Decisión nº 144 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-0002058

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.069.651, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.S. PIRELA Y P.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 11.068 Y 37.930.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1959, bajo el N° 2, Libro 47, Tomo 2, paginas 34-40, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea inserta en el mismo Registro de Comercio por el citado Juzgado de la después denominada Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de enero de 1966 bajo el N° 98, Libro 55, Tomo 2, Página 461, siendo la última acta de asamblea de accionista efectuada, inserta en el Registro Primero Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el N° 32 Tomo 76- A

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

Ciudadanas L.C.P., INGRID RIVERA MAVAREZ, Y L.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 8.319, 51.822 y 54192, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Alega haber sido trabajador regular de la empresa “CA, DIARIO PANORAMA”, desde el día 22 de diciembre de 1983, ocupando el cargo de mensajero hasta el día 05 de abril de 1986 y haber desempeñado los siguientes cargos:

- Auxiliar de Oficina, desde el día 06 de abril de 1986 hasta el 25 de abril de 1987.

- Auxiliar de Trámites Administrativos, desde el 26 de abril de 1987 hasta el 17 de septiembre de 1988.

- Auxiliar de Cuentas por Pagar desde el 18 de septiembre 1988 hasta el 18 de noviembre de 1990.

- Analista de compras nacionales, desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1993.

- Supervisor de Compras Nacionales, desde el 01 de diciembre de 1993 hasta el 26 de septiembre de 1999.

- Supervisor de Caja y Banco, desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 03 de octubre de 2006.

- Alega que fue despedido el día 23 de febrero de 2003, sin causa justificada y que devengó como último salario la cantidad de Bs, 2.150.500,00 más un incremento de un diez por ciento (10%) desde el mes de septiembre de 2006, lo cual da un total de (Bs. 2.365.550,00)

- Asimismo alega que en el desempeño de su cargo como mensajero, (mayo de 1985), se trasladaba en una moto de la empresa y sufrió varios accidentes causándole unos traumatismos severos en sus rodillas, ligamentos, meniscos de la pierna izquierda y, una incapacidad para realizar ciertas labores como subir y bajar escaleras en forma continua, levantar objetos, trasladarse en forma continua y sin descanso dentro de las áreas de trabajo, manejar vehículos sincrónicos, circunstancias que realizaba por indicación de sus actividades y sin que la empresa le aliviara el ejercicio de dichas actividades, o lo reubicara en un cargo que no hiciera tanto esfuerzo físico, como realizaba en los cargos que mantuvo hasta el final de la relación laboral.

- Alega que en virtud de los accidentes que tuvo, fue traslado a los centros del Seguro Social y posteriormente debido a las labores que realizaba en la empresa se agravó su estado de salud y traumatismo que presentaba en sus piernas, lo que según su decir, conllevó a una intervención quirúrgica de la rodilla de la pierna izquierda, producto de la ruptura del menisco medial con inestabilidad de los ligamentos cruzados de degeneración discal por Factura laboral (TRAUMATISMO Y POR SUBIR Y BAJAR ESCALERAS) en el año 2003.

- Igualmente manifiesta haber sido intervenido nuevamente seis meses después de rodilla derecha por presentar cuadro de osteoporosis de la misma con ruptura residual del menisco medial y lateral donde se realiza una artroplastia parcial, recibiendo terapia de rehabilitación más tratamiento medico.

- Que fue intervenido el día 22 de abril de 2006 de la rodilla derecha, donde se realizó también una artroplastia producto también de degeneración condral y meniscal, realizándosele un plan de rehabilitación más tratamiento médico; encontrándose actualmente en plan de recuperación y con muletas de apoyo, todo lo cual se evidencia según su decir, de informe medico expedido por el doctor E.A.B.L. Traumatólogo Ortopedista del Hospital ‘Dr. M.N.T.” y servicio de traumatología “Dr. E.B.S..

- Que debido a las lesiones recibidas estuvo de reposo médico, otorgado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, de 7 días, la primera oportunidad, es decir desde el 30 de mayo de 1985 al 06 de junio de 1985 y seguidamente obtuvo un periodo de reposo de 4 días, es decir de 06 de junio de 1985 al 09 de junio de 1985. Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 1997, otorgándole un nuevo reposo desde el 25 de agosto de 1997 al 02 de septiembre de 1997 y, seguidamente 08 de septiembre de 1997 obtiene un nuevo reposo hasta el 19 de septiembre de 1997.

- En el mismo orden de ideas alega, que dada la consecuencia de la enfermedad agravada por el puesto de trabajo, sufrida en sus piernas, se verá imposibilitado de ejercer su profesión en lo que le resta de vida laboral, por consiguiente, conforme a la Certificación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, la enfermedad que presenta le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por lo tanto de acuerdo con el artículo 130 al numeral 3, reclama el pago de los siguientes conceptos:

- Una indemnización de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años de pago de salario, habida cuenta de que su ultimo salario era de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.365.550,00) mensuales, por lo que tomando en cuenta la gravedad de las imprudencias, negligencias e irresponsabilidad del patrono, el limite máximo de seis (6) años, lo que representa una indemnización la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.319.600,00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS ( BsF.170.319,60).

- Conforme al penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama una indemnización equivalente al salario de cinco (05) años; habida cuenta que su último salario era de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.365.550,00) mensuales, reclama la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 141.933.000,00), lo que equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES

- Conforme con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama una indemnización por Daño Moral, en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300.000,00).

- Diferencia de Prestaciones Sociales: 1) Por diferencia de salario, por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTIÚN BOLIVARES (Bs. 1.240.121,00), equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTMOS ( BsF. 1.240,12). 2) Por el incremento salarial del 10%, es decir 7.168 diarios calculados desde el mes de septiembre de de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, a razón de 5 días por cada mes que representa la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 215.050,00), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF. 215,05).

-Diferencia en pago de utilidades, paro forzoso, indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, a objeto de que le pague la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 637.292.341,79), lo que equivale a SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 637.292,34), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, en virtud de haberse consumado el lapso de dos (02) años desde la fecha del accidente y/o constatación de la enfermedad lapso que establece la ley, sin haber ejercido las acciones oportunamente para el pago de las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales.

