Decisión nº PJ0022010000131 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por demanda interpuesta en fecha 19 de Septiembre de 2006 por el ciudadano J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.963.227, domiciliado en Municipio S.R.d.E.Z., judicialmente representado por los abogados en ejercicio M.B.C.P. y M.J.H.M., M.E.L. y EDZELY A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210 y 121.886, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 3-A-Segundo, y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria, según se evidencia de Acta de Asamblea inscritas, la primera en fecha 10 de Noviembre de 2003, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 50-A, La segunda en fecha 18 de Mayo de 2004, anotada bajo el Nro. 17, Tomo 30- A y la Tercera inscrita en fecha 21 de septiembre de 2004 y anotada bajo el Nro. 24, Tomo 60-A. todas en la precipitada Oficina de Registro Mercantil, debidamente representada por los abogados en ejercicio R.A.A.F. y GIKSA C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.314 y 18.544, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano J.G.T., alegó que en fecha 18 de marzo de 2005, comenzó a trabajar para la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L), desempeñando el cargo de Obrero, cuya labor era descargar los camiones de cangrejas en las cavas, empacaba, lavaba la planta, conducía una camioneta van para buscar al personal, que como vigilante resguardaba la planta, ubicada en el Municipio S.R.d.E.Z., en el horario comprendido: de lunes a domingo sin descanso, ya que comenzaba el día lunes a las 07:00 a.m. y terminaba el día martes a las 07:00 a.m., es decir, que trabajaba las 24 horas del día, comenzó el día 18 de marzo (viernes) a las 07:00 a.m., y soltó guardia el día sábado a las 07:00 a.m., sin descanso, el descanso era el día domingo a las 07:00 a.m., iniciaba de nuevo la guardia hasta el día lunes, luego comenzaba el martes hasta el miércoles, posteriormente del jueves hasta el viernes, del sábado para el domingo y así sucesivamente, durante el tiempo que mantuvo la relación de trabajo, con excepción de la veda que trabajaba de vigilante durante doce horas, con un salario de Bs. 140.000,00 semanales (actualmente Bs. 140 semanales), y cuando había producción les cancelaban un bono de 20.000,00 (actualmente Bs. 20) el cual le era cancelado en efectivo por la demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L), que nunca le cancelaron lo correspondiente al Cesta Ticket e igualmente no le cancelaban todos los beneficios que le correspondían, que la relación de trabajo siempre fue armónica cumpliendo con todas las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo hasta e día 16 de mayo de 2006 cuando el actor tuvo un accidente de automovilístico en la camioneta de la empresa, en virtud de que éste también desempeñaba el cargo de chofer y en el momento que este se encontraba recogiendo al personal de limpieza fue cuando ocurrió el accidente, por lo que fue suspendido y le informaron que tenia que cancelar los gastos ocasionados por el accidente, a partir de ese momento fue cuando comenzaron a ocurrir los problemas, posteriormente enviaba a la empresa las suspensiones enfermo y cuando fue a reincorporase a sus labores el portero de la empresa le informo que estaba despedido por instrucciones de la señora M.A., la Directora Gerente y que tenía prohibido el acceso a las instalaciones de la empresa. Que la veda de la cangreja comienza desde el 30 de Julio de cada año hasta el 15 de Septiembre de cada año, en esta época trabaja como vigilante y en la otra como obrero, que desde el día 16 de Junio de 2006, no ha sido posible por vía amistosa que la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISVECA), le cancele las prestaciones y otros conceptos laborales que le corresponden por derecho, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: para el cálculo de sus prestaciones sociales tomó en cuenta los siguientes conceptos: Desde la fecha de ingreso el día 18 de marzo de 2005 hasta el día 16 de junio de 2006, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días, alegando un salario básico diario que debía devengar de Bs. 15.525,00, salario normal de Bs. 49.691,88, salario integral de Bs. 58.275,74, bono vacacional como salario Bs. 301,88 y utilidades como salario 8.281,98; de la siguiente forma: 1er Corte: desde el 01/03/2005 al 30/04/2005, 02 meses, por la reforma de la Ley del Trabajo vigente de 19/06/1997, no le corresponde antigüedad, ya que solo tiene laborado 2 meses. 2do Corte: desde el 01/05/2005 al 31/01/2006: a razón de salario básico de Bs. 405.000,00 / 30 días, resulta un Salario Básico Diario de Bs. 13.500,00, un Salario Normal Diario de Bs. 38.402,68 y un Salario Integral Diario: 45.549,84, señala que laboraba desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., cancelándole semanalmente la cantidad de Bs. 140.000,00 más la cantidad de Bs. 20.000,00 como bono de producción razón por la cual se reclama el salario semanal que realmente le correspondía por realizar su trabajo bajo esta jornada; que pagándole el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada cumplida por el actor era superior a 8 horas ordinarias de trabajo, y más 44 horas semanales para la jornada diurna, las horas nocturnas eran superior a las 7 horas diarias y a las 35 horas semanales y la jornada mixta superior a las señaladas por el mismo artículo, razón por la cual reclama el pago de sus jornadas como en realidad le correspondía y que nunca le fue cancelado por la empresa; de acuerdo al horario ya señalado le corresponde el pago de la siguiente manera: desde el viernes 06/01 a las 07:00 a.m. hasta el día 07/01 a las 07:00 a.m. desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.= 8 horas, desde las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.= 4 horas extras diurnas, desde las 07:00 p.m. hasta las 02:00 a.m.= 7 horas nocturnas, desde las 02:00 a.m. hasta las 05:00 a.m.= 2 horas extras diurnas, para un total de horas trabajadas de 24 horas. De la semana del 06/01/06 al 12/06/06:

Días trabajados Horas ordinarias Horas extras diurnas Bono Nocturno Horas extras nocturnas Total horas Trabajadas

De viernes a Sábado 8 6 7 3 24

De domingo a lunes 8 6 7 3 24

De martes a miércoles 8 6 7 3 24

Total Horas 24 18 21 9 72

Reclama el pago de horas extras diurnas, conforme el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 2.507,14, lo que devengo diario la cantidad de Bs. 13.500,00 / 08 horas de trabajo = Bs. 1.687,50, costo de la hora ordinaria diurna con el recargo del 50% que es igual a Bs. 2.531,25 (Bs. 1.687,50 + Bs. 843,75 [Cantidad esta que resulta de multiplicar Bs. 1.687,50 por el 50%] = Bs. 2.531,25); igualmente reclama el Bono Nocturno, conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 2.507,14, lo que devengo diario la cantidad de Bs. 13.500,00 / 07 horas nocturnas = Bs. 1.928,57, costo de la hora ordinaria diurna con el recargo del 30% que es igual a Bs. 2.507,14 (Bs. 1.928,57 + Bs. 578,57 [Cantidad esta que resulta de multiplicar Bs. 1.928,57 por el 30%] = Bs. 2.507,14); e igualmente reclama horas extras Nocturnas a razón de Bs. 3.760,71, lo que devengo diario la cantidad de Bs. 13.500,00, le sumamos el 30% que señala el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.050,00, los cuales se les suman a la cantidad de Bs. 13.500,00 = Bs. 17.550,00 / 07 horas = Bs. 2.507,14, se le aplica el recargo del 50% que señala el artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo y da la cantidad de Bs. 1.253,57, esta cantidad se suma a los Bs. 2.507,14, siendo el valor de la hora extra nocturna la cantidad de Bs. 3.760,71. Que la estructura del recibo de pago que debió ser cancelado quincenalmente: para el cálculo del salario normal de Bs. 38.402,68, 1.- Pago desde 06/01/06 al 12/01/06 durante este pago tuvo 18 horas extras diurnas, 21 horas de bono nocturno y 9 horas extras nocturnas, Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 13.500,00 = Bs. 94.500, Horas Extras diurnas igual a 18 horas X Bs. 2.531,25 = Bs. 45.562,50; Bono Nocturno a razón de 21 horas X Bs. 2.507,14 = Bs. 52.650,00, Horas Extras Nocturnas a razón de 9 horas X Bs. 3.760,71 = Bs. 33.846,43, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 13.500 = Bs. 20.250,00, resultando la cantidad total a cancelar Bs. 246.808,93; 2.- Pago desde el 13/01/06 al 19/01/06 durante ese pago tuvo 24 horas extras diurnas, 28 horas de bono nocturno y 12 horas extras nocturnas, de la semana del 13/01/06 al 19/06/06:

