Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.R.T.R. y F.C.V.D.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.098.337 y V-11.953.047, respectivamente, domiciliados en Las Mesitas del Chama, Camellón La Vega, casa S/N y El Arena, Residencias Los Frailes, Torre 1 P.B. de esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio A.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.782, domiciliada en la Avenida Universidad, Nº 2-29 de esta ciudad de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.623 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 26, Año 1994. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, la adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por el P.C. y la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nros. 479 y 460, Años 1995 y 1996, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijas anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (30-04-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las Mesitas del Chama, Camellón La Vega, Casa S/N, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el día veinte (20) de Mayo de 2002, se separaron de hecho y a partir de esa fecha no han vivido juntos de nuevo, generando una ruptura prolonga de la vida en común por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Así mismo, manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes, no asumieron ninguna deuda u obligaciones por lo cual no hay nada que liquidar y que los bienes muebles e inmuebles que cada uno adquiera a partir de la fecha en que sea declarada legalmente el divorcio, pertenecerán en plena propiedad al cónyuge adquirente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: J.R.T.R. y F.C.V.R., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (30-04-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre las hijas, la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, corresponderá a ambos padres y la ejercerán en forma conjunta procurando brindar a sus hijas, la protección, alimentación y educación requerida para su formación física, mental, cultural y emocional. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre las referidas hijas, será ejercida por la madre F.C.V.R., antes identificada, tal y como ha sido hasta ahora. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano J.R.T.R., suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que el padre pagará por mesadas anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 04080032803232003736 del Banco BANPRO; estas cantidades tendrán un ajuste automático anual del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la base del salario mínimo, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, la cual se comenzará a incrementar los 30 de Enero de los correspondientes años. Los Bonos Especiales de Escolaridad en Agosto y Navideño en Diciembre, serán fijados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, ambos bonos con un ajuste igual al de la Obligación Alimentaria, todo de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, convinieron en un Régimen Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas en el hogar donde estas habitan con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que las niñas así lo requieran, pudiendo salir de paseo con su padre, con el entendido que en atención a lo que establecen los Artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras que las niñas deban realizar en pro de su educación. De igual manera, en caso de que la madre quiera viajar con las niñas se atenderá a lo establecido en los Artículos 391 y 392 ejusdem.. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/17.194.-

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