- Alega que en el caso in comento, el actor reclama en el libelo de demanda las indemnizaciones que según él le pudieren corresponder con ocasión de varios accidentes ocurridos en mayo de 1985, los cuales determinaron según sus propios dichos unos traumatismos severos en sus rodillas, ligamentos, meniscos de la pierna izquierda y, una incapacidad para realizar ciertas labores como subir y bajar escaleras en forma continua, levantar objetos, trasladarse en forma continua y sin descanso dentro de las áreas de trabajo, manejar vehículos sincrónicos, circunstancias que realizaba por indicación de sus actividades y sin que la empresa le aliviara en el ejercicio de dichas actividades, o le reubicara en un cargo que no hiciera tanto esfuerzo como realizó en los cargos que mantuvo hasta el final de la relación laboral. Así mismo manifiesta el demandante que aunado al padecimiento que sufría por los varios accidentes sufridos en mayo de 1985, por las actividades que realizaba en la empresa se agravaron sus padecimientos por lo que fue intervenido quirúrgicamente en el año 2003. En tal sentido se observa, según la accionada:

1) Que desde el pleno conocimiento por parte del actor de su dolencia, desde la ocurrencia de varios accidentes en mayo de 1985 según sus dichos; hasta la fecha de interposición de la presente acción el 03 de Octubre de 2007, han transcurrido 22 AÑOS Y CINCO MESES y en ningún momento se realizó diligencia para interrumpir la prescripción, por lo que, a su criterio, la acción se encuentra prescrita.

2) Que aún cuando el actor pretendiere tomar como punto de partida para el cómputo del término de prescripción la fecha de su primera intervención, en el año 2003 como la fecha en la cual tuvo conocimiento pleno y cierto de las dolencias que lo aquejaban aduciendo que las mismas fueran consecuencia de una enfermedad profesional claro queda que bajo este supuesto, que desde esa fecha año 2003 a la fecha de la interposición de la demandada 3 de octubre de 2007, han transcurrido más de 3 años, por lo que igualmente a su juicio, se encuentra prescrita.

3) Que para la fecha en que el propio actor alega haber sufrido los varios accidentes (mayo de 1985) así como para la fecha en que el actor alega tuvo que ser intervenido por haberse agrava sus padecimientos (Año 2003) y así como cuando fuera intervenido a los 6 meses siguientes se encontraban en vigencia primeramente el convenio 155 sobre Seguridad y S.d.t. suscrito en 1981 y posteriormente la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, sancionada en fecha 18 de julio de 1986, por lo que según su decir, resulta improcedente que la pretensión del actor sea regulada en modo alguno bajo el Régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo sancionada en fecha 26 de julio de 2005 pues de acuerdo al principio de irretroactividad de la norma, las leyes aplicables para la tutela de un determinado derecho son las que se encuentran en plena vigencia para el momento en que se materializa, más en ningún caso pueden ser aplicadas, salvo las excepciones legales, normas o estipulaciones contractuales sancionadas con posterioridad la ocurrencia del evento. En consecuencia a su juicio, el cómputo del término de prescripción que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo sancionada en fecha 26 de Julio de 2005, no le es aplicable al caso, por lo que a todas luces la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el lapso de prescripción aplicable es de 2 años contados a partir desde la constatación de la enfermedad en las fechas antes señaladas y el demandante no efectuó ninguna de las acciones procedimientos o reclamos previstos para la interrupción de la prescripción.

HECHOS QUE ADMITE:

-Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios para ella en fecha 22 de Diciembre de 1983.

- Que desde 1986 realizó labores como:

- Auxiliar de oficina.

- Auxiliar de Tramites Administrativos

- Auxiliar de Cuentas por Pagar

- Analista de Compras Nacionales

- Supervisor de Compras Nacionales

- Supervisor de Caja y Banco

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que desde el 15 de Noviembre de 1.999 hasta el 03 de Octubre de 2.006 el ciudadano J.G.T. haya devengado como último salario la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.150.500,00), y mucho menos que haya tenido un incremento de un 10% desde el mes de septiembre de 2006 que hiciera un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.365.550,00); por cuanto, lo cierto es que el ciudadano J.G.T. desde el 15 de Noviembre de 1.999 ocupó el cargo de Supervisor de Caja y Banco devengando un salario diario de Bs. 23.333,33, que es lo mismo decir, un salario mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 699.999,99); a partir del 1 de Mayo de 2.000 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 25.200,00 diarios, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLI VARES (Bs. 756.000,00) mensuales; posteriormente el día 26 de Septiembre de 2.000 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 30.240,00 diarios, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 907.200,00) mensuales; a partir del 26 de Septiembre de 2.001 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 35.000,00 diarios, que corresponde a la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLI VARES (Bs. 1 .050.000,00) mensuales; posteriormente el 26 de Septiembre de 2.002 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 37.800,00 mensuales, o lo que es lo mismo, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.134.000,00) mensuales; a partir del 29 de Septiembre de 2.003 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 39.690 diarios, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.190.700,oo) mensuales; a partir del 10 de Noviembre de 2.003 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 43.659,00, o lo que es igual a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1 .309.770,00) mensuales; a partir del 2 de Noviembre de 2.004, devengó la cantidad de Bs. 52.390,80 es decir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.571 724,00) mensuales a partir del día 3 de Noviembre de 2.005 devengó la cantidad Bs. 56.666,67 es decir, UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000, 0) mensuales; hasta el 03 de octubre de 2006, haciendo la aclaratoria que la accionada en fecha 23 de febrero de 2007 le reconoce una diferencia en su salario a su favor de quince mil dieciséis bolívares (Bs. 15.016,66), contados a partir del día 29 de septiembre de 2006, lo cual se evidencia en planilla signada por el actor como B2 y por la demandada como K2 (Finiquito).

- Niega que el actor realizando la labor de mensajero para ella, haya sufrido varios accidentes que pudieran calificarse como accidentes de trabajo, en Mayo de 1.985, por cuanto solo tuvo conocimiento de que el hoy actor se encontraba suspendido por orden médica, no evidenciándose que dichas suspensiones médicas hayan sido producto de un accidente de trabajo con ocasión del trabajo o enfermedad laboral.

- Niega que se hubiera negado en forma alguna la reubicación del reclamante en un cargo que requiriera menor esfuerzo físico, por cuanto nunca le fue solicitada tal reubicación, más efectivamente, el ciudadano J.G.T., durante el tiempo que prestó servicios para su representada, sí ejerció distintos cargos, los cuales a partir de abril 1.986, consistían en realizar labores en donde predominaba la actividad intelectual por encima de la física; que dichos cambios no obedecieron a órdenes de reubicación de labores por orden de ningún organismo ni persona alguna, ni motivado a la existencia de una supuesta enfermedad laboral.

