Decisión nº 558-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

196° Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 566-07. Decisión N° 558-07

En el día de hoy, Sábado (03) de Febrero del año 2.007, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado J.L.R.R., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano J.T.D.V., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal, en virtud de que en fecha 01 de Febrero del presente año, en la carretera la culebra vía al sector el diluvio, Parroquia R.M.R.d.P.d.E.Z., en un punto de control móvil de la Guardia Nacional, en el cual efectuaban Inspecciones de personas y vehículos que circulaban por el referido punto, entre estas se practico la inspección de un vehículo modelo eco sport, marca ford, año 2.005, color plata, placas VBX-271, Serial de carrocería 8XDZE16FX58A32060, conducido por el ciudadano DE V.J.T., titular de la Cédula de Identidad No. 7.931.050, a quien se le solicito la documentación de dicho vehículo, quien presento los documentos que lo acreditaban como propietario del vehículo, y durante la inspección de dicho vehiculote contacto la presencia de un arma de fuego, tipo escopeta, marca HARRINGTON & RICHARDSON, modelo 098, calibre 16, GA 2 ¾ FULL, SERIAL HK213388, de un tiro, de color o pavón negro, con empuñadura de pistola y culata de color nogal y negro, y 8 cartuchos calibre 16, marca TRUST EIBAR, la cual se encontraba en el maletero de dicho vehículo, en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, ya que el hecho punible merece privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho cometido, igualmente por el referido delito pueden existir eventuales circunstancias del peligro de fuga u obstaculización ya que si llegase a ser condenado por el referido delito el mismo merece una pena privativa de libertad, cuyo limite mayor seria de cinco años de prisión, solicito copia de la presentación y se tramite la presente causa por el procedimiento Abreviado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.T.D.V., titular de la cedula de identidad No. 7.931.050, 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-63, soltero, profesión u oficio electricista, hijo de J.T. CHOURIO Y A.E.D.V., residenciado en La Villa del Rosario sector Noriega Trigo, avenida 20 casa sin numero, a 300 metros del liceo Fe y Alegría, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado J.T.D.V. al momento de su presentación: cabello castaño oscuro ondulado, Ojos castaños oscuro, nariz ancha, labios gruesos, orejas pequeñas, Piel m.c., Cejas normales, Contextura doble, Estatura 1,69 metros aproximadamente, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo a la altura del antebrazo en forma de corazón con espada y en el derecho sus iniciales y presenta cicatriz en la cara cerca de boca. Es Todo.. De inmediato, el tribunal procede a preguntarle a los imputados si tiene defensor que los asista en el presente acto, manifestando los imputados que Si tengo abogado de confianza”, quien se identifica como Abogado E.E.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11195, con domicilio procesal ubicado circunvalación No. 2 con calle san José, sector amparo edificio ENELVEN, Maracaibo del Estado Z.T. 04140650079; quien expuso: Acepto la Defensa del ciudadano J.T.D.V., seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido. Es todo”. Así mismo imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el imputado J.T.D.V., manifestó “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”. En este estado, LA DEFENSA expone: “Esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal”, así mismo solicito copias simples. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano J.T.D.V. en la comisión del mismo, y el peligro de fuga se encuentra demostrado en la magnitud del daño ya que la armas de fuego son instrumento potencialmente activo para la comisión de otros hechos punibles cuyos resultados pudieran ser irreparables e irreversibles, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la misma, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 282 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal de juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley.; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Ciudadano Director del Reten Policial de la Villa del R.d.P.d.E.Z. bajo el N° 677-07. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 558-07. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL CUADRAGESIMO PRIMERO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.L.R.R.

LA DEFENSA EL IMPUTADO

ABOG. E.P.P.J.T.D.V.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

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