Decisión nº LP01-P-2008-001078 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario

Juicio 04

Mérida, 03 de febrero del 2.009

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001078

ASUNTO: LP01-P-2008-001078

El 28 de enero del 2009, en la audiencia de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado, seguido a: J.A.T.T., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-10-82, de 26 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-15.157.375, soltero, residenciado en Sector San Buenaventura, calle principal, casa nro. 6-10, Ejido, Estado Mérida, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (frustrado), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; y J.D.Z.G., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-07-84, de 23 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-16.604.240, soltero, residenciado en Sector San Buenaventura, calle principal, casa nro. 2-42, cerca del Preescolar, Ejido, Estado Mérida; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (frustrado), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal vigente, una vez admitida la acusación, impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena.

El publica el texto integro de la sentencia por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 376 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos

El 07 de marzo del 2.008, en la Avenida Centenario, cerca del semáforo situado a la altura del Centro Comercial Centenario de Ejido, Estado Mérida, aproximadamente a las 12:20 a.m, fueron aprehendidos J.A.T.T. y J.D.Z.G., motivado a que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 04 de Ejido de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje por el sector, observaron un vehículo taxi de color blanco estacionado y en la parte de afuera del mismo, visualizaron un ciudadano forcejeando con otra persona, negándose a dejar cerrar la puerta del conductor de dicho vehículo, por lo cual ese ciudadano le hizo señas a la patrulla para que se acercara, en ese momento, salieron del vehículo dos (02) ciudadanos, uno de ellos de la parte trasera y el otro descendió de la butaca del conductor, corriendo en direcciones diferentes, por lo cual fueron perseguidos hasta ser interceptados metros más adelante y posteriormente fueron introducidos a la unidad, a los fines de verificar la causa por la cual se habían dado a la fuga, al entrevistarse con la víctima; ciudadano J.A.B.D., éste señaló que labora como taxista y que los dos ciudadanos habían solicitado sus servicios en el Sector Zumba de ésta Ciudad, siendo que en el momento en que llegaron al semáforo situado en la entrada de Ejido, el ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo procedió a someterlo con un objeto cortante, manifestándole que ellos le robarían el carro y que se estacionara porque si no lo iban a matar, iniciándose un forcejeo con ellos por el control del vehículo hasta que lograron sacarlo del automóvil, en ese momento lo encendieron y cuando se disponían a arrancar éste se les apagó, acercándose al sitio la patrulla de la policía, cuya presencia los hizo descender del taxi y emprender la huida, posteriormente, los funcionarios policiales actuantes procedieron a realizar una inspección al interior del vehículo, localizando en la parte trasera, un fragmento o pico de una botella de vidrio partida con el emblema de POLAR ICE, el cual fue recabado como evidencia, pues con el mismo presuntamente fue sometida la víctima, quien señaló al ciudadano J.A.T.T. como la persona que le causó las heridas que presentaba, mientras que el ciudadano J.D.Z.G., fue señalado como la persona que lo intentó despojar de su vehículo, sacándolo del mismo y procediendo a encenderlo, a continuación, los funcionarios policiales practicaron su detención.

Antecedentes

El 28 de enero del 2009, el tribunal “… Admite la acusación penal presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.T.T. y J.D.Z.G., por los delitos de por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.B., en el caso de ambos imputados y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, también en perjuicio de J.A.B., solo en el caso del imputado J.A.T.. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes. A continuación el ciudadano Juez explicó a los acusados J.A.T.T. y J.D.Z.G., los hechos que les atribuye la Representación Fiscal, y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternas a la prosecución del proceso. Les indico que su declaración es un medio de defensa, que de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la posibilidad de admitir los hechos que se les imputa, así como también le explicó el contenido, alcance y consecuencia que de ella se deriva. Inmediatamente el acusado J.A.T.T., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 25/10/1982, soltero, ocupación u oficio Oficios Comerciante de Confitería, titular de la cédula de identidad N°. V¬-15.157.375, hijo de G.T. y N.T., residenciado en: Ejido, San Buen Aventura, calle principal, casa 6-10, cerca de la Panadería El Pilar, de Ejido Estado Mérida. Mi familia vive en S.A., Barrio Buenos Aires, casa C-10, de la Ciudad de San C.E.T.. El nombre de mi madre G.T.T. 0416-5163463, (de la madre y expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO”. Acto seguido el acusado J.D.Z.G., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/07/1984, soltero, ocupación u oficio Oficios Agricultor, titular de la cédula de identidad N°. V¬-16.604.240, hijo de A.G. y P.Z.M., residenciado en: Ejido, El Palmo, San Buen Aventura, calle La Cabrera, casa 2-42, vivo con mi mama cerca del Preescolar, teléfono 0416-9737798, (de la madre), manifestó desear declarar y expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO”.