- Niega que las distintas actividades que realizara el demandante exacerbaran o agravaran en forma alguna las dolencias que alega el actor que padecía, por cuanto de los distintos cargos que éste ocupaba se observa que las actividades físicas eran mínimas.

- Niega que los accidentes sufridos en el año 1985, fueran suficientemente narrados por el actor, por cuanto éste en el escrito libelar solamente hace una leve referencia a varios accidentes de los que solo se puede inferir que efectivamente en el año 1985 sufrió varios accidentes, no evidenciándose el cómo, el dónde, bajo que circunstancias, día o días exactos y si fueron con ocasión de la labor que para la fecha realizaba el accionante para la demandada.

- Niega que luego de los accidentes que dijo sufrir el demandante en el año 1985, se le hubiere producido una enfermedad ocupacional causada por ocasión de la labor realizada para la empresa accionada. Igualmente niega que el accionante haya tenido que ser intervenido en la clínica paraíso de la rodilla izquierda y posteriormente seis meses después de la rodilla derecha, todo producto de una enfermedad o accidente ocupacional producido con ocasión de la labor prestada para la demandada. Así mismo niega que en fecha 22 de abril de 2006, el actor haya sido nuevamente intervenido de la rodilla derecha por motivo de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo causado por ocasión de la labor realizaba

-Alega que el actor solo prestó servicios para la empresa durante 3 días del año 2006 y que todas estas suspensiones (desde el año 1985 hasta el año 2006) evidencian el conocimiento cierto que el demandante tenía desde mucho antes del año 2.003 de los padecimientos de que era objeto.

- Niega que el padecimiento que se observa de la documental contentiva de Oficio Nro. 0337-2007 de fecha 12 de Septiembre de 2.007 suscrito por la Dra. F.J.N., quien funge como Médica especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sea calificada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL PUESTO DE TRABAJO, por cuanto el informe adolece de contradicciones graves que no concuerdan con su resultado y no cumplen según su decir, a cabalidad con las competencias acordadas por la Ley Orgánica y Condiciones de Medio Ambiente.

- Niega, que las labores que debía realizar el actor en los distintos cargos ocupados, posteriores al 06 de abril de 1986, por su naturaleza provocaran la evolución de dolencia alguna padecida por el actor o provocara una enfermedad agravada por el puesto de trabajo.

- Niega que el despido fue con motivo de la enfermedad agravada por el puesto de trabajo, así como también que el despido se haya efectuado en fecha 23 de febrero de 2007, por cuanto el actor fue despedido el día 03 de octubre de 2006 y no el 23 de febrero de 2007, tal y como queda evidenciado del procedimiento de calificación de despido intentado por el demandante de autos.

- Niega que las lesiones que el accionante alega sufrir en ambas piernas, fuera producto o mucho menos agravada con ocasión del trabajo, que tales actividades lo expusieran a agentes mecánicos, condiciones desergonómicas que se manifestaran en una lesión orgánica y trastorno funcionales permanentes, ocasionando con ello la enfermedad ocupacional alegada, pues el demandante no estaba expuesto a ninguna de las circunstancias alegadas.

- Niega que como fundamento legal de sus pretensiones indemnizatorias le sea aplicada la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio ambiente del Trabajo sancionada el 26 de Julio de 2005, debido que para la fecha en la que el propio actor alega haber sufrido los varios accidentes (mayo 1985) así como para la fecha en la que el demandante alega tuvo que ser intervenido por haberse agravado sus padecimientos (año 2003), se encontraba en vigencia el Convenio 155 sobre seguridad y s.d.t. suscrito en 1981 y posteriormente la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo sancionada el 18 de julio de 1986

- Niega que tenga en forma alguna la obligación de reparar un supuesto daño por concepto de responsabilidad objetiva y subjetiva.

- Niega que adeude al actor diferencia de salario derivado del supuesto aumento del 10% que según los dichos del actor le correspondían a partir de septiembre de 2006 hasta el día 26 de febrero de 2007, por cuanto es falso que la empresa le haya otorgado un aumento a todos los supervisores, coordinadores, gerentes del 10%, aunado al hecho que la relación de trabajo es intuitae personae, por lo que los aumentos de salario que cada trabajador dentro de la empresa se haya hecho acreedor por su meritoria gestión es una situación que solo compete a las partes que conforman la relación de trabajo en forma independiente, o lo que es lo mismo, por el hecho que un trabajador se haya ganado un aumento salarial no implica ni obliga a la empresa a gratificar de igual forma a otro que no haya tenido similar rendimiento.