Días trabajados Horas ordinarias Horas extras diurnas Bono Nocturno Horas extras nocturnas Total horas Trabajadas

De Jueves a viernes 8 6 7 3 24

De sábado a domingo 8 6 7 3 24

De lunes a martes 8 6 7 3 24

De miércoles a domingo 8 6 7 3 24

Total Horas 32 24 28 12 96

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 13.500,00 = Bs. 94.500, Horas Extras diurnas a razón de 24 horas X Bs. 2.531,25 = Bs. 60.750,00, Bono Nocturno a razón de 28 horas X Bs. 2.507,14 = Bs. 70.200,00, Horas Extras Nocturnas a razón de 12 horas X Bs. 3.760,71 = Bs. 45.128,57, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 13.500 = Bs. 20.250,00, resultando la cantidad total de Bs. 290.828,57. 3.- Pago desde el 20/01/06 al 26/01/06 durante ese pago tuvo 18 horas extras diurnas, 21 horas de bono nocturno y 09 horas extras nocturnas, de la semana del 13/01/06 al 19/06/06 clasificación de horas por jornada laborada:

Días trabajados Horas ordinarias Horas extras diurnas Bono Nocturno Horas extras nocturnas Total horas Trabajadas

De viernes a sábado 8 6 7 3 24

De domingo a lunes 8 6 7 3 24

De martes a miércoles 8 6 7 3 24

Total horas 24 18 21 9 72

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 13.500,00 = Bs. 94.500, Horas Extras diurnas a razón de 18 horas X Bs. 2.531,25 = Bs. 45.562,50, Bono Nocturno a razón de 21 horas X Bs. 2.507,14 = Bs. 52.650,00, Horas Extras Nocturnas a razón de 9 horas X Bs. 3.760,71 = Bs. 33.846,43, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 13.500 = Bs. 20.250,00, resultando la cantidad a cancelar de Bs. 246.808,93. 4.- Pago desde el 27/01/06 al 02/02/06 durante ese pago tuvo 24 horas extras diurnas, 28 horas de bono nocturno y 12 horas extras nocturnas, de la semana del 13/01/06 al 19/06/06 clasificación de horas por jornada laborada:

Días trabajados Horas ordinarias Horas extras diurnas Bono Nocturno Horas extras nocturnas Total horas Trabajadas

De Jueves a viernes 8 6 7 3 24

De sábado a domingo 8 6 7 3 24

De lunes a martes 8 6 7 3 24

De miércoles a domingo 8 6 7 3 24

Total Horas 32 24 28 12 96

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 13.500,00 = Bs. 94.500, Horas Extras diurnas a razón de 24 horas X Bs. 2.531,25 = Bs. 60.750,00, Bono Nocturno a razón de 28 horas X Bs. 2.507,14 = Bs. 70.200,00, Horas Extras Nocturnas a razón de 12 horas X Bs. 3.760,71 = Bs. 45.128,57, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 13.500 = Bs. 20.250,00, resultando la cantidad a cancelar de Bs. 290.828,57; total a cancelar en el mes Bs. 1.075.275,00 / 28 días = Bs. 38.402,68 de SALARIO NORMAL. Alegó como SALARIO INTEGRAL todo lo devengado incluyendo las horas extras, es decir, Bs. 1.075.275,00 / 28 días = Bs. 38.402,68, más el Bono Vacacional como salario Bs. 746,72 (7 días / 12 meses = 0.58 días X salario normal Bs. 38.402 = Bs. 22.401,56 / 30 días = Bs. 746,72), más las Utilidades como salario Bs. 6.400,65 (60 días / 12 meses = 5 días X Bs. 38.402,68 de salario = Bs. 192.013,39 / 30 días = Bs. 6.400,00), lo que hace la cantidad de salario integral de Bs. 45.549,84. Para el 2do Corte desde 01/02/2006 al 19/06/2006, Salario básico mensual a razón de Bs. 465.750,00 / 30 días, Salario básico diario Bs. 15.525,00, Salario Normal Diario Bs. 49.691,88, Salario integral diario Bs. 58.940,09, trabaja desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., del día siguiente, cancelándole semanalmente la cantidad de Bs. 175.000,00 más la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de bono de producción razón por la cual reclama el pago semanal que realmente le correspondía por realizar su trabajo bajo esa jornada, conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada cumplida por el actor era superior a las 08 horas ordinarias de labores, y mas 44 horas semanales para la jornada diurna, las horas nocturnas eran superior a las 7 horas diarias y a las 35 horas semanales y la jornada mixta es superior a la señalada en el mencionado artículo, razón por la cual reclama el pago de la jornada como en realidad le correspondía y que nunca le fue cancelado por la empresa. De acuerdo al horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, le correspondía el pago de la siguiente manera: desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.= 8 horas, desde las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.= 4 horas extras diurnas, desde las 07:00 p.m. hasta las 02:00 a.m.= 7 horas nocturnas, desde las 02:00 a.m. hasta las 05:00 a.m.= 2 horas extras diurnas, para un total de horas trabajadas de 24 horas. Por lo que cada vez que laboraba diariamente le corresponde la cantidad de 6 horas extras diurnas, 7 horas de bono nocturno y 3 horas extras nocturnas diarias. De la semana del 12/05/06 al 18/05/06 clasificación de horas por jornada laborada

Días trabajados Horas ordinarias Horas extras diurnas Bono Nocturno Horas extras nocturnas Total horas Trabajadas

