• En consecuencia, negó que se le adeude prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.733,36.

• Como elemento demostrativo de la relación laboral, el accionante presenta constancia de trabajo, suscrita por el Aqto. E.A., en su carácter de Jefe de Sala Situacional del Plan Reimpulso, el cual no tiene ninguna vinculación de carácter administrativo con la Gobernación del Estado Apure, debido a que no existe ningún nombramiento suscrito por el Gobernador del Estado Apure, designándolo en tal función.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Relación de trabajo.

• Montos reclamados

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Existencia del Plan Reimpulso

CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano APONTE J.T. en contra del Estado Apure; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por su parte, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De tal manera que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Reafirmando, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando en toda forma de derecho la relación laboral, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral que le ha sido negada; toda vez que, el trabajador, quien alega esa presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio-para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley-existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó Cálculo de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 05 al 09 del presente expediente. En todo caso no es vinculante para quien decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente los anexos consignados con el libelo de demanda, analizada anteriormente por este Tribunal.

• Promovió y solicitó la exhibición del documento “Constancia de Trabajo”, emanada del Plan de Reacondicionamiento de las Infraestructuras Públicas y Sociales adscrito al Estado Apure, la cual consignó en copia simple cursante al folio 29 en el presente expediente, cuyas consideraciones serán expuestas a continuación y en la parte motiva de este fallo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

• Consignó oficio N° RRHH-766, remitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional a su despacho, informando lo relacionado con el expediente administrativo del ciudadano J.T.A. y cursante al folio 52 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio, por cuanto se denota la inexistencia del expediente administrativo del ciudadano demandante en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure, en virtud de no poseer cualidad de trabajador para con el Estado Apure.

• La Procuraduría General del Estado Apure consigna oficio N° 1.149-10, y copias certificadas de documentos, informando lo relacionado con el Plan Reimpulso y cursante a los folios 71 al 113 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que el Plan Reimpulso fue manejado por el Ejecutivo del Estado Apure, a través de unos convenios o contratos firmados con unas cooperativas, la cuales, a su vez tenían trabajadores bajo su dependencia; igualmente se observa que las Cooperativas contratantes asumieron con la debida suscripción del respectivo contrato de obra, la responsabilidad laboral patronal respecto al personal que laborase en la obra contratada, es decir, se obligaron al pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, el Trabajador que represento laboró como operador de micro para el Estado Apure, prestando sus servicios en la misma tal como se evidencia al folio 29 y dado que todo trabajador tiene el derecho a cobrar sus Prestaciones Sociales, solicito al tribunal se ordene al Ejecutivo Regional, el pago de sus Prestaciones Sociales.”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “En cuanto al presente juicio, se niega que el ciudadano haya laborado para el Ejecutivo Regional y solicitamos se declare sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.T.A.. Consigno oficio emanado de la Oficina de RRHH del Ejecutivo Regional en la que informa que el referido ciudadano no labora para la Gobernación del Estado Apure.”.

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, en vista de la situación controvertida de que si existió o no la relación de trabajo, y a los fines de lograr una mejor ilustración en cuanto al presente caso, este tribunal solicitó a la Procuraduría General del Estado Apure y a la Dirección de Recursos Humanos de Estado, una serie de documentos en el cual se plasmaran entre otros puntos, la misión, objetivos del Plan Reimpulso, partidas y como operó tal plan.

En tal sentido, una vez consignadas las pruebas solicitadas por el Tribunal y evacuadas las mismas en la prolongación de la audiencia de juicio de la presente causa, considerando las pruebas anteriormente evacuadas al inicio de la audiencia de juicio, se apunta en primer lugar sobre la valoración de la constancia de trabajo consignada en copia por la parte actora a las actas procesales, al respecto, la estructura administrativa del estado Apure está conformada por varias dependencias, existiendo dentro de tales, la Dirección de Recursos Humanos, oficina dentro de la cual, existe la base de datos y expedientes administrativos del personal, por consiguiente el ente competente para otorgar constancias de trabajo de todos los trabajadores pertenecientes a la nómina del ejecutivo del estado es la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, razón por la cual adminiculando esta evidencia con el oficio Nº 766 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, en donde se asentó que el ciudadano demandante no posee expediente administrativo alguno en esa dirección, se desecha la documental consignada al folio 29 del presente expediente, por carecer de validez.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que no se presentó al expediente evidencia o indicio sobre algún hecho capaz de hacer denotar la prestación de servicio referida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, elemento presuntivo de la controvertida relación de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a las demás pruebas solicitadas por este Juzgado en relación a la misión, objetivos, peculiaridades y operatividad del Plan Reimpulso, se observa del oficio emanado de la Procuraduría General del Estado Apure que dicho plan fue manejado por el Ejecutivo del Estado Apure, tal y como lo manifestó el abogado apoderado de la parte actora, pero a través de unos convenios o contratos firmados con unas cooperativas, la cuales, a su vez tenían trabajadores bajo su dependencia; dada esta situación, el Plan Reimpulso fue presupuestado bajo unas partidas especiales publicadas en Gaceta Oficial del Estado Apure, cursante en autos, así como algunos contratos de obras a realizar por Cooperativas contratadas por el Ejecutivo Regional, para los cuales, se utilizaron los mencionados recursos destinados al Plan Reimpulso, observándose que las Cooperativas contratantes asumieron con la debida suscripción del respectivo contrato de obra, la responsabilidad laboral patronal respecto al personal que laborase en la obra contratada, es decir, se obligó tal y como consta por ejemplo al folio 98, en la cláusula decima séptima de unos de las copias de los contratos de obras, al pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico.

De la misma manera, se evidencia del oficio Nº 1.149-10 emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, que la fecha de inicio y culminación del Plan Reimpulso fue según los contratos de obras suscritos, el día 15 de septiembre de 2008 y su lapso de ejecución según la cláusula cuarta contractual fue de tres (03) meses contados a partir del acta de inicio, carácter temporal que merece especial atención, pues en dado caso de existir relación de trabajo entre el demandante y demandado de autos, las consecuencias patrimoniales no operarían, dado que las prestaciones sociales se generan conforme al precepto establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fija como requisito esencial para su efectividad un tiempo de relación de trabajo mayor a un trimestre ininterrumpido, extremo legal que no se cumple en el presente caso, en virtud de las consideraciones precedentes.

No obstante, es importante fijar en el presente caso que, para la ejecución de obras civiles objetos del Plan Reimpulso, el Ejecutivo Regional haciendo uso de los mencionados recursos, contrataba personas jurídicas denominadas Cooperativas, las cuales posteriormente se convertían en patronos de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores que a bien tenían contratar estas Cooperativas para la mano de obra u otra actividad destinada a la ejecución de la obra.

Se resalta en el presente caso, que no forma parte de la litis procesal la existencia o no del referido Plan Reimpulso, puesto a que representó y representa un hecho notorio comunicacional los motivos, inicio y terminación del mencionado Plan Gubernamental; considera quien juzga, una vez adminiculado los alegaciones realizadas por ambas partes, así como las pruebas cursantes en autos y las evidencias que por Hecho notorio Comunicacional se posaron en la Psiquis de esta Juzgadora de manera lógica por uso del Método establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la inexistencia de la Relación de Trabajo entre el demandante y el demandado de autos. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.T.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.917.902, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR