Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.416.

DEMANDANTE J.T.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.723.852.

APODERADO JUDICIAL J.I.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 72.490.

DEMANDADA Z.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.623.336.

APODERADO JUDICIAL ORMAN ALDANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 53.332.

MOTIVO DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 15 de Diciembre del 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Reivindicación de Inmueble incoada por el ciudadano J.T.G.L. contra la ciudadana Z.J.P., el demandante alega que en fecha 01/05/2004, la ciudadana Z.J.P., invadió fraudulentamente unas bienhechurias de su propiedad construidas en terreno municipal en una extensión de veintidós metros de frente (22 mts) por cuarenta y siete metros de fondo (47 mts), ubicadas en el Barrio C.S., Guanare Estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de C.Z.; Sur: Solar y casa de Saaba Lacruz; Este: Calle Principal, frente a la Quebrada Las Piedras y Peste: Solar y Casa de Coromoto Hernández, según como se evidencia de titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 8, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 5to, Primer Trimestre del año 1.992, de los Libros de Registro llevados por esa oficina, el cual anexa marcado “A”.

Igualmente alega que han sido infructuosas las diligencias realizadas para que la ciudadana Z.J.P., le entregue el inmueble del cual se apropio fraudulentamente, que la referida ciudadana le ha violado los derechos de propiedad que le otorga el Código Civil y el ordenamiento jurídico vigente como actual propietario de dichas bienhechurias, que la demandada no posee ningún titulo de propiedad alguno que le acredite como legitima propietaria de las referidas bienhechurias que ocupa, que el documento registrado que le acredita la propiedad es un instrumento público oponible a terceros en juicio, por todas estas razones expuestos es por lo que demanda a la ciudadana Z.J.P., para que la reivindique el inmueble antes descrito. Fundamenta la presente acción en los Artículos 548 en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Anexa una aserie de documentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordena citar a la demandada, la cual fue citada el 23/05/2005, posteriormente en fecha 27/05/2005, la parte actora solicita al Tribunal le devuelva el original del titulo supletorio y en su lugar se deje copia fotostática certificada del mismo, el Tribunal niega tal pedimento por cuanto no ha pasado la oportunidad de la tacha o desconocimiento del documento indicado.

El día 22/06/2005, comparece por ante este despacho judicial el ciudadano J.T.G.L., debidamente asistido de abogado y consigna copia fotostática de documento de compraventa de parcela de terreno efectuada por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, documento registrado bajo el Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 2.005, de fecha 26/05/2005, y solicita la certificación del referido instrumento.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés, por no tenerla titularidad del derecho que se atribuye de propietario de las mencionadas bienhechurias, debido ha que el demandante le transfirió mediante documento privado de compraventa, de fecha 03/02/1997, el cual opone al actor J.T.G.L., y contestó la demanda en los siguientes términos:

1) Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora.

2) Aduce que es falso de toda falsedad, que el día 01/05/2004, invadió fraudulentamente unas bienhechurias de su propiedad, por cuanto fue el día 03/02/1997, con fundamento en el Artículo 788 del Código Civil, y desde entonces ha ejercido legítimamente la posesión de buena fe, en forma continua e ininterrumpida, pacífica, no equivoca y poseyéndola como propia, es decir, con todos los atributos de la posesión legitima del Artículo 772 del Código Civil.

3) Igualmente aduce que es el demandante quien está violentándole sus derechos de propiedad sobre las referidas bienhechurias en forma por demás dolosa y al margen de la ley. Que si tiene un titulo que le acredita como legitima propietaria de la citada bienhechurias que es el documento privado de compraventa que le fue otorgado por el demandante en fecha 03/02/1997, en donde le transfiere la propiedad y posesión, el cual opone en original al demandante, para su reconocimiento en su contenido y firma.

Solicita al Tribunal que declare la pretensión ejercida en su contra y que el actor le reconozca como única y exclusiva propietaria de las ya identificadas bienhechurias, que ocupa desde hace ocho (08) años, que el actor cumpla con entregarle los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso del inmueble y de no convenir el demandante, que la sentencia que recaiga sirva a los fines de acreditarle la propiedad de las bienhechurias

Acompaña una serie de documentales que se analizaran en la parte motiva de esta sentencia.

Ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, y escritos de informes en su debida oportunidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de enmarcar la pretensión ejercida por la accionante y las defensas ejercida por la parte demandada es importante explanar en esta sentencia los fundamentos jurídicos que tutelan la propiedad y las defensas que la ley otorga para protegerla.

El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que se garantiza el derecho de propiedad, y toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

El Artículo 548 del citado Código Civil señala que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley. El Artículo 547 del mismo código dispone que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad sin duda, puede resultar no sólo de los documentos registrados.

La extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias reiteradas ha establecido que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado la posea indebidamente. Esto es, que el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.

Una vez establecida la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la institución del derecho de propiedad y las acciones que tiene su titular para protegerla y defenderla de cualquier ataque que vaya en detrimento, menoscabo o restricción de la misma, es necesario efectuar la valoración y apreciación de los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de dictar una sentencia con arreglo a la pretensión interpuesta por el actor y la defensa y excepciones alegadas por las partes, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como Primer Punto debe este órgano jurisdiccional resolver la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, quien alegó la falta de cualidad e interés en el actor para interponer la presente demanda, en virtud que la parte actora no es propietaria de las bienhechurias que trata de reivindicar, ya que por documento privado de compraventa de fecha 03/02/1.997, el actor le vendió las mismas y pide su reconocimiento en su contenido y firma, tal defensa la fundamenta en los Artículos 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 548 y 1.161 del Código Civil, acompañando marcada “A” la instrumental, donde aparece que el demandante le vende a la demandada unas bienhechurias que más adelante se ubicaran sus características y sus linderos, ubicada en el Barrio C.S.d.G..

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

La parte actora alega que la demandada le invadió unas bienhechurias construidas en un lote de terreno municipal que mide por el frente 22 metros y por el fondo 47 metros, ubicada en el Barrio C.S., Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Solar y casa de C.Z.; Sur: Solar y casa de Saaba Lacruz; Este: Calle Principal, frente a la Quebrada Las Piedras y Peste: Solar y Casa de Coromoto Hernández.

Estos linderos coinciden con el documento que acompañó la parte demandada que fue marcada “A” (folio 36), allí las bienhechurias consistían en una casa de ocho (08) metros con 20 centímetros de frente y 16 metros con 50 centímetros de fondo, la cual está construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, comedor, cocina y lavadero, el precio de la venta fue por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), de los cuales el comprador recibió la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en dinero efectivo quedando la compradora obligada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en el mes de marzo de 1.997, y se firmaría el documento definitivo en la Notaría Pública de Guanare, igualmente se estableció en ese documento que lo que vendía el vendedor lo había adquirido a sus propias expensas según titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/02/1992. Este instrumento fue consignado en original al momento en que la parte actora demandada contesta la demanda, la cual fue el 27/06/2005.

El día 08/07/2005, la parte actora al momento de promover pruebas tacho el instrumento privado que había acompañado la parte demandada su reconocimiento, alegando que el lapso para tachar no había expirado de conformidad con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.381 ordinal 1 del Código Civil, y que esa firma que aparece en el documento no era de el, porque no la utiliza en sus actos legales y jurídicos, la cual constituye un fraude y una estafa y solicita la prueba de cotejo.

Una de las maneras o formas y además una defensa que tienen las partes para enervar la eficacia probatoria de un documento, ya sea público o privado es atacarlo de falso, ya sea en su contenido o en su firma y está impugnación debe hacerse en el acto de la contestación de la demanda si el documento es producido junto con el libelo de demanda, o si posteriormente es producido para el caso que se acompañe con la contestación de la demanda, el actor lo puede atacar o impugnar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de haberse producido, así lo consagran los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la oportunidad para tachar el documento:

…“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

A los fines de determinar la tempestividad de la tacha del instrumento privado, donde el actor niega su firma es necesario verificar los días de despacho que trascurrieron en este Tribunal después de producido el instrumento privado.