De viernes a sábado 8 6 7 3 24

De domingo a lunes 8 6 7 3 24

De martes a miércoles 8 6 7 3 24

Total horas 24 18 21 9 72

Reclamó las horas extras diurnas conforme el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.910,94, lo que devengo diario la cantidad de Bs. 15.525,00 / 08 horas de trabajo = Bs. 1.940,00, costo de la hora ordinaria diurna con el recargo del 50% que es igual a Bs. 2.910,94 (Bs. 1.940,63 + Bs. 970,32 [Cantidad esta que resulta de multiplicar Bs. 1.940,63 por el 50%] = Bs. 2.910,94), reclamó el Bono Nocturno conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.883,21, a razón de lo que devengo diario la cantidad de Bs. 15.525,00 / 07 horas nocturnas = Bs. 2.217,86, costo de la hora ordinaria diurna con el recargo del 30% que es igual a 2.883,21 Bs. (Bs. 2.217,86 + Bs. 665,36 [Cantidad esta que resulta de multiplicar 2.217,86 por el 30%] = Bs. 2.883,21), reclamó las horas extras Nocturnas por la cantidad de Bs. 4.324,82, a razón de lo que devengo diario la cantidad de Bs. 15.525,00, le sumamos el 30% que señala el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.657,50, los cuales se les suman a la cantidad de Bs. 15.525,00 lo que es igual a la cantidad de Bs. 20.102,50, esta cantidad se divide entra las 7 horas y da la cantidad de 2.883,21, se le aplica el recargo del 50% que señala el artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo y da la cantidad de Bs. 1.441,61 esta cantidad se suma a los Bs. 2.883,21, siendo el valor de la hora extra nocturna la cantidad de Bs. 4.324,82. Que la estructura del recibo de pago que debió ser cancelado quincenalmente para el cálculo del salario normal de Bs. 49.691,88. 1.- Pago desde 12/05/06 al 18/05/06 durante este pago tuvo 18 horas extras diurnas, 21 horas de bono nocturno y 9 horas extras nocturnas, pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00 Horas Extras diurnas a razón de 18 horas X 2.910,94 = Bs. 52.396,88, Bono Nocturno a razón de 21 horas X Bs. 2.883,21 = Bs. 60.547,50, Horas Extras Nocturnas a razón de 9 horas X Bs. 4.324,82 = Bs. 38.923,39, días de descanso domingo trabajados a razón de 1,5 días X Bs. 15.525 = Bs. 38.812,50, resultando la cantidad total de Bs. 299.355,27. 2.- Pago desde el 19/05/06 al 25/05/06, el actor comenzó con el siguiente horario desde las 06.00 p.m. hasta las 07:00 a.m., del día siguiente: es decir, que trabajaba 13 horas diarias y a continuación se presenta como era la clasificación de las horas de recargo y como en realidad se debían pagar por la empresa, de la semana del 19/05/06 al 25/05/06 clasificación de horas por jornada trabajada:

Días trabajados Bono nocturno Horas extras nocturnas Horas extras diurnas Total horas trabajadas

De jueves 18 al viernes 19 7 4 2 13

De viernes 19 al sábado 20 7 4 2 13

De lunes 21 al martes 22 7 4 2 13

De martes 22 al miércoles 23 7 4 2 13

De miércoles 23 al jueves 24 7 4 2 13

Total Horas 35 20 10 65

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00, Horas Extras diurnas a razón de 10 horas X Bs. 2.910,94 = Bs. 29.109,38, Bono Nocturno a razón de 35 horas X Bs. 2.883,21 = Bs. 100.912,50, Horas Extras Nocturnas a razón de 20 horas X Bs. 4.324,82 = Bs. 86.496,43, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 15.525 = Bs. 38.812,50, resultando la cantidad total a cancelar de Bs. 364.005,80. 3.- Pago desde el 26/05/06 al 01/06/06, el actor comenzó con el siguiente horario desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, es decir, trabaja 13 horas diarias y a continuación se presenta la clasificación de las horas de recargo y como en realidad las tenía que cancelar la empresa, de la semana del 26/05/06 al 01/06/06 clasificación de horas por jornada laborada:

Días trabajados Horas ordinarias Horas extras diurnas Bono Nocturno Total horas Trabajadas

De viernes 26 a sábado 27 7 4 2 13

De sábado 27 a domingo 28 7 4 2 13

De lunes 29 a martes 30 7 4 2 13

De martes 30 a miércoles 31 7 4 2 13

De miércoles 31 a jueves 01 7 4 2 13

Total horas 35 20 10 65

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00, Horas Extras diurnas a razón de 10 horas X Bs. 2.910,94 = Bs. 29.109,38, Bono Nocturno a razón de 35 horas X Bs. 2.883,21 = Bs. 100.912,50, Horas Extras Nocturnas a razón de 20 horas X Bs. 4.324,82 = Bs. 86.496,43, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 15.525 = Bs. 38.812,50, resultando la cantidad total a cancelar de Bs. 364.005,80. 4.- Pago desde el 02/06/06 al 08/06/06, el actor comenzó con el siguiente horario desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente, es decir, trabaja 13 horas diarias y a continuación se presenta la clasificación de las horas de recargo y como en realidad las tenía que cancelar la empresa, de la semana del 02/02/06 al 08/06/06 clasificación de horas por jornada laborada:

Días trabajados Horas ordinarias Horas extras diurnas Bono Nocturno Total horas Trabajadas

De jueves 01 a viernes 02 7 4 2 13

De viernes 02 a sábado 03 7 4 2 13

De sábado 03 a domingo 04 7 4 2 13

De lunes 05 a martes 06 7 4 2 13

De martes 06 a miércoles 07 7 4 2 13

De miércoles 07 a jueves 08 7 4 2 13

Total de horas 42 24 12 78

Pago ordinario de 07 días X el salario básico Bs. 15.525,00 = Bs. 108.675,00, Horas Extras diurnas a razón de 10 horas X Bs. 2.910,94 = Bs. 29.109,38, Bono Nocturno a razón de 35 horas X Bs. 2.883,21 = Bs. 100.912,50, Horas Extras Nocturnas a razón de 20 horas X Bs. 4.324,82 = Bs. 86.496,43, Días de descanso domingo trabajado a razón de 1,5 días X Bs. 15.525 = Bs. 38.812,50, resultando la cantidad total a cancelar de Bs. 364.005,80. Total a cancelar en el mes Bs. 1.391.372,68 / 28 días = Bs. 49.691,88 de SALARIO NORMAL, aduce igualmente como SALARIO INTEGRAL, la cantidad de Bs. 58.275,74, que conforma todo lo devengado incluyendo las horas extras, es decir, Bs. 1.391.372,68 / 28 días = Bs. 49.691,88, más el Bono Vacacional como salario a razón de Bs. 966,23 (7 días / 12 meses = 0.58 días X salario normal de Bs. 49.691,88 = Bs. 28.986,93 / 30 días = Bs. 966,23), más las Utilidades como salario a razón de Bs. 8.281,98 (60 días / 12 meses = 5 días X salario de Bs. 49.691,88 = Bs. 248.459,41 / 30 días = Bs. 8.281,98), cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 58.275,74, como Salario Integral. Reclama por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los siguientes conceptos y montos: 1.- Antigüedad conforme el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 1er corte del 18/03/05 al 30/04/05 = 0 días, 2do corte del 01/05/05 al 31/01/06 = 40 días x Bs. 45.065,63 = Bs. 1.802.625,00, 3er corte del 01/02/06 al 19/06/06 = 20 días x Bs. 58.275,74 = Bs. 1.165.514,73, resulta un total de Bs. 2.968.139,73. 2.- Indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por año o fracción superior a 06 meses = 30 días x Bs. 58.275 = Bs. 1.748.272,10. 3.- Indemnización preaviso conforme el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 58.275,74 = Bs. 2.622.405,15. 4.- Vacaciones Vencidas conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Años 2005-2006: 18 días (día en el que nació el derecho 18 de marzo de 2006, Desde el 18 hasta el 04 de Abril = 15 días hábiles, Días inhábiles 03 domingos (19, 26 y 02 abril), totalizando 18 días) x Bs. 49.691,88 = Bs. 894.453,86. 5.- Vacaciones fraccionadas conforme los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4 días (16 días / 12 meses = 1.33 días x 3 meses = 4 días) x Bs. 49.691,88 = Bs. 198.767,53. 6.- Bono Vacacional vencido conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Años 2005-2006: 07 días x Bs. 49.691,88 = Bs. 347.843,17. 7.- Bono Vacacional fraccionado conforme el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2 días (8 días / 12 meses = 0,67 días x 3 meses = 2 días) x Bs. 49.691,88 = Bs. 99.383,76. 8.- Utilidades Fraccionadas año 2005: 60 días / 12 meses = 5 días x 6 meses = 30 días x Bs. 49.691,88 = Bs. 1.490.756,44. 9.- Utilidades año 2005: 60 días x Bs. 38.402,68 = Bs. 2.304.160,71. 10.- Diferencia de salario desde el 18/03/05 hasta el 30/04/05: debería de ser cancelada la cantidad de Bs. 1.554.912, menos lo que se le canceló según los recibos, es decir, la cantidad de Bs. 1.120.000,00, se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 434.912,22. A continuación se detallan las semanas como se cancelaron y como se debieron haber cancelado:

