Decisión nº 2432 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitucion Internacional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, intentada por el ciudadano J.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.679.277, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., asistido por el Defensor Público Especializado N° 17 Abogado M.P., en relación a las niñas L.R. Y R.M.T.Z., en contra de la ciudadana M.R.Z.S., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.506.474.

En fecha 24 de Mayo de 2011, se admite en cuanto ha lugar en derecho dicha demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, intentada por el ciudadano J.J.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.679.277, en relación a las niñas L.R. Y R.M.T.Z., en contra de la ciudadana M.R.Z.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-83.506.474, y en tal sentido se ordenó: 1) Oficiar al SAIME, a los efectos de que se sirva remitir a este Despacho a la brevedad posible información concerniente al movimiento migratorio de la ciudadana M.R.Z.S. titular de la Cédula de Identidad N° E-83.506.474 . 2) Oficiar a la Oficina de Asuntos Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines de informarle de la iniciación de la presente causa, y así mismo solicitar se inicien los tramites necesarios para activar la Cooperación Internacional con el Gobierno de la República de Colombia con el propósito de conocer la ubicación exacta de las niñas de autos y la situación legal y social que éstas y su madre ostenta en dicho país. De igual manera se sirvan informar si ha sido iniciado por ante esta oficina, algún tramite de Restitución en relación con las mencionadas niñas, y en caso de ser positivo se sirvan remitir a este Juzgado información al respecto. 3) Notificar la iniciación de este procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4) citar a la ciudadana M.R.Z.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-83.506.474, o a sus Apoderados, a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional al Tercer día (3er) de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada.

En fecha 11 de Agosto de 2011, se recibe comunicación del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) por medio de la cual se informa que la ciudadana M.R.Z.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-83.506.474 y las niñas L.R. Y R.M.T.Z., No Registran Movimientos Migratorios en dichos sistemas.

Mediante diligencia de fecha Veinte de Septiembre de 2011, el ciudadano J.J.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.679.277, consignó copias de los oficios N° 2143-11 y 2144-11 dirigidos al SAIME-Caracas y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, debidamente recibidos sus originales.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011 El tribunal Ordena agregar las actas a los recaudos consignados constantes de tres (03) Folios útiles.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de Septiembre de 2011, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, intentada por el ciudadano J.J.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.679.277, en relación a las niñas L.R. Y R.M.T.Z., en contra de la ciudadana M.R.Z.S., titular de la Cédula de Identidad N° E-83.506.474.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. S.V.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº _____________: y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

Exp. 19674

HRPQ/721

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