La parte demandada fue citada el 23/05/2005, y la boleta de citación fue consignada por el alguacil del este despacho el 24/05/2005, y la contestación de la demanda se llevaría dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, la contestación de la demanda se llevó acabo el día 27/06/2005, que fue el último día del lapso para la contestación, en esa oportunidad se consignó el instrumento privado y transcurrieron en este Tribunal los días de despacho martes 28, miércoles 29 y jueves 30 de junio del 2005, viernes 01, lunes 04, miércoles 06, jueves 07, y el día 08 de julio del 2005, fue cuando el actor tachó de falso la firma del documento que le fue opuesto por la parte demandada, determinando mediante este computo que la tacha se formuló o realizó extemporáneamente, ya que los cinco (05) días de despacho que consagra los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, debió efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se produjo el instrumento privado, el cual fue consignado con la contestación el día 27/06/2005, y el actor debió tacharlo dentro de esos cinco (05) días de despacho siguientes, es decir, tenía oportunidad de tacharlo hasta el día lunes 04 de julio del 2005, y al no hacerlo dentro de esa oportunidad procesal consagrada por la ley, el documento quedó reconocido, así lo consagra la parte in fine del Artículo 444 eiusdem, al exponer el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. En consecuencia, al haber quedado reconocido el instrumento privado, la parte demandada es propietaria de esas bienhechurias debiendo cancelar a la parte actora la cantidad del saldo restante de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales deben ser depositados en este Tribunal, sirviendo este fallo como documento o titulo de propiedad de las bienhechurias a favor de la parte demandada. Así se decide.

De manera que la parte actora no tiene cualidad para intentar la pretensión de reivindicación de las bienhechurias por no tener la condición de propietario, ya que por documento reconocido judicialmente que fue suscrito con la demandada el 03/02/1.997, las había enajenado o vendido y en base a ese instrumental no puede reclamar la propiedad que no se tiene, ya que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio, en el caso de marras, la venta de las bienhechurias se estableció un precio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), donde la compradora pagó (Bs. 800.000,00) y el saldo restante de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) sería pagado en marzo de 1.997, y el vendedor y comprador deberían firmar ese documento por ante la Notaría Pública, lo cual no se realizó como tampoco se demandó la resolución o cumplimiento del contrato, ambas partes se conformaron con la inactividad de las pretensiones pero el comprador pagó el ochenta por ciento (80%) del valor de las bienhechurias, lo cual sin duda lo hace ser titular de la misma, por lo tanto el actor no tiene cualidad para reclamar un derecho que no lo tiene ni la ley lo tutela. Así se decide.

Como se puede leer del texto de la demanda la parte actora pretende con la misma reivindicar unas bienhechurias que alega ser propietario que están construidas en una extensión de terreno propiedad del Municipio y manifiesta que esas bienhechurias las adquirió según titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 8, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 5to, Primer Trimestre del año 1.992, de los Libros de Registro llevados por esa oficina, el cual anexa marcado “A”.

De la lectura de la demanda se determina perfectamente que el actor pretende reivindicar son las bienhechurias donde ya se determinó en esta sentencia que las mismas no le pertenecen porque fueron vendidas a la demandada el día 03/02/1.997, (folio 36), instrumento privado que quedó reconocido judicialmente conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el titulo supletorio que presentó la parte actora (folio 3 al 7) no le determina su propiedad, porque ésta ya fue transferida o enajenada, y ese titulo solo le sirvió como tracto sucesivo o inmatriculación que constituye el ingreso de ese bien en el sistema registral inmobiliario, de acuerdo al Artículo 33 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo cual carece de efecto jurídico para demostrar la propiedad de las bienhechurias, porque el actor ya la había enajenado por documento privado que quedó reconocido a favor de la parte demandada. Así se decide.