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados

Los hechos que el tribunal considera acreditados se fundamentan en la voluntad libre y consciente de los acusados J.A.T.T. y J.D.Z.G.d. admitir su responsabilidad en los hechos objeto de juicio, así tenemos, que en efecto el 07 de marzo del 2.008, en la Avenida Centenario, cerca del semáforo situado a la altura del Centro Comercial Centenario de Ejido, Estado Mérida, aproximadamente a las 12:20 a.m, fueron aprehendidos J.A.T.T. y J.D.Z.G., motivado a que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 04 de Ejido de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje por el sector, observaron un vehículo taxi de color blanco estacionado y en la parte de afuera del mismo, visualizaron un ciudadano forcejeando con otra persona, negándose a dejar cerrar la puerta del conductor de dicho vehículo, por lo cual ese ciudadano le hizo señas a la patrulla para que se acercara, en ese momento, salieron del vehículo dos (02) ciudadanos, uno de ellos de la parte trasera y el otro descendió de la butaca del conductor, corriendo en direcciones diferentes, por lo cual fueron perseguidos hasta ser interceptados metros más adelante y posteriormente fueron introducidos a la unidad, a los fines de verificar la causa por la cual se habían dado a la fuga, al entrevistarse con la víctima; ciudadano J.A.B.D., éste señaló que labora como taxista y que los dos ciudadanos habían solicitado sus servicios en el Sector Zumba de ésta Ciudad, siendo que en el momento en que llegaron al semáforo situado en la entrada de Ejido, el ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo procedió a someterlo con un objeto cortante, manifestándole que ellos le robarían el carro y que se estacionara porque si no lo iban a matar, iniciándose un forcejeo con ellos por el control del vehículo hasta que lograron sacarlo del automóvil, en ese momento lo encendieron y cuando se disponían a arrancar éste se les apagó, acercándose al sitio la patrulla de la policía, cuya presencia los hizo descender del taxi y emprender la huida, posteriormente, los funcionarios policiales actuantes procedieron a realizar una inspección al interior del vehículo, localizando en la parte trasera, un fragmento o pico de una botella de vidrio partida con el emblema de POLAR ICE, el cual fue recabado como evidencia, pues con el mismo presuntamente fue sometida la víctima, quien señaló al ciudadano J.A.T.T. como la persona que le causó las heridas que presentaba, mientras que el ciudadano J.D.Z.G., fue señalado como la persona que lo intentó despojar de su vehículo, sacándolo del mismo y procediendo a encenderlo, a continuación, los funcionarios policiales practicaron su detención.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

La admisión libre y voluntaria de los acusados J.A.T.T. y J.D.Z.G., sobre los hechos antes citados (admisión de los hechos), se fundamentan en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos de convicción que seguidamente se mencionan:

  1. Acta policial, de fecha 07-03-2.008, donde los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 04 de Ejido de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los imputados J.A.T.T. y J.D.Z.G., señalándose que éstos salieron corriendo del vehículo taxi perteneciente a la víctima; ciudadano J.A.B.D., cuando se percataron de la presencia policial, localizándose en el asiento trasero del vehículo el objeto cortante (pico de botella) con el cual había sido amenazada de muerte la víctima (folios 15 y su vuelto).

  2. Entrevista recibida en fecha 07-03-2.008, en el Departamento de Atención al Público de la Sub Comisaría Policial nro. 04 de Ejido de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a la víctima; ciudadano J.A.B.D., quien narró los hechos donde fue amenazado de muerte con un objeto cortante y posteriormente sacado a la fuerza del vehículo automotor por los dos (02) ciudadanos que pocos minutos después resultaron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes, indicando sus características fisonómicas y de vestimenta, así mismo, manifestó que uno de ellos lo lesionó (el de camisa blanca) (folio 16 y su vuelto).

  3. Inspección Ocular nro. 1149, de fecha 07-03-2.008, donde los funcionarios Agentes de Investigación J.M. y A.R., adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas del vehículo automotor taxi, recuperado por la comisión policial actuante antes de que los imputados J.A.T.T. y J.D.Z.G. lograran llevárselo del sitio, lo cual acredita su existencia. (Folio 34 y su vuelto).

  4. Planilla de cadena de custodia nro. 2008-434, de fecha 07-03-2.008, donde se dejó constancia de las características de la evidencia (pico de botella) localizado por los funcionarios policiales actuantes en la parte trasera del vehículo, donde se trasladaba uno de los imputados, lo cual acredita su existencia y la preservación de la cadena de custodia. (Folio 26).

  5. Experticia de Reconocimiento Legal nro. 167, de fecha 07-03-2.008, suscrita por la Agente de Investigación K.N.V.P., adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al segmento de vidrio que formaba parte de una botella de la marca POLAR ICE, objeto cortante con el cual presuntamente fue amenazada de muerte la víctima. (Folio 42 y su vuelto).

  6. Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 653, de fecha 07-03-2.008, suscrita por el Experto Dr. A.P.M., adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la víctima J.A.B.D., quien concluyó que dicho ciudadano presentaba: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales”. (Folio 41).

De las Sanciones

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (FRUSTRADO), previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal vigente, establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, así mismo, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, establece arresto de tres a seis meses; para el primer delito, el termino medio es doce años (artículo 37 del Código Penal), por ser frustrado (articulo 82 eiusdem) se rebaja la tercera parte (cuatro años), y por la admisión de los hechos se rebajan dos años, quedando la pena aplicable en SEIS AÑOS DE PRESIDIO; para el segundo delito, el termino medio son cuatro meses y quince días de arresto, haciendo la conversión a presidio (artículo 87 eiusdem) y considerando la admisión de los hechos y atendiendo todas las circunstancias, compensando agravantes y atenuantes, dos meses de presidio, por ello, se aplican las siguientes penas.

Para J.A.T.T., la pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES de presidio, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como son la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, terminada ésta.

Para J.A.B., la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como son la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, terminada ésta.

Decisiones

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Condena al acusado J.A.T.T., (identificado en autos), a cumplir la pena de presidio de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES, mas penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como son la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, terminada ésta. Impuestas da las medida alternativas del proceso; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (FRUSTRADO) previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el artículo 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.A.B. y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, también en perjuicio de J.A.B., solo en el caso del imputado J.A.T..

SEGUNDO

Condena al acusado J.D.Z.G., (identificado en autos), a cumplir la pena de presidio de SEIS (06) AÑOS, por la comisión por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (FRUSTRADO), previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de J.A.B.; y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta.

TERCERO

Mantiene la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos J.A.T.T. y J.D.Z.G., hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto de ejecución de sentencia.

CUARTO

Firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

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