- Niega que deba cancelar cantidad alguna por concepto de pago de paro forzoso, ya que la empresa procedió a cumplir con su obligación al participar debidamente el despido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente en fecha 10 de octubre de 2006, a través de la forma 14-03 denominada participación de Retiro del Trabajador, la cual fue entregada oportunamente al demandante para que gestionara lo correspondiente a la solicitud de paro forzoso.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 637.292.341,79), lo que equivale a SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 637.292,34), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la existencia o no de un hecho ilícito, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, procedencia o no de la diferencia de salario en base al incremento del 10% alegado por el actor, procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y jubilación se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que el actor alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia del accidente y/o enfermedad ocupacional que según su decir, se originó con ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, la existencia de un hecho ilícito por parte de la accionada, quien en su contestación, alegó la prescripción de la acción y negó que el actor haya sufrido y contraído una enfermedad profesional por el puesto de trabajo; por lo que este Tribunal, procede a fijar como hechos controvertidos, tal y como antes se indicó: La procedencia o no de prescripción de la acción, existencia o no de un hecho ilícito, fecha de la terminación de la relación de Trabajo, procedencia o no de la diferencia de salario en base al incremento del 10% alegado por el actor, procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia inserta al folio 36, copias certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia contentivas de Informe Técnico de Investigación de origen de Enfermedad, que corre inserto desde el folio 37 al folio 96, original de limitación de la actividad de trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta al folio 97, original de Informe Médico emanado del Hospital Dr. M.N.T., Servicio de Ortopedia y Traumatología de fecha cinco (05) de septiembre de 2006 el cual corre inserto al folio 98, original de Notificación realizada al actor en fecha 12 de septiembre de 2007 sobre la decisión emanada del INPSASEL que cursa al folio 99, original de Notificación de la empresa al demandante respecto de prescindir de sus servicios a partir del día 03 de octubre de 2006 inserta al folio 100, Acta realizada entre la patronal y el actor ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral la cual corre inserta al folio 101, Comunicación dirigida a la demandada DIARIO PANORAMA, de fecha 15 de marzo de 2007, solicitando se expida nuevamente la forma 1403 y carta de despido inserta al folio 102, copia certificada de Acta de Matrimonio del actor inserta al folio 103, originales de certificados de cursos insertos desde el folio 104 al folio 119 ambos inclusive, en este sentido, en la oportunidad legal correspondiente la demandada impugnó los folios 36, 37, 69, 97 y 98 por no emanar de su representada y por no haber sido ratificados por quien los suscribe, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, en tal sentido observa este Tribunal que dichas documentales forman parte del expediente del actor que en materia de s.o. cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), que el mismo certificó dichas copias y además dicho Instituto junto con las resultas de la prueba informativa anexó copias certificadas del referido expediente, por consiguiente, tanto a las instrumentales atacadas como al resto de las documentales arriba descritas, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas informativas ya había sido consignado al presente expediente (folios desde el 222 al folio 286, ambos inclusive; y del 293 al folio 301 ambos inclusive), este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de Experticia Médica promovida por el accionante y admitida por este Despacho, mediante la cual solicita que el cuadro de incapacidad del actor se someta al conocimiento de médicos especialistas, promoviendo el nombramiento de profesionales de la medicina que suscriben los informes y certificaciones médicas; observa este Tribunal, que vista la solicitud realizada por la parte promovente dando cumplimiento a lo solicitado, se libró oficio Nº T4PJ- 2008- 638, al Hospital Universitario de Maracaibo en fecha cinco (05) de marzo de 2008, siendo recibido por dicho órgano en fecha 28 de marzo de 2008, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad listados de médicos especialistas en traumatología, sin obtener respuesta alguna, en consecuencia, en virtud de lo antes mencionado y dada la falta de impulso por parte del promovente, esta Juzgadora no emite pronunciamiento. Así se declara.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANCISCA J NUCETE RIOS, médico en s.o., domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, MARGELIS R.S., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, N.C., RAIVEN GONZALEZ, LOURDES PETIT Y A.E., todos venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos MARGELIS RUÍZ, N.C. Y RAIVEN GONZÁLEZ, portadores de la cédula de identidad Nº 13.025.394, 5.818.256 y 7.601.939, respectivamente. De manera que sobre los ciudadanos, F.N., LOURDES PETIT Y A.E. quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    En tal sentido la ciudadana MARGELIS RUÍZ, manifestó que laboraba para el INPSASEL, que era inspectora de salud y seguridad laboral, que le fue asignado el caso, lo investigo y realizó el respectivo informe, que en esa oportunidad la empresa no llevaba registros de morbilidad y registro de enfermedades que presenten los trabajadores de la empresa, que la empresa le presentó el expediente laboral del actor y la misma no cuenta con servicios de salud, que constató que al trabajador actor, no le practicaron ningún examen, cuando entró, ni cuando cambió de cargo así como tampoco se fue y se regreso de vacaciones, que constató que el cargo del actor conllevaba exigencias físicas, posturales, debiendo deambular de un lado a otro, ejecutando movimientos dinámicos, que los parámetros utilizados para el caso, eran como metodología de investigación entrevistas a trabajadores con el mismo cargo, mas observaciones de las actividades realizadas, que asistió al área de la sala de rotativo y verificó que el actor era quien tenía la llave para accesar, que para accesar había que subir escaleras varias veces y en otras oportunidades por el ascensor, que el actor egresó en el año 2006, pues en el 2007, ya no estaba y solo entrevistó a dos personas pues los puestos ocupados por el actor ya no existen, que ella ( testigo) es técnico superior en higiene y seguridad industrial, que como funcionaria del INPSASEL, investiga accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, elabora propuesta de sanción llegando a la conclusión en el caso en cuestión que el accionante estaba expuesto a riesgos Disergonómicos. Todo ello basado en cuatro criterios: ocupacional, higiénico, clínico y legal.

    El ciudadano, N.C., manifestó conocer al actor y ala empresa, porque fue trabajador de la demandada, que tuvo alrededor de 16 años trabajando para ella, comenzó como chofer y terminó como mecánico; que empezó (testigo) en el año 1987 y terminó en 2004 ó 2005, que el actor pasó por varios cargos que se imagina que empezó como mensajero y luego terminó como jefe de caja, que al departamento venta de devoluciones, se llevaban los periódicos que se devolvían, luego éstos eran contado y se vendían de acuerdo al peso, había una balanza y el trabajador tenía que levantar para ver su peso, que se enteraron de ese accidente que tuvo el actor cuando era mensajero, que sufría de las piernas, que el informe de la rotativa es el conteo de periódicos a diarios que salen en la rotativa, que el actor tenía que hacer el tiraje de ese día, que la rotativa esta en parte del primer piso y sótano, que había una escaleras de hierro y el actor tenía de subir esas escaleras, que el actor, utilizaba vehículos de la empresa y todos eran sincrónicos, que el actor tenía que estar viajando a los concesionarios de F.V., Valera, que vio al actor cuando tenía sacaba las bolsas de dinero para entregárselas al servicio panamericano, que nunca le hicieron exámenes no le practicaron ningún examen, cuando entró, ni cuando salió de la empresa, así cuando se fue y regreso de vacaciones, que cada año le hacen un aumento del 10% de acuerdo al contrato colectivo pero que los coordinadores y supervisores no entraban el contrato, que en la empresa hay cuatro ascensores, pero la gente a veces para no perder tiempo bajaban por las escaleras.

    El ciudadano RAIVEN GONZÁLEZ, manifestó conocer al actor y a la empresa porque trabajó para ella por nueve (9) años, comenzó como analista de créditos y cobranzas y luego pasó ser supervisor de cobranzas, que el informe de prensa era un proceso porque había que borrar la información que estuviese para comenzar de cero, que él (testigo) vio que el actor hacía esa tarea de lunes a viernes todas las mañanas, el demandante era el único que tenía llave para hacer eso, que los fines de semana se turnaban, que en la empresa habían varios ascensores estaban ocupados o dañados de manera que para hacer la tarea antes mencionada de forma rápida se iba por las escaleras, que el periódico que no sale, se recoge, se empaqueta y se vende, que el actor y él (testigo), debían pesarlos para verificar que era el peso que reflejaba, que por ser personal de confianza realizaban labores extra-funciones, como por ejemplo la rotativa, devoluciones de periódico, salir a venderlos etc.