Semanas trabajadas Debería cobrar Pago por la empresa Diferencia

Del 18/03/05 al 24/03/05 sueldo semanal 222.531,86 160.000,00 62.531,86

Del 25/03/05 al 31/03/05 salario semanal 257.447,07 160.000,00 97.447,07

Del 01/04/05 al 07/04/06 sueldo semanal 195.762,26 160.000,00 35.762,26

Del 08/04/05 al 14/04/05 salario semanal 230.677,47 160.000,00 70.677,47

Del 15/04/05 al 21/04/05 salario semanal 219.176,10 160.000,00 59.176,10

Del 22/04/05 al 28/04/05 salario semanal 226.203,12 160.000,00 66.203,12

Del 29/04/05 al 05/05/05 sueldo semanal 203.114,34 160.000,00 43.114,34

Hasta el 05/05/05 1.554.912,22 1.120.000,00 434.912,22

Diferencia de salario desde el 01/05/05 hasta el 02/02/06 debería ser cancelado la cantidad de Bs. 10.404.781,25, menos lo que se le canceló en los recibos la cantidad de Bs. 6.060.000,00, le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 4.344.781,25.

Semanas trabajadas Debería cobrar Pago por la empresa Diferencia

Del 06/05/05 al 12/05/05 salario semanal 226.203,12 160.000,00 66.203,12

Del 13/05/05 al 19/05/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 20/05/05 al 26/05/06 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 27/05/05 al 02/06/05 sueldo semanal 256.078,13 160.000,00 96.078,13

Del 03/06/05 al 09/06/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 10/06/05 al 16/06/05 salario semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 17/06/05 al 23/06/05 sueldo semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 24/06/05 al 30/06/05 sueldo semanal 276.328.13 160.000,00 116.328.13

Del 01/07/05 al 07/07/05 salario semanal 318.937,50 160.000,00 158.937,50

Del 08/07/05 al 14/07/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 15/07/05 al 21/07/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 22/07/05 al 28/07/05 sueldo semanal 276.328,13 160.000,00 116.328,13

Del 29/07/05 al 04/08/05 salario semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 05/08/05 al 11/08/05 sueldo semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 12/08/05 al 18/08/05 salario semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 19/08/05 al 25/08/05 sueldo semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 26/08/05 al 01/09/05 salario semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 02/09/05 al 08/09/05 sueldo semanal 273.375,00 140.000,00 133.375,00

Del 09/09/05 al 15/09/05 salario semanal 273.375.00 140.000,00 133.375,00

Del 16/09/05 al 22/09/05 sueldo semanal 242.578.13 140.000,00 102.578,13

Del 23/09/05 al 29/09/05 salario semanal 285.187,50 140.000,00 145.187,50

Del 30/09/05 al 06/10/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 0710/05 al 13/10/05 salario semanal 318.937,50 160.000,00 158.937,50

Del 14/10/05 al 20/10/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 21/10/05 al 29/10/05 salario semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 30/10/05 al 03/11/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 04/11/05 al 10/11/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del11/11/05 al 17/11/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 18/11/05 al 24/11/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 25/11/05 al 01/12/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 02/12/05 al 08/12/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 09/12/05 al 15/12/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 16/12/05 al 22/12/05 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 23/12/05 al 29/12/05 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 30/12/05 al 05/01/06 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 06/01/06 al 12/01/06 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 13/01/06 al 19/01/06 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Del 20/01/06 al 26/01/06 sueldo semanal 242.578,13 160.000,00 82.578,13

Del 27/01/06 al 02/02/06 salario semanal 285.187,50 160.000,00 125.187,50

Hasta el 02/02/06 10.404.781,25 6.060.000,00 4.344.781,25

Diferencia de salario desde el 03/02/06 hasta el 19/06/06 debería ser cancelado la cantidad de Bs. 5.121.309, menos lo que se le cancelo en los recibos la cantidad de Bs. 2.605.000,00, le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 2.516.309,38.

Semanas Debería de cobrar Pago por la empresa Diferencia

Del 03/02/06 al 09/02/06 sueldo semanal 278.964,84 160.000,00 118.964,84

Del 10/02/06 al 16/02/06 salario semanal 327.695,63 160.000,00 167.965,63

Del 17/02/06 al 23/02/06 sueldo semanal 278.964,84 160.000,00 118.964,84

Del 24/02/06 al 02/03/06 salario semanal 327.695,63 160.000,00 167.965,63

Del 03/03/06 al 09/03/06 sueldo semanal 278.964,84 160.000,00 118.964,84

Del 10/03/06 al 16/02/06 salario semanal 327.695,63 160.000,00 167.965,63

Del 17/03/06 al 23/03/06 sueldo semanal 278.964,84 160.000,00 118.964,84

Del 24/03/06 al 30/03/06 salario semanal 327.695,63 160.000,00 167.965,63

Del 31/03/06 al 06/04/06 sueldo semanal 278.964,84 160.000,00 118.964,84

Del 07/04/06 al 13/04/06 salario semanal 366.778,13 160.000,00 206.778,13

Del 14/04/06 al 20/04/06 sueldo semanal 356.589,84 160.000,00 196.589,84

Del 21/04/06 al 27/04/06 salario semanal 327.695,63 160.000,00 167.965,63

Del 28/04/06 al 04/05/06 sueldo semanal 333.302,34 160.000,00 173.302,34

Del 05/05/06 al 11/05/06 salario semanal 343.490,63 175.000,00 168.490,63

Del 12/05/06 al 18/05/06 sueldo semanal 372.114,84 175.000,00 197.114,84

Del 19/05/06 al 25/05/06 salario semanal 314.381,25 175.000,00 139.381,25

Hasta la fecha de despido 5.121.309,39 2.605.000,00 2.516.309,38

  1. - El concepto de cesta ticket Ley, señala que no se lo cancelaban, que a partir del día 18 de marzo de 2005, fue cuando la empresa le comenzó a dar almuerzo, para cubrir este concepto por lo que reclama el pago en las siguientes fechas que le dejaron de cancelar los siguientes montos:

    Fecha Unidad tributaria % Total U.T. Días Total

    18/03 al 31/03/05 29.400 0,25 7.350,00 14 102.900,00

    01/04 al 30/04/05 29.400 0,25 7.350,00 30 220.500,00

    01/05 al 31/05/05 29.400 0,25 7.350,00 31 227.850,00

    01/06 al 30/06/05 29.400 0,25 7.350,00 30 220.500,00

    01/07 al 31/07/05 29.400 0,25 7.350,00 31 227.850,00

    01/08 al 31/08/05 29.400 0,25 7.350,00 31 227.850,00

    01/09 al 30/09/05 29.400 0,25 7.350,00 30 220.500,00

    01/10 al 31/03/05 29.400 0,25 7.350,00 31 227.850,00

    01/11 al 30/11/05 29.400 0,25 7.350,00 30 220.500,00

    01/12 al 31/12/05 29.400 0,25 7.350,00 31 227.850,00

    Total año 2005 2.124.150,00

    Año 2006:

    Fecha Unidad tributaria % Total U.T. Días Total

    01/01 al 08/01/06 29.400 0,25 7.350,00 8 58.800,00

    09/01 al 31/01/06 33.600 0,25 8.400,00 22 184.800,00

    01/02 al 28/02/06 33.600 0,25 8.400,00 28 235.200,00

    01/03 al 31/03/06 33.600 0,25 8.400,00 31 260.400,00

    01/04 al 30/04/06 33.600 0,25 8.400,00 30 252.000,00

    01/05 al 31/05/06 33.600 0,25 8.400,00 31 260.400,00

    01/06 al 15/06/06 33.600 0,25 8.400,00 15 126.000,00

    Total año 2006 1.134.000,00

  2. - Por concepto de intereses sociales reclama la cantidad de Bs. 230.057,88. Todos los conceptos demandados suman la cantidad total de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.540.878,75) según la denominación actual 1a cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.540,.87), que la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L.), le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente solicita el pago de la indexación judicial.-