La parte actora presentó con la demanda solvencias municipales (folio 9), constancia para vender bienhechurias (folio 10), constancia de la unidad de mensura, pago de solvencia municipal (folio 13 al 16), plano de ubicación de las binehechurias (folio 17) carecen de valor probatorio para demostrar la propiedad de las bienhechurias en virtud que el documento conducente para tales hechos puede ser un documento privado o público y esa constancia no demuestra el dominio o titularidad sobre las bienhechurias, por estos motivos se desechan.

En este mismo sentido, el Tribunal desecha la instrumental pública que fue consignada el 22/06/2005, fecha posterior a la admisión de la demanda referida a que el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, le vendió al actor un lote de terreno constante de 997 metros cuadrados con 49 centímetros, ubicado en la calle 28 del Barrio C.S. de esta ciudad de Guanare, bajo el fundamento que esa instrumental (folio 23) no es el documento fundamental de la pretensión ejercida por la parte actora como tampoco el petitum, ya que lo que se pretende reivindicar según lo afirmado por el actor son las bienhechurias y no el lote de terreno, la cual no es objeto de esta litis y al no tener ese carácter no se puede cambiar los hechos de la pretensión ejercida por el actor por nuevos argumentos que no fueron alegados, y en base a estas consideraciones es que el Tribunal no aprecia esa instrumental pública.

La parte actora presentó una documental (folio 95) referida a un cheque a la orden del ciudadano T.G. por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) de fecha 20/05/1997, librado contra el Banco de Occidente, el mismo carece de valor probatorio para demostrar la causabilidad de la venta de las bienhechurias que realizó el actor a favor de la demandada por documento privado que quedó reconocido, ya que en el mismo se determinó que el actor recibía en dinero efectivo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y en ningún momento se estableció en ese documento que la compradora pagaba mediante libramiento de un cheque y al no hacerlo este goza de autonomía y de abstracción en lo referente a las acciones cambiarias, por estos motivos se desecha esa documental. Así se decide.

Presentó una constancia emanada de la Asociación de Vecino del Barrio C.S.G.E.P., firmada por los directivos de la misma, la cual carece de valor probatorio porque no fue ratificada en el juicio y además las asociaciones de vecinos no tienen competencia para atribuir titularidad en lo referente a los derechos reales como es la propiedad.

Carece de valor probatorio la constancia expedida por el ciudadano E.M. (folio 98), en su condición de albañil, ya que si bien es cierto fue ratificada en juicio, sin embargo ya esa vivienda había sido enajenada por su propietario según el documento privado que quedó reconocido en este Tribunal. El día 20 y 24 de octubre del 2005, declararon por ante el Tribunal los ciudadanos A.A.L., J.G.G. y E.M., testigo promovido por la parte actora quienes depusieron que J.T.G. era propietario de las bienhechurias ubicadas en el Barrio C.S. calle 28, que el inmueble fue adquirido en forma fraudulenta por la ciudadano Z.J.P., el Tribunal no aprecia la declaración de estos testigos en virtud que no le merecen confianza, ya que para la fecha que declararon en este Tribunal el demandante había vendido esas bienhechurias a la demandada, por lo cual no era cierto que el demandante es propietario del bien objeto de la controversia.

La parte actora promovió inspección judicial sobre las bienhechurias objeto de la controversia, la cual fue negada y la parte actora apeló de la misma y el Tribunal de alzada ordenó su evacuación, el Tribunal la admitió y el día 25/01/2006, se trasladó al inmueble ubicado en el Barrio C.S. al final de la calle 28, casa N° 18-01, sector 79, B00, lote 24 de esta ciudad de Guanare, dejando constancia de los linderos y medidas, se notificó a la ocupante de la misión del Tribunal ciudadana Z.J.P., en referencia al primer particular de dejar constancia de los habitantes del barrio, el Tribunal le fue imposible dejar constancia de los mismos y de las actividades que realizan, en virtud que la mayoría son gente o familia que integran el barrio, se dejó constancia que la casa esta construida con paredes de bloques, piso de cemento, dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baño, porche, comedor, cocina, techo de acerolit con vigas de hierro, ventanas de vidrio, puertas de hierro y madera, que esta cercada en partes con paredes de bloques y por el frente con tela de alambres y estantillo de maderas, el Tribunal aprecia esta inspección para demostrar que este es el inmueble objeto de la controversia.

