Decisión nº PJ0122008000091 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000430

DEMANDANTE J.T.F.L., C.I. 10.738.305.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.P.C. y M.R., IPSA Nos. 101.117 y 62.376, respectivamente.

DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA O.G.M., L.A.M.C. y M.A. CAMBERO SOTO, IPSA Nos. 100.914, 100.913 y 86.666, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de marzo de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS interpuso el ciudadano J.T.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.738.305, asistido por la abogada M.R., Inpreabogado No. 62.376, contra la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 06 de marzo de 2008, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de marzo de 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en esa fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 26 de mayo del 2008, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Juez de Juicio, para la verificación de la procedencia en cuanto a derecho

En fecha 10 de Junio de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de de junio de 2008.

En fecha 29 de julio de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no compareció la demandada ni por medio de Representante Legal, Estatutario o Judicial, por lo que ante su incomparecencia este Juzgado declaró tener por CONFESA a la empresa SERENOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resultando procedente conforme a derecho la petición del actor se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada; por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a publicar la Sentencia Definitiva en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que ingresó a prestar servicios para la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., como Vigilante.

  2. - Que tenía un horario de Lunes a Domingo de 6:00 a.m. 6:00 m., y el día libre los días Sábados.

  3. - Que realizaba todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo de Vigilante, percibiendo un salario diario de Bs. 614,79.

  4. - Que no ha disfrutado sus beneficios laborales que se le adeudan por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades y bono vacacional.

  5. - Que en razón de lo adeudado acudió a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21 de febrero de 2008, no llegando a ningún acuerdo satisfactorio con la empresa.

  6. - Que por los razonamientos expuestos en su escrito libelar, demanda la cantidad de Bs. 9.225,00, por los beneficios derivados de la relación laboral, y calculados en base a una fecha de ingreso 01/0772000, y encontrándose como trabajador activo, discriminados de la forma siguiente: a) La cantidad de Bs. 922,50 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, del 01/07/2006 al 01/07/2007; b) La cantidad de Bs. 266,50 por concepto de bono vacacional, período 2006-2007; c) La cantidad de Bs. 1.435,00 por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período 30/10/2006 al 30/10/2007; d) La cantidad de Bs. 6.601,00 por concepto de bono de alimentación.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En virtud que la accionada, incurrió en una admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar, así como su incomparecencia a la audiencia de juicio, se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Dada dicha circunstancia, a los fines de verificar si la accionada, mediante prueba en contrario, desvirtúa la confesión ficta en que ha incurrido, este Juzgador pasa a continuación a analizar el acervo probatorio traído a los autos.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL ACTOR:

  7. - Promovió el MERITO FAVORABLE de los autos.

  8. - Promovió PRESUNCIONES, PRINCIPIOS PROTECTORIOS, COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

  9. - Promovió DOCUMENTALES.

  10. - Promovió INFORMES.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. - Con relación al mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

  12. - En cuanto a la Presunción, no constituye un medio de prueba, sino la presunción legal de existencia de relación laboral, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Con relación a los principios protectorios o de tutela de los trabajadores, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador no le torga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino fuentes de derecho aplicables por el Juzgador para la resolución de las controversias.

  14. - En cuanto a la comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

  15. - Respecto a los indicios y principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no son medios de prueba, sino circunstancias o hechos que conllevan a crear alguna convicción en el Juzgador, en la resolución de una controversia.

  16. - Con relación a la DOCUMENTAL, marcada “A-1”, consistente en recibo de pago del cual se desprende que el actor en el período comprendido del 16/03/2007 al 30/03/07, devengó un salario diario básico de Bs. 17.077,50; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  17. - Con relación a la DOCUMENTAL, marcada “A-2”, consistente en recibo de pago del cual se desprende que el actor en el período comprendido del 14/06/2006 al 30/06/06, devengó un salario diario básico de Bs. 17.077,50; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  18. - Con relación a la DOCUMENTAL, marcada “A-3” consistente en recibo de pago el cual se desprende que el actor en el período comprendido del 16/11/2007 al 30/11/07, devengó un salario diario básico de Bs. 20.493,00; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  19. - Con relación a la DOCUMENTAL, marcada “B”, consistente en copia fotostática de ejemplar de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo; por cuanto son normas de derecho entre las partes, no constituyen medio probatorio alguno susceptible de valorar, por lo que quien decide, nada aprecia al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  20. - En cuanto de la PRUEBA DE INFORMES, requerida a la Inspectoría de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I. “Batalla de Vigirima” y a la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua. Líbrese Oficio, cuyas resultas no fueron recibidas, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por cuanto consta en acta levantada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la demandada no promovió escrito de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora analizadas las actas que conforman la presente causa, y tomando en consideración la admisión de los hechos en que incurrió la demandada; y por cuanto del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que la accionada, mediante prueba en contrario, no logra desvirtuar la confesión ficta en que ha incurrido, se infieren como ciertos los alegatos realizados por el actor en el escrito libelar. En consecuencia, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos demandados, en los términos siguientes:

    VACACIONES VENCIDAS: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.734,33, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas del período 01/07/2006 al 01/0772007, de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde:

    43 días de vacaciones a razón de un salario diario de Bs. Bs. 17.077,50, que es el salario que conforme a recibo aportado por el propio actor, devengaba para dicho período y que totaliza Bs.734,33.

    BONO VACACIONAL VENCIDO: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.222,01, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas del período 01/07/2006 al 01/0772007, de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del estado Carabobo (SIPOEVI) y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde:

    13 días de bono vacacional a razón de un salario diario de Bs. Bs. 17.077,50, que es el salario que conforme a recibo aportado por el propio actor, devengaba para dicho período y que totaliza Bs. 222,01.

    UTILIDADES: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.195,43, por concepto de utilidades, correspondientes al período comprendido del 30/10/2006 30/10/2007, de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI) y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde:

    Utilidades Fraccionadas Año 2005 (06/04/2005 al 31/12/2005):

    70 días a razón de un salario diario de Bs. Bs. 17.077,50, que totaliza Bs. 1.195,43.

    BONO DE ALIMENTACIÓN: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.601,00, por concepto de bono de alimentación, por cuanto se infieren como ciertos los días efectivamente laborados que señala el actor en el libelo de la demanda, conforme al cual realiza su reclamación, todo ello en virtud de la confesión en que incurrió la demandada de autos. En consecuencia se declara procedente el pago de bono de alimentación al actor por la cantidad de Bs. Bs. 6.601,00.

    Con relación a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, reclama la parte actora los intereses calculados sobre el monto correspondiente a la antigüedad, no obstante la pretensión de actor no incluye el pago de antigüedad, por lo que tal concepto se surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los INTERESES MORATORIOS, reclama la parte actora los intereses moratorios calculados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, no obstante el actor refiere en el libelo de la demanda encontrarse en condición de trabajador activo. Y ASI SE DECLARA.

    Se condena al pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS incoada por el ciudadano J.T.F., contra SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., y se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 8.752,77), por los conceptos siguientes:

    VACACIONES VENCIDAS: Bs.734,33.

    BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 222,01.

    UTILIDADES: Bs. 1.195,4

    BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 6.601,00.

    INDEXACIÓN MONETARIA.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANNERIS N.L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:40 P.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANNERIS N.L.

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