    Con relación a las testimoniales transcritas, observa este Tribunal que la ciudadana MARGELIS RUIZ, labora para el INPSASEL, como inspectora de salud y seguridad laboral, a quien le fue asignado el caso, lo investigo y realizó el respectivo informe en su oportunidad, ratificando su firma en los mismos. Igualmente observa que el resto de los testigos prestaron servicios para la empresa conjuntamente con el actor, teniendo conocimientos de los cargos y labores ejercidas por este, por lo que le merecen fe sus declaraciones, por lo tanto, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano J.G.T., que rielan desde el folio 138 al folio 231 ambos inclusive; Participación de Retiro del Trabajador inserta al folio 232; Comunicación de fecha 15 de marzo de 2007 dirigida a la empresa solicitando la expedición de nueva planilla (forma 14-03) que riela al folio 233; Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia y la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela, Maracaibo-Venezuela; Baucher de Pago de fecha 15 de septiembre de 2006 inserto al folio 238 ; Baucher de Pago por la cantidad de Bs. 27.418.652,88 inserto al folio 240; Planilla de Finiquito de relación laboral que riela al folio 241; instrumental relativa al Procedimiento de Calificación de Despido, intentado por el actor contra la empresa DIARIO PANORAMA C.A, en el cual celebraron acuerdo transaccional, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27. 418. 652, 88), la cual corre inserta al folio 239; Carta de Compromiso de la empresa Promotora de S.I. C.A. PROSAIN de fecha 14 de octubre de 2003 inserta al folio 242; Informe Diagnóstico de fecha 19-09-2003, emanado del Centro de Imagines Diagnosticas S.A. Unidad de Resonancia Magnética que riela al folio 243, mediante el cual se indica que el ciudadano J.G.T., presentó: 1) Hallazgos a nivel de cuerno anterior menisco interno sugieran ruptura del mismo. 2) Banda hiperintensa que contacta superficie meniscal cuerno posterior menisco interno sugestivo de ruptura probable relación antecedentes traumáticos conocidos en el paciente. 3) Pobre definición de ligamento cruzado anterior con aumento en la intensidad de señal del mismo sugiere ruptura parcial. 4) Se observa intensidad de señal y pobre definición de inserción distal de ligamento colateral medial, aunado a derrame bursa correspondiente sugiere ruptura parcial del mismo 5.) Derrame articular bursa supra rotuliana; dado que en la oportunidad legal correspondiente no se ejerció ningún medio de ataque contra las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Respecto a las documentales relativas a planillas de descripciones de cargos como Cajero auxiliar, Supervisor de compras Nacionales, Analista de compras por pagar, insertas a los folios 234 al 237 ambos inclusive, en la oportunidad legal correspondiente la parte actora los impugnó por cuanto según su decir, se trata de cargos que no ejerció el actor y por no estar ratificados en el proceso; no insistiendo la parte demandada promovente en su valor a excepción de la instrumental inserta al folio 237, la cual fue ratificada por la ciudadana E.B., en tal sentido este Tribunal, solo otorga valor probatorio a la documental inserta al folio 237, desechando del acervo probatorio el resto de las documentales atacadas. Así se declara.

    En cuanto a la documental denominada Contrato de Servicio No. 02-1080-03 de Servicio Panamericano de Protección C.A., observa esta Juzgadora que la misma no consta en actas, en consecuencia no emite pronunciamiento. Así se establece

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos C.S., JHAKNNY PITRE, V.O. Y E.B., titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 8.071.121, 12.642.802, 5.799.727 Y 9.718.431, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos C.S. y E.B., en consecuencia, sobre los ciudadanos, JHAKNNY PITRE, V.O., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    El ciudadano C.S., manifestó que si trabajó para la empresa que es cajero auxiliar, (el testigo), que le hizo suplencias como supervisor de caja y bancos, al actor, durante el lapso que estuvo suspendido como dos años, que como cajero auxiliar el es quien recibe el dinero de los concesionarios, que el cuadre se hace en el departamento de caja, que tiene más de once (11) años prestando servicios para la empresa, que el cargo del actor era de supervisor y control que él (testigo) no sale a vender periódico, no viaja a otros estados a cobrar, que el panamericano llega a la empresa y retira las bolsas de dinero que ponen en sus carretillas, que cuando hizo las suplencias realizó dos funciones al mismo tiempo como cajero y supervisor de caja y banco, que al principio cuando entró no hacían examen, pero ahora cuando salen de vacaciones si se los hacen, que no maneja el área de rotativa e informe de presa, que no sabe que hacía el actor fuera de sus funciones.

    Asimismo, la ciudadana E.B., manifestó que trabaja para la empresa, como analista de cuentas por pagar, que como tal, recibe factura las ingresa al sistema hasta proceder a cancelarlas, que tiene doce (12) años laborando en el cargo y dieciocho (18) años trabajando para la empresa, que el personal de devolución prepara los periódicos muertos, es decir, no vendidos para su venta como fibra, que no tiene conocimiento si el actor verificaba algo el departamento de devolución, que actualmente si practican exámenes en la empresa que el actor estuvo en compras y cajas pero no sabe que funciones ejercía, que no sabe si el actor era el encargado de los informes de presa rotativa, que existen ascensores y escaleras en la empresa.