    II

    ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

    La sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, En primer lugar opone al actor la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada en contra de CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), toda vez que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada terminó según lo alegado por el mismo actor el día 16 de Junio de 2006, y no es sino hasta el día 14 de Agosto de 2009, cuando se produce un acto interruptivo de la prescripción, como lo fue la notificación realizada en la sede de la empresa demandada, es decir, pasados que fueron cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrió la prescripción de la acción en el presente juicio y así solicita al tribunal lo declare; que tal y como puede evidenciarse de las actas procesales el actor interpuso en fecha 19 de septiembre de 2006, formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, efectuándose una notificación en fecha 14 de noviembre de 2006, en una sede distinta a la de la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L), y en una persona ajena al cuadro gerencial y administrativo de la empresa, lo cual conllevo a solicitar por ante el Juez Superior con competencia funcional la nulidad de la sentencia, siendo el caso que en fecha 04 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo declaró la NULIDAD de la sentencia dictada por ese mismo tribunal Superior cuya invalidación se solicitó (de fecha 21 de marzo de 2007), así como de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, la notificación efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como la certificación efectuada por la secretaría y así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma, por lo que se le ordenó al tribunal competente fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, debiendo conceder a la demandada el respectivo término de distancia; de manera que al haberse declarado la nulidad de la notificación y de la certificación efectuada por la secretaria, no hubo acto interrumpido de la prescripción laboral, la cual ocurrió en fecha 16 de Junio de 2007, transcurrido que fue un año contado a partir de la culminación de la relación laboral, alegada por el demandante en su libelo de demanda; señala que no es cierto que el demandante haya laborado para la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL C.O.L), como cocinero en un horario de lunes a domingo, sin descanso, ni que comenzara a laborar desde el día lunes a las 07:00 a.m., terminando las labores el día Martes a las 07:00 a.m., por lo que es falso que el demandante haya laborado las 24 horas del día, pues esta situación es humanamente imposible, es una situación nada creíble que un ser humano pase las 24 horas del día trabajando, que no es cierto, por lo tanto niegan y rechazan que el demandante haya laborado desde las 7:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., por un periodo de 08 horas continuas, es falso que sin relevo, e actor laborara luego de las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., durante 4 horas extras diurnas, sin descanso, no es cierto que seguidamente trabajara una jornada desde las 07:00 p.m. hasta las 02:00 a.m., durante 7 horas nocturnas y que inmediatamente continuara una jornada desde las 02:00 a.m. a las 05:00 a.m., durante 3 horas extras nocturnas para luego continuar una jornada desde las 05:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., durante 2 horas extras diurnas, para un total de 24 horas continuas de trabajo; niega que el demandante haya laborado por periodos de 6 horas extras diurnas, 7 horas nocturnas y 3 extras nocturnas diarias, no es cierto que el demandante haya laborado desde el viernes 06 de enero de 2006 hasta el 12 de enero de 2006, como tampoco es cierto que haya laborado desde el 01 de enero de 2006 hasta el 12 de junio de 2006, durante las 72 horas que señala en el cuadro de clasificación de horas por jornada laboradas, que refleja en su escrito libelar; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 13.500,00 diarios, entendido con la denominación anterior, toda vez que los cálculos de la demanda fueron efectuados con la denominación anterior, como tampoco es cierto que con base a ese salario que señala haber devengado le corresponda la cantidad de Bs. 2.531,25 como costo de hora extra diurna; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 13.500,00, como tampoco es cierto que con base a ese salario que señala haber devengado le corresponda la cantidad de Bs. 2.507,14 como costo del bono nocturno; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 13.500,00, como tampoco es cierto que con base a ese salario que señala haber devengado le corresponda la cantidad de Bs. 3.760,71 como costo de una hora extra nocturna; niega que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 38.408,02, como tampoco es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 06/06/2006 hasta el 12/01/2006, haya laborado 18 horas extras diurnas, 21 horas de bono nocturno y 9 horas extras nocturnas, como tampoco es cierto, que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 246.808,93, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajador desde el día 13/01/2006 hasta el 19/01/2006, haya laborado 24 horas extras diurnas, 28 horas de bono nocturno y 12 horas extras nocturnas, por lo que niega, que al actor le corresponda la cantidad Bs. 290.828,57, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 20/01/2006 hasta el 26/01/2006, haya laborado 18 horas extras diurnas, 21 horas de bono nocturno y 9 horas extras nocturnas, por lo que niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 246.808,93, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 27/01/2006 hasta el 02/02/2006, haya laborado 24 horas extras diurnas, 28 horas de bono nocturno y 12 horas extras nocturnas, por lo que niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 290.828,57, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; niega que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 38.402,68, como también niega que el actor haya devengado un salario integral diario de Bs. 45.549,84, niega los cálculos efectuados por el actor para la incidencia del bono vacacional y las utilidades que utiliza para el cálculo de del salario integral, por lo que niega que le corresponda una incidencia de Bs. 746,72 del bono vacacional y Bs. 6.400, 45 de las utilidades que dice que devengó; niega que el actor haya devengado durante el periodo del 01/02/2006 al 19/06/2006, la cantidad de Bs. 15.525,00 como salario básico, la cantidad de Bs. 49.961,88, como salario normal diario y la cantidad de Bs. 58.940,09 como salario integral diario; niega que el actor haya devengado durante este periodo que señala la cantidad de Bs. 175.000,00, mas la cantidad de Bs. 20.000,00, como bono de producción; niega que el actor hay laborado durante periodos desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., por un periodo de 8 horas continuas, es falso que sin relevo, que laborara desde las 03:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., durante 4 horas extras diurnas, sin descanso, no es cierto que seguidamente laborara una jornada de 07:00 p.m. a 02:00 a.m., durante 07 horas nocturnas y que inmediatamente continuara una jornada desde las 02:00 a.m. a 05:00 a.m., durante 3 horas extras nocturnas, para luego continuar una jornada desde las 05:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., durante 2 horas extras diurnas, para un total de 24 horas continuas de trabajo; niego que el actor haya laborado desde el día 12 de mayo hasta el día 03 de mayo de 2006, como lo afirma en su escrito libelar 24 horas continuas, por lo que no es cierto que haya laborado durante el periodo de 6 horas extras diurnas, 7 horas nocturnas y 3 horas extras nocturnas diarias; no es cierto que el demandante haya laborado desde el día 06/01/2006 hasta el 12/01/2006, como tampoco es cierto que haya trabajado para la empresa desde 01/01/2006 hasta el 12/06/2006 durante las 72 horas que señala el cuadro en el libelo de demanda; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 15.225,00 de salario diario, como tampoco es cierto que con base a ese salario que alega haber devengado le corresponda la cantidad de Bs.2.910,94 como costo de una hora extra diurna; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 15.225,00 de salario diario, como tampoco es cierto que con base a ese salario que alega haber devengado le corresponda la cantidad de Bs. 2.883,21 como costo de bono nocturno; no es cierto que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 15.225,00 de salario diario, como tampoco es cierto que con base a ese salario que alega haber devengado le corresponda la cantidad de Bs. 4.324,82 como costo de una hora extra nocturna; niega que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 49.691,88, como tampoco es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 12/05/2006 hasta el 18/05/2006, haya laborado 18 horas extras diurnas; 21 horas de bono nocturno, 9 horas extras nocturnas, como tampoco es cierto que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 299.355,27, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; que no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 19/05/2006 hasta el 25/05/2006, haya laborado 65 horas semanales, por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs. 364.005,80, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 26/05/2006 hasta el 01/06/2006, haya laborado 65 horas, niega que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 364.005,80, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que reclama; que no es cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día 02/06/2006 hasta el 08/06/2006, haya laborado 65 horas semanales, por lo que tampoco es cierto que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 364.005,80, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; niega que sea cierto que desde el periodo que señala el actor como trabajado desde el día de enero 2006 hasta el 02 de febrero de 2006, haya laborado 24 horas extras diurnas; 28 horas de bono nocturno, 12 horas extras nocturnas, como tampoco es cierto que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 290.828,57, reclamados por el actor con base a los costos que señala de las horas y bonos extraordinarios que demanda; niega que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 38.402,68, así como también que el actor haya devengado un salario integral de Bs. 45.549,84, niega los cálculo efectuados por el actor para la incidencia del bono vacacional y las utilidades que necesita para el cálculo del salario integral, por lo que niego que al actor le corresponda una incidencia de Bs. 746,72, del bono vacacional y de Bs. 6.400,45 de las utilidades que dice que devengó; niega que el actor haya devengado desde el periodo del 01/02/2006 hasta el 19/06/2006, la cantidad de Bs. 49.691,88, como salario normal diario y la cantidad de Bs. 58.275,74, como salario integral diario, niega además los cálculos efectuados por el actor para la incidencia del bono vacacional y las utilidades que utiliza para el cálculo del salario integral, por lo que niego que al actor le corresponda una incidencia de Bs. 966,23 del bono vacacional y de Bs. 8.281, 98 de las utilidades que dice que devengó; niega que le deba al actor la antigüedad que reclama desde el día 08/05/2006 al 30/05/2006, 40 días a razón de Bs. 45.065, 63, diarios para un total de Bs. 1.802.625,00; así como la antigüedad que reclama desde el día 01/05/2006 hasta el 31/01/2006 equivalente a 20 días a razón de Bs. 58.275,74, para un total de Bs. 1.165.514,73, niega que se le deba al actor la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor no fue despedido de la empresa, lo que hubo fue la terminación de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes, por lo que niega que le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.748.272,10 por concepto de 30 días de indemnización de antigüedad y la cantidad de Bs. 2.622.405 por concepto de 45 días de preaviso; niega que al actor se le deba pagar la cantidad de Bs. 894.453,86, por concepto de 18 días de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2005-2006; la cantidad de Bs. 198.767,53 por concepto de 4 días de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 347.843,17, por concepto de 7 días de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2005-2006, la cantidad de Bs. 99.383,76 por 2 días de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.490.756,44 por concepto de 30 días de utilidades en el año 2005, la cantidad de Bs. 2.304.160,71, por concepto de 60 días de utilidades en el año 2006, la cantidad de Bs. 434.912,22, por concepto de diferencia del salario que debió haber devengado durante el periodo del 18/05/2005 hasta el 20/05/2005, la cantidad de Bs. 1.490.756,44 por concepto de 30 días de utilidades en el año 2005, la cantidad de Bs. 4.344.781,25 por concepto de diferencia del salario que debió haber devengado durante el periodo 01/05/2005 hasta el 02/02/2005, la cantidad de Bs. 2.516.309,35, por concepto de diferencia del salario que debió haber devengado durante el periodo 03/02/2005 hasta 19/06/2005, la cantidad de Bs. 1.490.756,44, por concepto de 30 días de utilidades en el año 2005, la cantidad de Bs. 2.124.150,00, por concepto de cesta ticket en el año 2005, puesto que es política de la empresa prestar el servicio de alimentación a través de comedores de la empresa en donde se le suministra a los trabajadores la comida necesaria para el cumplimiento de su jornada laboral, razón por la cual igualmente niega que se le deba pagar la cantidad de Bs. 1.134.000,00 por este mismo concepto correspondiente al año 2006, niega que le deba al actor la cantidad de Bs. 230.057,88 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y por último niega, rechaza y contradice que deba pagarle al actor la cantidad de Bs. 23.540.878,75 por todos y cada uno de los conceptos señalados en su escrito libelar, niega de igual forma las costas y costos de este proceso, señalando que la verdad de los hechos es que el actor laboró para la empresa por un periodo de 04 meses, desde el 18 de marzo de 2005 hasta el 18 de Julio de 2005, fecha en la cual fueron liquidados los beneficios ganados para la fecha, recibiendo en su totalidad la cantidad de Bs. 519.084,22 (denominación anterior), tal y como se desprende de la planilla de liquidación que corre a los folios 39 y 64 del expediente.-

    III

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  3. Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.G.T. por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  4. En caso de no prosperar la defensa de prescripción de la acción, determinar el tiempo real de servicio prestado por el ciudadano J.G.T., a favor de la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA).

  5. Constatar el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el ciudadano J.G.T., durante su relación de trabajo con la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA).

  6. Verificar la procedencia en derecho de las horas extras reclamadas por el ciudadano J.G.T., durante su relación de trabajo con la firma de comercio CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA).

  7. Establecer los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho al ciudadano J.G.T., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

  8. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano J.G.T., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA).

