Decisión nº 1.182-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 18 DE MAYO DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.182-07 CAUSA N° 9C-1.608-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONALCO. ABG. E.P.B..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: J.T.F.

DELITO: CONTRABANDO

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Mayo de 2.007, siendo la Una y Cuarenta y Cinco de la tarde (01:45 p.m.), se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el Juez Noveno de Control Abg. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana Abg. E.P.B., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena Nivel Nacional, expuso: “Presento y pongo a disposiciones de este Tribunal a la Imputado de auto J.T.F., quien fue aprehendido por una Comisión de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento que estos se encontraban en un punto de Control Móvil ubicado frente al Mercado de Mayorista de Maracaibo (Mercamara), observaron a cuatro vehículos entre ellos el vehículo placas 175-VAT, el cual era conducido por el mencionado imputado trasladando la cantidad de Ciento Seis (106) sacos de cebollas con un peso aproximado de 5.300 Kilogramos, que al ser solicitado la documentación respectiva que acredita su legal introducción al territorio o adquisición en licito comercio nacional, el mismo manifestó no poseerlo, presumiéndose que sea procedencia extranjera, por lo que existiendo en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el Artículo 3, Ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por tal motivo solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por el procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 Ejusdem, igualmente, solicito sea fijada la fecha para la practica de Inspección como Prueba anticipada sobre la mercancía objeto de la presente Causa constante de 106 sacos de cebolla, la cual se encuentra almacenada en la Sede la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, en el Puerto Internacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia de la presente Acta, es todo”

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se presento voluntariamente le ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: J.T.F.,, Venezolano, natural de S.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-54, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.843.528, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos F.E.F., y de J.Á.A., y residenciado en S.C.d.M., entrando por la Estación de Servicios Las Cruces, Caserío El Salvador, a 500 metros del Abasto La Gran Parada, y soy conocido por el Sector como “TRINI”, Teléfono 0416-768.36.43, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz grande aguileña, de labios medianos, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura mediana, de cabellos lacios Canoso, y para el momento de su presentación, viste: Suéter color rojo con franjas negras y Blancas, Pantalón de vestir color marrón, y Zapatos tipo mocasín color marrón. Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado de confianza que los asista en la presente Causa, abogados B.C., Inpreabogado N° 67.685, ABG. R.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 39.447, con domicilio procesal, en Avenida 04 B.V., con Calle 64, Centro Comercial La Ceiba, Torre San Lorenzo, Teléfono: 0414-639.81.55, Y el ABG. G.C., Inpreabogado N° 77.108, con domicilio Procesal en Avenida 4 B.V., con Calle 91, N° 4-65, diagonal al Antiguo Reten de B.V., Maracaibo, Estado Zulia,. Quien se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Aceptamos la defensa del Ciudadano J.T.F.,”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a los mencionados Defensores: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? Los defensores respondieron: “Si, juramos cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nos han conferido”, Es todo”.Seguidamente los imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de NO rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo la 01:45 de la tarde, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Me adhiero a lo peticionado por la Representante del Ministerio mediante la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, esta Defensa se adhiere también a la solicito hecha por la representación Fiscal, en cuanto a la Inspección que tenga que hacerse a la Mercancía retenida en la mayor brevedad posible en la que este Tribunal se dirija a la Sede la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, en el Puerto Internacional de Maracaibo, ya que se trata de mercancía perecedera, y solicito Copia de la presente acta y de toda la Causa, es todo”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado J.T.F.,, Venezolano, natural de S.C.d.M., Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-54, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.843.528, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos F.E.F., y de J.Á.A., y residenciado en S.C.d.M., entrando por la Estación de Servicios Las Cruces, Caserío El Salvador, a 500 metros del Abasto La Gran Parada, y soy conocido por el Sector como “TRINI”, Teléfono 0416-768.36.43, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, referida a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del País sin la autorización de este Tribunal de Control; por la comisión del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el Artículo 3, Ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se Declara Con Lugar la Solicitud realizada por la Representación Fiscal en relación a la fijación de la practica de Inspección como Prueba anticipada sobre la mercancía objeto de la presente Causa constante de 106 sacos de cebolla, la cual se encuentra almacenada en la Sede la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, en el Puerto Internacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fija para el día LUNES 21 DE MAYO, A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA, en tal sentido ofíciese al SENIAT solicitando Expertos Reconocedores, a los fines de que se trasladen al Puerto Internacional de Maracaibo, asimismo ofíciese a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, notificándoles de la referida Inspección. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las Dos y Cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.984-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL,.

ABG. E.P.B..

EL IMPUTADO,

J.T.F.,

LOS DEFENSORES,

ABG. B.C.A.. G.C.,

ABG. R.S.,

LA SECRETARIA,

ABG. V.V..

ECP/Yrc*6.-

CAUSA N° 9C-1608-07.-

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