    En cuanto a las testimoniales transcritas, este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que sus declaraciones no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Hospital Dr. A.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Maracaibo Departamento de Traumatología; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede Sabaneta; al Hospital Dr. M.N.T. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente y al Centro Médico Paraíso, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en los sentidos solicitados; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, fueron consignadas sólo las resultas de los oficios librados al Hospital Dr. A.P. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 288) y del Instituto Venezolano de los Seguros sociales Caja Regional de Occidente(Folio 326), sin embargo dado que lo indicado en dichas resultas no aporta nada al proceso, éste Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide

  8. - En lo referente a la prueba de Inspección, el Tribunal, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Diario Panorama C.A. a los fines de evacuar la misma en fecha once (11) de agosto de 2008, con la asistencia de ambas partes, en tal sentido dada la decisión proferida por esta Sentenciadora, respecto a la Prescripción de la Acción para reclamar indemnizaciones por accidente y/o enfermedad profesional, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la valoración o no de la referida inspección judicial. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica del demandante, ciudadano J.L.G., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que empezó en el mes de diciembre de 1983, que tuvo un accidente en el año 1985, que según recuerda el último salario que devengó fue un poco mas de dos millones, que empezó a sentir molestias en el 2003, 2002, que en el 2003 lo operaron, que se desempeñaba como mensajero, que por molestias en las rodillas, los suspendían y luego se reintegraba, que luego ejerció el cargo de supervisor de caja y banco y como tal le asignaron viajar a cobrarle a los agentes que estaban en punto fijo, Mérida- el vigía, que cuando lo llamaba la empresa él iba, que el puesto de E.B., él se lo entregó, que se encargaba de la parte de informe de presa y devolución, que la rotativa es una imprenta de la que él se encargaba como persona de confianza a raíz de una estafa que descubrió la empresa, de allí que el tenga llave de la rotativa, que para acceder a la rotativa subía por las escaleras, que si habían ascensores para subir pero las puertas siempre estaban cerradas, que en el departamento de devolución su función era verificar el peso de los periódicos que se iban a vender y para ello debía cargarlos y subirlos a la balanza, que el contrato de trabajo estipula un aumento de acuerdo al tabulador que el mismo se daba todos los años, que a él le faltó que dieran el aumento de 2006.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada opuso como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa de fondo de Prescripción de la Acción, en virtud de haberse consumado, según su decir, el lapso de dos (02) años desde la fecha del accidente y/o constatación de la enfermedad lapso éste que establece la ley, sin haber ejercido las acciones oportunamente, para el pago de las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales.

    Alega que en el presente caso, el actor reclama en el libelo de demanda las indemnizaciones que según él, le pudieren corresponder con ocasión de varios accidentes ocurridos en mayo de 1985, los cuales determinaron según sus propios dichos (del demandante) unos traumatismos severos en sus rodillas, ligamentos, meniscos de la pierna izquierda y, una incapacidad para realizar ciertas labores como subir y bajar escaleras en forma continua, levantar objetos, trasladarse en forma continua y sin descanso dentro de las áreas de trabajo, manejar vehículos sincrónicos, circunstancias que realizaba por indicación de sus actividades y sin que la empresa le aliviara en el ejercicio de dichas actividades, o le reubicara en un cargo que no hiciera tanto esfuerzo como realizó en los cargos que mantuvo hasta el final de la relación laboral. Así mismo manifiesta el demandante que aunado al padecimiento que sufría por los varios accidentes sufridos en mayo de 1985, por las actividades que realizaba en la empresa se agravaron sus padecimientos por lo que fue intervenido quirúrgicamente en el año 2003. En tal sentido se observa, según la accionada:

    1) Que desde el pleno conocimiento por parte del actor de su dolencia, desde la ocurrencia de varios accidentes en mayo de 1985 según sus dichos; hasta la fecha de interposición de la presente acción el 03 de Octubre de 2007, han transcurrido 22 AÑOS Y CINCO MESES y en ningún momento se realizó diligencia para interrumpir la prescripción, por lo que, a su criterio, la acción se encuentra prescrita.

    2) Que aún cuando el actor pretendiere tomar como punto de partida para el cómputo del término de prescripción la fecha de su primera intervención, en el año 2003 como la fecha en la cual tuvo conocimiento pleno y cierto de las dolencias que lo aquejaban aduciendo que las mismas fueran consecuencia de una enfermedad profesional claro queda (para la demandada) que bajo este supuesto, desde esa fecha año 2003 a la fecha de la interposición de la demandada 3 de octubre de 2007, han transcurrido más de 3 años, por lo que igualmente a su juicio, se encuentra prescrita.

    3) Que para la fecha que el propio actor alega haber sufrido los varios accidentes (mayo de 1985) así como para la fecha en que el actor alega tuvo que ser intervenido por haberse agravado sus padecimientos (Año 2003) y así como cuando fuera intervenido a los 6 meses siguientes se encontraban en vigencia primeramente el convenio 155 sobre Seguridad y S.d.t. suscrito en 1981 y posteriormente la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, sancionada en fecha 18 de julio de 1986, por lo que según su decir, resulta improcedente que la pretensión del actor sea regulada en modo alguno bajo el Régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo sancionada en fecha 26 de julio de 2005, pues de acuerdo al principio de irretroactividad de la norma, las leyes aplicables para la tutela de un determinado derecho son las que se encuentran en plena vigencia para el momento que se materializa, más en ningún caso pueden ser aplicadas, salvo las excepciones legales, normas o estipulaciones contractuales sancionadas con posterioridad la ocurrencia del evento. En consecuencia a su decir, el cómputo del término de prescripción que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo sancionada en fecha 26 de Julio de 2005, no le es aplicable al caso, por lo que a todas luces la presente demanda, a su criterio, se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el lapso de prescripción aplicable es de 2 años contados a partir desde la constatación de la enfermedad en las fechas antes señaladas, y el demandante no efectuó ninguna de las acciones procedimientos o reclamos previstos para la interrupción de la prescripción.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Igualmente, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    Al respecto, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los 2 años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Así mismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial en fecha 26 de Julio de 2005; prevé que las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad, por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    En el presente caso, observa esta Sentenciadora que el demandante fundamenta su pretensión en cuanto a las indemnizaciones que reclama por accidente y/o enfermedad profesional, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta oficial en fecha 26 de Julio de 2005, cuando según la accionada el Régimen Legal aplicable es la Ley anterior (18/07/1986).

    En este orden ce ideas, es importante destacar que en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio de 2006 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, se señaló lo siguiente:

    …En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último…

    … Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico…

    … Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiólogo”, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Á.E.M., con la intención de conocer, cual era la causa del “continuo dolor molesto que presentaba en la espalda”; en la cual se concluye que el mismo presenta: “-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5”; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo... (Negrilla del Tribunal)

    … Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

    … Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado…

    … Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones…

    … Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos…(Negrilla del Tribunal)

    … En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    ... Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia...

    … En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados…

    … Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado...

    … Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos... (Negrilla del Tribunal)

    … Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley…

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    De manera, que de acuerdo a todo lo antes expuesto, y partiendo por un lado del hecho cierto, que el propio accionante alega que en el desempeño de su cargo como mensajero, se trasladaba en una moto de la empresa y sufrió varios accidentes en mayo de 1985, causándole unos traumatismos severos en sus rodillas, ligamentos, meniscos de la pierna izquierda y, una incapacidad para realizar ciertas labores como subir y bajar escaleras en forma continua, levantar objetos, trasladarse en forma continua y sin descanso dentro de las áreas de trabajo, manejar vehículos sincrónicos, circunstancias que realizaba por indicación de sus actividades y sin que la empresa le aliviara el ejercicio de dichas actividades, o lo reubicara en un cargo que no hiciera tanto esfuerzo físico, como realizaba en los cargos que mantuvo hasta el final de la relación laboral; y que por otro, lado alega que en virtud de los accidentes que tuvo, fue traslado a los centros del Seguro Social y posteriormente debido a las labores que realizaba en la empresa se agravó su estado de salud y traumatismo que presentaba en sus piernas, lo que según su decir, conllevó en el año 2003, a una intervención quirúrgica de la rodilla de la pierna izquierda, producto de la ruptura del menisco medial con inestabilidad de los ligamentos cruzados de degeneración discal por factura laboral (TRAUMATISMO Y POR SUBIR Y BAJAR ESCALERAS); y que igualmente manifiesta haber sido intervenido nuevamente seis meses después de rodilla derecha por presentar cuadro de osteoporosis de la misma con ruptura residual del menisco medial y lateral donde se realiza una artroplastia parcial, recibiendo terapia de rehabilitación más tratamiento medico, siendo intervenido una vez más el día 22 de abril de 2006 de la rodilla derecha, donde se realizó también una artroplastia producto de degeneración condral y meniscal, realizándosele un plan de rehabilitación más tratamiento médico; encontrándose actualmente en plan de recuperación y con muletas de apoyo; observa esta Juzgadora que el Régimen Legal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, era primeramente el Convenio 155 sobre Seguridad y S.d.T. suscrito en 1981, y luego la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986; por consiguiente y tomando en cuenta que el accionante hace alusión a varios accidentes sufridos en el año 1985 sin mayor abundamiento acerca de las circunstancias específicas para su ocurrencia y verificando que cursa en actas Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia en la cual se certifica que el ciudadano J.G.T. presenta: 1) Degeneración condral y meniscal de ambas rodillas. 2) Osteoartrosis de ambas rodillas (intervenidas quirúrgicamente), consideradas como enfermedad agravada por el puesto de trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; considera quien suscribe esta decisión que la presente acción se intenta a los fines de reclamar las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional y no por accidente de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la enfermedad fue constada en el año 2003, tal y como se evidencia del Informe Diagnóstico de fecha 19-09-2003, emanado del Centro de Imagines Diagnosticas S.A. Unidad de Resonancia Magnética que riela al folio 243, mediante el cual se indica que el ciudadano J.G.T., presentó: 1) Hallazgos a nivel de cuerno anterior menisco interno sugieran ruptura del mismo. 2) Banda hiperintensa que contacta superficie meniscal cuerno posterior menisco interno sugestivo de ruptura probable relación antecedentes traumáticos conocidos en el paciente. 3) Pobre definición de ligamento cruzado anterior con aumento en la intensidad de señal del mismo sugiere ruptura parcial. 4) Se observa intensidad de señal y pobre definición de inserción distal de ligamento colateral medial, aunado a derrame bursa correspondiente sugiere ruptura parcial del mismo 5.) Derrame articular bursa supra rotuliana; e igualmente de Informe Médico de fecha 13/06/2003 emitido por el Doctor A.Á.C. que riela al folio 87, mediante el cual se indica que el actor, aparte de lo antes señalado, presenta: Compresión Radicular Lumbar L4/L5 y Hernia Discal L4/L5; instrumentales éstas que fueron valoradas al no haber sido atacadas por la contraparte; considera quien aquí decide, que la norma aplicable a los fines de dilucidar el punto previo alegado, es la contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, en este caso, constatación de la enfermedad ocupacional; y más aun por cuanto para la fecha que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), el lapso de prescripción ya se había consumado bajo la vigencia de la derogada Ley, tal y como se explicará más adelante. Así se establece

    Sentado lo anterior, es preciso destacar, que la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Siguiendo entonces, el criterio imperante de la Sala en relación con la prescripción en materia de enfermedades profesionales que establece, que el lapso es de dos (2) años contados a partir de: a) la constatación de la enfermedad; o b) la declaración de la incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de la enfermedad; se tiene que la enfermedad alegada por el demandante de autos en el escrito libelar, fue constatada el día 19-09-2003 tal y como antes se indicó, por tanto, se considera que el lapso de prescripción empezó a correr desde esta fecha, y visto que la interposición de la demanda se realizó el día 03 de Octubre de 2007; observa este Juzgadora que entre la fecha que fue constatada la enfermedad y la interposición de la demanda, transcurrió en exceso un tiempo superior (más de 4 años), al lapso de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción; y visto igualmente que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la referida prescripción mediante un acto o reclamación capaz de constituir en mora al deudor respecto de lo pretendido (artículo 1.969 del Código Civil), en el caso concreto, respecto de la indemnización por enfermedad profesional; sino que por el contrario cursa en autos instrumental relativa a Acta levantada con motivo del Procedimiento de Calificación de Despido, intentado por el actor contra la empresa DIARIO PANORAMA C.A, que cursó por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, inserta al folio 101 y 239; en el que celebraron acuerdo transaccional, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27. 418. 652, 88), el cual a criterio de quien decide, no está de ninguna manera dirigida a plantear reclamo alguno frente a la empresa, capaz de constituirla en mora de una posible indemnización por enfermedad profesional, es forzoso para esta Sentenciadora concluir, atendiendo a los anteriores elementos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, que la presente acción respecto a las indemnizaciones reclamadas por enfermedad profesional, se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a verificar la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamada por el actor, con fundamento a una diferencia de salario en base a un incremento del 10% no cancelado según lo alegado por el actor.

