Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002683

ASUNTO: RP11-P-2006-002683

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo, presentado por la Abg. MARALBA M.G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y el Fiscal Auxiliar Abg J.A.F.R., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a el ciudadano J.G.T.R., quien es Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.216.853, nacido en fecha 18/03/1986, hijo de P.T. y A.R., residenciado en Urbanización caracho casa Nº 06, calle Nº 04, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la víctima ciudadano: T.A.M.M.; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, se iniciaron en fecha 03-09-06, aproximadamente a las 4:30 p.m, CUANDO S EENCONTRABAN VARIOS CIUUDADANOS DETENIDOS DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL Destacamento Policial Nº 31, en virtud de operativo, se acercó un adolescente de nombre M.M.T.A., de 16 años de edad, residenciado en sector 22 de Agosto, calle ciudad cartón, casa Nº 06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando que mientras se encontraba en el patio de espera de las instalaciones del Comando, un ciudadano lo había agredido dándole un golpe en la cara, específicamente en el ojo derecho…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, no obstante, no consta en el presente asunto el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, en consecuencia, no se puede determinar el tipo penal concreto, toda vez que dentro del capítulo que contempla los delitos de Lesiones Personales, se establecen los siguientes: Lesiones Menos Graves, graves, leves, gravísimas y levísimas, estos se determinan de acuerdo al tiempo de curación que se establezca en el resultado del reconocimiento médico legal; siendo éste un instrumento fundamental, que fija el tipo de lesiones en un caso concreto. En consecuencia, al no existir tal resultado médico legal, para calificar las lesiones sufridas por las víctimas, la representante del Ministerio Público, no puede realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de elementos de convicción necesarios e indispensables, siendo a todas luces inoperante practicarle actualmente un reconocimiento médico legal a la víctima.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado J.G.T.R.; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º y no conforme a lo establecido en el ordinal 2º tal y como lo solicitó la fiscal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso si es típico; sólo que no se logró determinar cual es el tipo de lesión, por cuanto la víctima no fue examinada por el médico forense.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002683, seguida a el ciudadano J.G.T.R., quien es Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.216.853, nacido en fecha 18/03/1986, hijo de P.T. y A.R., residenciado en Urbanización caracho casa Nº 06, calle Nº 04, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la víctima ciudadano: T.A.M.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL

Abog. YGNACIO LÓPEZ

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