La parte demandada al momento de contestar la demanda presentó tres (03) copias simples del cheque de gerencia, las mismas carecen de valor probatorio porque no fueron presentados en original como tampoco fueron ratificadas.

La constancia de la unidad de mensura emanada de la Dirección de Catastro a favor de la demandada, lo que demuestra es que estaba tramitando la compra del terreno, donde están construidas las bienhechurias pero no le acredita propiedad, tampoco tiene ningún valor probatorio las instrumentales privadas cursantes a los folios 41 al 85 consecutivamente, por ser documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio y las constancias de la solvencia de pago de los Impuestos Municipales, no acreditan propiedad, como tampoco los pagos de agua, teléfono y luz, por estas razones se desechan estas instrumentales privadas.

La parte demandada con el escrito de promoción de pruebas presentó copia de un cheque de gerencia y de un plano (folio 102 al 104) los mismos carecen de valor probatorio por haberse acompañado en copia simple y son documentos emanados de terceros.

El día 19 y 28 de Octubre del 2005, declararon por ante el Tribunal comisionado los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos D.R.V., G.A. de Márquez, E.B., Reddis G.F. y T.S.G., quienes depusieron que conocían a la ciudadano Z.J.P., desde el año 1.997, en unas bienhechurias ubicada frente a la Urbanización Los Caneyes, en el Barrio C.S., en la calle 28 al final, que esta vivienda estaba en construcción, porque no tenía puertas, ventanas, ella le hizo tres habitaciones, el comedor y la cocina, el hizo las paredes, los pisos y que la ha poseído desde hace varios años, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración de estos testigos por ser contestes en declarar que conocen desde hace bastante tiempo a la parte demandada, que ésta ocupa desde el año 1.997, las bienhechurias ubicadas en el Barrio C.S. final de la calle 28, la cual le realizado mejoras y concuerda con la fecha en que la demandada le compró al demandante esas bienhechurias en el año 1.997, evidenciándose que la posee en su condición de propietario.

En virtud que el actor no suministró la doble prueba, en referencia a la propiedad como también a la posesión ilegitima del demandado, todo lo contrario la demandada demostró que era la propietaria de las mismas por documento privado que le opuso y el cual quedó reconocido judicialmente y también demostró la posesión de buena fe y legitima que mantiene sobre el inmueble en referencia, por lo cual se hace obligatorio declarar improcedente la pretensión ejercida por la parte actora. Así se decide y resuelve.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión reivindicatoria del inmueble ubicado en l Barrio C.S. final de la calle 28 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, ejercida por el ciudadano J.T.G.L. contra la ciudadana Z.J.P.. 2) Reconocido judicialmente el instrumento privado de fecha 03/02/1.997, donde J.T.G.L., le vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Z.J.P., una casa de 8 metros con 20 centímetros de frente por 16 metros con 50 centímetros de fondo, construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tres habitaciones, dos baños, una sala, comedor, una cocina y lavadero, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de C.Z.; Sur: Solar y casa de Saaba Lacruz; Este: Calle Principal, frente a la Quebrada Las Piedras y Peste: Solar y Casa de Coromoto Hernández, la cual canceló la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en dinero efectivo, quedando un saldo pendiente de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que deberán ser consignados en este Tribunal una vez que la sentencia quede definitivamente firme, la cual servirá como titulo de propiedad a favor de la demandada.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de mayo del año dos mil seis (02/05/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.

Conste,

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