    En tal sentido, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que la accionada liquidó sus prestaciones sociales en base a un salario diario de Bs. 71.683,33 (Bs.F 71,68), es decir, Bs. 2.150.500,00 (Bs.F 2.150,50) mensuales, no tomando en cuanta que desde el mes de septiembre del año 2006, a todos los supervisores, coordinadores, gerentes se le aumentó a 10% el salario, tomando en cuenta que su último cargo era supervisor de caja y banco, por lo que a su decir, le corresponde el aumento señalado el cual representa la cantidad de Bs. 7.168,33 (Bs.F 7,17) diarios, por todo el tiempo que va desde la fecha señalada del aumento, es decir, septiembre de 2006 hasta el día que le cancelaron los salarios caídos, es decir el 23 de febrero de 2007, todo lo cual representa 173 días, reclamando la cantidad de Bs. 1.240.121,00 (Bs.F 1.240,12) y por consiguiente el recálculo de sus prestaciones sociales, dado que las mismas fueron concebidas, a su criterio, con un salario que no era el real.

    Así las cosas, la parte demandada por su parte, niega que el ciudadano el actor J.G.T. haya devengado como último salario la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.150.500,00), y mucho menos que haya tenido un incremento de un 10% desde el mes de septiembre de 2006 que hiciera un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.365.550,00); por cuanto lo cierto según su decir, es que el demandante desde el 15 de Noviembre de 1.999 ocupó el cargo de Supervisor de Caja y Banco devengando en principio un salario diario de Bs. 23.333,33, que es lo mismo decir, un salario mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 699.999,99); y así sucesivamente fue subiendo su salario, hasta el día 3 de Noviembre de 2.005 devengó la cantidad Bs. 56.666,67 es decir, UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000, 0) mensuales; hasta el 03 de octubre de 2006, haciendo la aclaratoria que la accionada en fecha 23 de febrero de 2007 le reconoce una diferencia en su salario a su favor de quince mil dieciséis bolívares (Bs. 15.016,66), contados a partir del día 29 de septiembre de 2006.

    Visto lo expuesto por cada una de las partes, observa esta juzgadora que, en relación al aumento del 10% reclamado, la demandada negó que el actor fuera beneficiario de dicho incremento desde el mes de septiembre de 2006; por lo tanto, a criterio de quien sentencia, le correspondía la carga de la prueba a la parte actora, ya que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, en el sentido que le corresponde a ésta probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegato éste que no logró demostrar la parte demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna a las actas que compruebe que efectivamente la empresa desde el mes de septiembre del año 2006, le aumentó a 10% el salario a todos los supervisores, coordinadores, y gerentes; por consiguiente, al ser un hecho especial y exceso legal lo reclamado, resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, pues mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador-actor. Así se declara.

    Por lo antes expuesto, se declaran improcedentes las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    Finalmente, respecto a la reclamación del concepto de Paro Forzoso, constata éste Tribunal, que el actor señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 23 de febrero de 2007, sin embargo de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, se verificó que la fecha de culminación de la relación laboral, fue el día 03 de octubre de 2006, por despido injustificado. Así se declara.

    Ahora bien, partiendo de ese hecho, es importante destacar que La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social promulgada en fecha 30 de diciembre de 2002, contiene normas que regulan la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales; constituyendo un sistema compuesto por un régimen de prestaciones dada a quienes contribuyan mediante cotizaciones al sistema.

    En este orden de ideas, la referida Ley tiene como objeto la protección social de las personas en lo relativo al derecho al trabajo, las contingencias laborales, a la salud, protección de la familia, los ancianos y el derecho a la vivienda y para el desarrollo de estas protecciones, esta Ley creó un conjunto de subsistemas, tales como: Sistema Prestacional de Salud, De Previsión Social, de Vivienda y Habitad, así como la creación del Régimen Prestacional de Empleo, que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de perdida involuntaria del empleo y de desempleo.

    Esta Ley de Régimen Prestacional de Empleo vino a sustituir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.392 extraordinaria, de fecha 22 de octubre de 1999, que amparaba al trabajador ante la cesantía y le facilitaba los mecanismos necesarios para su inserción al mercado laboral; así lo establece el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 91, de fecha 02 de marzo de 2005, acordó una medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y ordenó su vigencia a partir de ese pronunciamiento y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la mora legislativa en los términos establecidos en dicho fallo.

    De manera, que actualmente se encuentra vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial en fecha 22 de octubre de 1999, el cual ampara al trabajador que quede cesante por causas involuntarias y le proporciona los mecanismos que faciliten su inserción al mercado laboral.

    En tal sentido, el artículo 7 del mencionado Decreto Ley establece:

    El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones: a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. b) Servicio de Intermediación laboral; c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo; d) Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía. e) Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.

    Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones…

    Conforme a la precitada norma, para que el beneficiario pueda acceder entonces, a las prestaciones dinerarias por Paro Forzoso tiene que haber perdido su empleo por una causa que no le sea imputable, como es el caso de autos.

    Así las cosas, se evidencia de actas que la demandada consigna planilla de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 1403), en la cual se lee fecha de ingreso: 22-12-1983, fecha de retiro: 03-10-2006, causa del retiro: Despido, presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10-10-2006 (folios 70 y 232), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente; por lo tanto, para quien suscribe esta decisión la empresa entregó en tiempo oportuno la planilla 14-03. Así se establece

    Ahora bien, el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, dispone que en los supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la terminación de la relación de trabajo procedió por alguna razón que determine que la culminación de la relación de trabajo procedió por causa justificada, sin que el trabajador esté de acuerdo con ello, podrá el trabajador desvirtuar tal hecho.

    Al respecto considera quien sentencia, que si el actor no estaba de acuerdo con la fecha de retiro indicada en la forma 14-03 y el motivo del despido, debió presentar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una copia por ejemplo, del procedimiento de reenganche o de calificación de despido intentado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, que demuestre haber iniciado el respectivo procedimiento, aún y cuando en todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de solicitud de reenganche no se considerará como prueba determinante del motivo de terminación de la relación de trabajo, quedando el demandante sujeto al reintegro de las prestaciones disfrutadas, en caso que se determine que el despido procedió por justa causa.

    De manera que, de conformidad con el procedimiento establecido en la norma mencionada y por cuanto quedo evidenciado que la empresa entregó al actor la planilla 14-03 oportunamente, considera esta Juzgadora que éste tenía la posibilidad de acudir al Seguro Social a efectos de desvirtuar la alegada fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo; y así poder acceder a la prestación dineraria por concepto de Paro Forzoso, y no lo hizo; en consecuencia se declara improcedente dicha reclamación. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil DIARIO PANORAMA, C.A.

  10. - SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.T., en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO PANORAMA, C.A, por motivo de enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales.

  11. - Se Condena en costas a la parte demandante de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    En la misma fecha siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    BAU/mp-ba.

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