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano J.G.T. le hubiese comenzado a prestar servicios personales en fecha 18 de marzo de 2005, desempeñándose como Obrero, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano J.G.T., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; negando y rechazando (expresa y tácitamente) por otra parte los Salarios (Básico, Normal e Integral) utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales, el horario bajo el cual aduce el demandante bajo el cual se encontraba sometido, y que se le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionad, horas extras y pago de cesta ticket); ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al haberse verificado que la demandada alegó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, es por lo que le corresponde a la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio el horario bajo el cual se encuentra sometido el demandante durante la prestación de sus servicios, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ciudadano J.G.T., para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales reclamados en la presente causa, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el horario bajo el cual se encontraba sometido el demandante durante la prestación de sus servicios, así como el pago liberatorio de las vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso Mac Rivas Vs. Desarrollo Hotelco C.A., operadora del Hotel JW Marriot Caracas), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en razón del orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA)), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.G.T., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La Empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, invocó a su favor, la prescripción de la acción, toda vez, que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada terminó según lo alegado por el mismo actor, el día 16 de Junio de 2006, y no es sino hasta el día 14 de Agosto de 2009, cuando se produce un acto interruptivo de la prescripción, como lo fue la notificación realizada en la sede de la empresa demandada, es decir, pasados que fueron cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurrió la prescripción de la acción en el presente juicio y así solicita al tribunal lo declare.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    1. La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    2. La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

      En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

      Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

      El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

      Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano J.G.T. manifestó en su libelo de demanda que en fecha 16 de Junio de 2006, culminó su relación laboral; lo cual fue reconocido expresamente por la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), en su escrito de litis contestación, al manifestar que se acoge a lo manifestado por el actor en su libelo de demanda, por lo que a partir de esa fecha fue cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

      En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios laborales efectivamente, el día 16 de junio de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 16 de junio de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 16 de agosto de 2007, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción.

      Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

      Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

      Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

      El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

      Al respecto, evidencia este Juzgador de las actas procesales que la parte demandante interpuso la presente reclamación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en fecha 19 de septiembre de 2006 (folios Nros. 15 y 16 de la Pieza Principal Nro. 1), siendo recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual procedió a admitir la presente demanda en fecha 21 de septiembre de 2006, y ordenando la correspondiente notificación a la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL COL), procediendo a realizar la referida notificación en las instalaciones de la empresa domiciliada en la Avenida P.L.U., Local S/N, Sector Pele el ojo, al lado de la playa Telle Nava, Parroquia y Municipio S.R.d.E.Z., siendo recibido por la ciudadana E.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.713.553, quien recibió original del cartel y la compulsa, y fijando el respectivo Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa demandada, en fecha 14 de noviembre de 2006, todo ello según consta de exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial con sede en Cabimas (folios Nros. 25 al 27 de la Pieza Principal Nro. 1), procediendo a certificar dicha notificación en fecha 14 de noviembre de 2006 (folio Nro. 27 de la Pieza Principal Nro. 1), y a darle continuación al presente proceso, verificándose en este sentido su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 30 y 31 de la Pieza Principal Nro. 1), por consiguiente se declaró “…la presunción como ciertos los hechos alegados por la parte demandante…”, y procediendo en fecha 05 de diciembre de 2006 a dictar sentencia definitiva declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta y la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.785.421,6), ordenando los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación monetaria, sin condenar en costas por no haber vencimiento total de las partes (folios Nros. 45 al 54 de la Pieza Principal Nro. 1), siendo recurrido dicho fallo por la parte demandante, y conociendo del recurso de apelación interpuesto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta, condenando el pago de DIECISÉIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.131.816,55), más lo que resultara de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación, así como los intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, condenando en costas a la parte demandada, sin condenar en costas en cuanto al recurso de apelación (folios Nros. 69 al 89 de la Pieza Principal Nro. 1); procediendo a su remisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo recibido en fecha 21 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicha Circunscripción Judicial (folio Nro. 95 de la Pieza Principal Nro. 1), el cual procedió a realizar las actuaciones correspondientes a la ejecución del referido fallo, y ordenando en fecha 18 de julio de 2008 (folio Nro. 165 de la Pieza Principal Nro. 1), el archivo provisional de la presente causa, en virtud del tiempo prudencial transcurrido sin que las partes intervinientes impulsaran el presente proceso.

      Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 02 de julio de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, formal Recurso de Invalidación en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 21 de marzo de 2007 y consecuencialmente en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 05 de diciembre de 2006, con fundamento en la notificación realizada en referido proceso, no se hizo en el domicilio principal de la empresa demandada, el cual es en el Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sector La Goajira, Avenida Principal, Edificio Agripesca, aunado a que la persona que recibió el Cartel de Notificación, ciudadana E.N., era una persona ajena a dicha sociedad mercantil, y que no forma parte del personal de nómina, por lo que nunca tuvo conocimiento de la existencia de dicha demanda. El referido Recurso de Invalidación fue admitido y sustanciado conforme a derecho por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 04 de mayo de 2009, declarando con lugar la invalidación de sentencia intentada por la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, S.A., se anuló la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior cuya invalidación se solicitó, dictada en fecha 21 de marzo de 2007, así como la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2006 dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la notificación efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la certificación efectuada por la Secretaría y así como todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma y en consecuencia, se ordenó a dicho órgano judicial fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con lo artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, debiendo conceder a la demandada el respectivo termino de distancia (todas las referidas actuaciones reposan a los folios Nros. 03 al 402 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a recibir y agregar a las actas procesales las referidas actuaciones, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose que la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL COL), fue notificada debidamente a los fines legales consiguientes, en su sede ubicada en el Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sector La Goajira, Avenida Principal, Edificio Agripesca, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante exposición realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nros. 16 al 18 de la Pieza Principal Nro. 3), siendo notificada posteriormente la misma parte demandada en fecha 23 de febrero de 2010, mediante exposición realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nros. 72 al 74 de la Pieza Principal Nro. 3), a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 81 y 82 de la Pieza Principal Nro. 3), procediendo a realizarse los subsiguientes trámites procedimentales correspondientes.

      De lo antes narrado, se evidencia que la primigenia notificación efectuada en fecha 14 de noviembre de 2006 (folios Nros. 25 al 27 de la Pieza Principal Nro. 01), realizada en las instalaciones de la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL COL), en la Avenida P.L.U., Local S/N, Sector Pele el ojo, al lado de la playa Telle Nava, Parroquia y Municipio S.R.d.E.Z., fue declarada nula por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, así como la certificación efectuada por la Secretaría y todos los actos generados con dicha sentencia y en ejecución de la misma; ordenándose en consecuencia, fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con lo artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, debiendo conceder a la demandada el respectivo término de distancia, por lo que en modo alguno debe tenerse como válida la notificación realizada a la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL COL), de dicha demanda interpuesta en su contra, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse que la notificación realizada para tales efectos fue realizada debidamente en fecha 13 de agosto de 2009, mediante exposición realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nros. 16 al 18 de la Pieza Principal Nro. 3), a los efectos interruptivos antes descritos.

      Ahora bien, destaca este Juzgador los argumentos realizados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada por este Juzgador en fecha 07 de octubre de 2010, al manifestar que la parte demandada, sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL COL), introdujo el escrito de invalidación contra la sentencia que los había condenado al pago de prestaciones sociales y demás beneficios a favor del actor, que cuando se introduce esa acción significaba que con ello se interrumpe la prescripción por cuanto la demandada está ya en conocimiento del procedimiento, aunque de antemano ya estaba, cuando la misma solicitó el expediente en este Circuito Laboral para sacar las copias para la interposición del juicio de invalidación, de tal manera que al haber culminado la relación laboral en fecha 16 de junio de 2006, se tenía hasta el año 2007 en el peor de los casos para que se verificara el lapso de prescripción en el presente caso, no obstante, como lo afirma la demandada en su escrito de contestación que introdujo el Recurso de Invalidación de la decisión en fecha 21 de marzo de 2007, de manera que oficialmente desde esa fecha tenía conocimiento del procedimiento y una vez admitida la demanda de invalidación por el Juez Superior ordenó la paralización del expediente principal, por lo que el juicio de prestaciones sociales quedó pendiente mientras terminaba el juicio de invalidación, una vez que culmina el juicio de invalidación en el año 2009, el Juez Superior ordenó a que se reanudara la audiencia preliminar y se notificaran a las partes, pero las partes fueron notificadas aun cuando ya tenían conocimiento del juicio, por lo que desde el 21 de marzo de 2007 se oficializó que la parte demandada ya tenía conocimiento del juicio, lo cual interrumpió la prescripción, por lo que a su criterio no hay prescripción de la acción en el presente asunto.

      Al respecto se debe traer a colación nuevamente que la prescripción de la acción procede, cuando ha transcurrido el lapso superior de UN (01) año sin haber realizado una reclamación (judicial, extrajudicial o administrativa) en contra del patrono, más DOS (02) de gracia que se otorga para su notificación, todo ello conforme a lo contemplado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual manifiesta la representación judicial de la parte demandante que la interposición del Recurso de Invalidación por parte de la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (SUCURSAL COL), en fecha 21 de marzo de 2007, constituye un acto válido capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción; los cuales según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueden constituir cualquier acto que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales; incluyéndose el cobro extrajudicial, que según la doctrina, es ésta una de las formas de cumplir con la interpelación, intimación o requerimiento, requisito éste indispensable que debe concurrir para constituir en mora al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (mora solvendi) y consiste en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, por lo cual servirá cualquier medio; sólo advierte la doctrina el carácter recepticio de tal acto, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos; así como también se recomienda a fin de revestirlo de cierta solemnidad y seguridad jurídica, que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias (según sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso A.J.M.P.V.. Maraven, S.A., Hoy Pdvsa Petróleos, S.A.)

      En este sentido, considera este Juzgador que el Recurso de Invalidación constituye un medio de impugnación de las sentencias (o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal), mediante el cual, a través de un proceso autónomo y ordinario, que tiene por objeto revocar o inutilizar una sentencia ejecutoria, dictada sobre la base de errores, sustanciales, procesales o de hecho, cuyo fin es impugnar supuestos vicios en la citación, o bien, en materia laboral, en la notificación, conforme a la tipificación establecida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta determinante para la validez del proceso, por ser este acto (la notificación) donde se ciñe la garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la demandada, a los fines de que pueda actuar en forma oportuna en el proceso.

      Conforme a lo antes expuesto, considera este Juzgador que al interponerse un Recurso de Invalidación, en sede laboral, si bien se está reconociendo la existencia de un proceso, se está denunciando que el mismo no le fue notificado conforme a las pautas procedimentales para hacerse parte en el mismo, y por consiguiente para actuar en forma oportuna, de modo que no se está reconociendo ni se está imponiendo de una acreencia laboral interpuesta en su contra, sino la existencia de un proceso en el que se han incurrido vicios en su notificación.

      Al presumirse la existencia de un proceso interpuesto en su contra y que motiva el Recurso de Invalidación, se está reclamando el cumplimiento de las formalidades legales para garantizar su actuación oportuna en el mismo, mas no se está reconociendo la acreencia laboral, ni se está constituyendo en moroso de dicho reclamo laboral, ni mucho menos que, en forma tácita, se haya dado por notificado en otro proceso, en el que, mediante la interposición del referido recurso, se está más bien reclamando su invalidación tanto del decurso procesal tramitado en el referido asunto, como de la sentencia dictada y el consiguiente trámite para su ejecución; sobre todo al hacerse a través de un proceso autónomo que no está vinculado en forma alguna, con el reclamo o acreencia laboral realizado en el juicio donde se solicita su invalidación, de modo que resulta contradictorio considerar que dichas actuaciones realizadas en el Recurso de Invalidación, suponen una notificación tácita y que acaree efectos legales en un proceso laboral que se pretende invalidar con dicho recurso, y que son autónomos e independientes uno del otro.

      En este sentido, si la interrupción del lapso de prescripción de la acción debe ser efectuado mediante cualquier acto que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales, no debe considerarse la interposición de un recurso autónomo, requiriendo la invalidación de un proceso laboral, como un acto realizado por el mismo patrono para ponerse en mora respecto a dicho reclamo, y con efectos interruptivos en el mismo proceso cuya invalidación se pretende, sobre todo cuando dicho acto que constituye en mora al patrono, no ha sido realizado por el trabajador que reclama dicha deuda; de allí que el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ordenó mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar de conformidad con lo artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes, debiendo conceder a la demandada el respectivo término de distancia, precisamente a los fines de que se cumpla con la respectiva notificación en el proceso laboral que motivó el Recurso de Invalidación, con los correspondientes efectos legales, entre ellos, los referidos a su constitución en mora con respecto a dicho reclamo.

      De todo lo anterior, concluye este Juzgador que la interposición del Recurso de Invalidación por la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), en modo alguno puede considerarse como una notificación de la demanda laboral interpuesta por el ciudadano J.G.T. en su contra; ni que la acción ejercida por la empresa demandada acarree el conocimiento de la acreencia laboral impulsada por el trabajador; ni que la empresa demandada se haya puesto en mora respecto a dicho reclamo laboral; ni que el trabajador haya cumplido, mediante dicha acción ejercida por la demandada, su carga de realizar actos tendientes a validar la acreencia laboral reclamada; todo ello en virtud de que se reclama, mediante un proceso autónomo y ordinario, la invalidación de dicho proceso laboral por los vicios en la notificación realizados en éste, de modo que debe concluirse que la empresa no se encontró a derecho respecto al reclamo laboral incoado ni fue notificado del mismo, acarreando con ello la realización de una nueva notificación, conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior, a los fines de darle curso al proceso laboral instaurado; razones por las cuales se debe concluir que la parte demandada fue notificada mediante los actos comunicacionales realizados en el presente proceso laboral interpuesto, a los fines pertinentes en este último, siendo estos los que deben acarrear los efectos interruptivos de la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

      En este sentido, verificada la situación descrita anteriormente se observa que si bien la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 19 de septiembre de 2006 (folio Nro. 16 de la Pieza Principal Nro. 01), la notificación válidamente efectuada a la empresa demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), fue la realizada en fecha 13 de agosto de 2009 (folios Nros. 16 al 18 de la Pieza Principal Nro. 3), razón por la cual se concluye que el tiempo transcurrido desde el 16 de junio de 2006 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 13 de agosto de 2009, fecha en que se verificó la notificación de la demandada CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), es de TRES (03) años, UN (01) mes y VEINTIOCHO (28) días, por lo que se concluye que la acción interpuesta por el ciudadano J.G.T. se encuentra prescrita, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar CON LUGAR de la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.G.T. en contra de la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Según criterio establecido en sentencia Nro. 475, de fecha 16-11-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: J.A.V.. Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., ratificado en sentencia Nro. 1956, de fecha 02-12-2008, dictada por la misma Sala, con ponencia del mismo Magistrado, caso: A.O.S. y C.R.V.M.V.. Grupo Souto, C.A., y otro). ASÍ SE DECIDE.

      Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.G.T. con base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.G.T., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.T., en contra de la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se impone en costas al demandante conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber devengado menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 04:11 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:11 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000650

JDPB/jltg.-

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