Decisión nº 20-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000348

PARTE ACTORA: J.U.Y.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.263.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Á., ELIBANIO, JIMMY AYALA Y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.711.134; V-8.146.739; V-16.978.585 y V-13.591.597, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.818, 90.610, 115.413 y 115.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), asociación debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 3332 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, de fecha 30 de noviembre de 1945.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado C.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.U.Y.M., en fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido el expediente.

En fecha 22 de octubre de 2007, el referido Juzgado dictó auto de admisión de la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación al demandado.

Practicada como fue la notificación del demandado, en fecha 28 de noviembre de 2007, se dió inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 18 de diciembre de 2007, 17 de enero de 2008 y 06 de febrero de 2008. En esta última fecha se incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de febrero de 2008, la parte demandada consignó el escrito de contestación de demanda.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 25 de febrero de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 05 de mayo de 2008, se oyó los alegatos y respectivas defensas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas. En ese mismo acto, en virtud de la tacha propuesta por la parte demandada, se suspendió la audiencia de juicio, y se abrió el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la respectiva oportunidad, ambas partes procedieron a promover los medios probatorios que creyeron conducentes.

En fecha 15 de mayo de 2008, se dio inicio a la Audiencia de Evacuación de las pruebas de la tacha propuesta.

Una vez evacuadas los medios probatorios, se fijó la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad, en fecha 20 de mayo de 2008, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

“…En virtud de las incidencias del juicio y de las defensas previas al pronunciamiento de fondo, este Juzgador procede a dictar su fallo de la siguiente forma: PRIMERO: La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, en caso de que el documento objetado es un instrumento público. En caso de que el documento tachado sea uno privado, debe versar sobre las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil por aplicación analógica en virtud del vacío legislativo sobre la materia. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 eiusdem, puede tacharse de falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsificación de firmas; o por que la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, ambas circunstancias concurrentes y encima de una firma en blanco de quien lo suscribe; o por que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Observa este Juzgador que la representación de la demandada versa la tacha de falsedad en la falta de capacidad, por parte del ciudadano J.C. para otorgar constancias de trabajo, por carecer de facultad expresa para ello, ya que, según sus dichos, quien tiene la facultad para otorgar estas constancias es la Junta Directiva de la Asociación. Considera este Juzgador que la causal invocada por el demandado no se configura en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil venezolano. Aunado a ello, de las testimoniales se desprende que el ciudadano J.C. emitió tal constancia sin estar él bajo engaño de ningún tipo. Es por todas estas razones que considera este Juzgador que la constancia de trabajo es totalmente válido, con las consecuencias jurídicas que ello implica. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto al rechazo de la estimación de la demanda realizada por el demandado, del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que cuando no conste en el libelo de la demanda el valor de la pretensión pero la misma sea apreciada en dinero, le da plena facultad al actor para que la estime. Por su parte el mismo el artículo de la posibilidad al demandado de rechazar la estimación del actor por dos razones: la primera, porque la valoración establecida por el actor es exagerada, y la segunda, porque la valoración hecha es deficiente. Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el actor no estimó la demanda, sino que la cuantía se rige por las reglas del mismo Código de Procedimiento Civil. No existe norma alguna que indique la posibilidad del demandado de impugnar la cuantía, ya que la única posibilidad que otorga el legislador adjetivo es la de rechazar la estimación de la demanda, pero no el valor de la misma. La sumatoria de todos los conceptos demandados determina la cuantía de la demanda. Como puede observarse en el caso de autos, la demanda no es de esas pretensiones que son estimables, sino que son de aquellas que son un cúmulo de pretensiones, y la sumatoria de todas ellas representa el valor de la demanda. Por tales razones, este Juzgador considera que el demandado yerra en su impugnación, ya que la cuantía no puede ser impugnada, y como consecuencia de ello, este Juzgador debe desechar la impugnación propuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, la defensa de la prescripción de la acción del ciudadano J.Y.M. para la reclamación de derechos laborales; en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se prevé las formas en que se interrumpe la prescripción, por lo que solo le resta a este Juzgador determinar si fue interrumpida de forma válida la prescripción de la acción. Es criterio de este Juzgador que los literales “a”, “b” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son simplemente medios de interrupción civil de la prescripción, estableciéndose mecanismos para que surtan el efecto de tal. Del mismo modo consta de actas, cursante al folio 98 del expediente, original de acta suscrita ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Aunado a ello, el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como forma de interrupción de la prescripción “por las otras causas señaladas en el Código Civil y este Código establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones. Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente también por cualquier acto que constituya en mora al deudor de cumplir la obligación; la simple presentación del acta resulta prueba fehaciente de que el patrono se ha puesto en mora de las obligaciones laborales que el trabajador reclama, ya que la simple notificación, judicial, administrativa o extrajudicial por parte del trabajador de una reclamación en contra del patrono lo coloca en mora, siendo suficiente para que proceda la interrupción de la prescripción, por lo cual, considera este Juzgador que la celebración del acto en sede administrativa, es un acto válido de interrupción de la prescripción de la acción y por consiguiente desde esa fecha, 27 de agosto de 2007, debe empezarse a contar el año a que se contrae el artículo 61 Eiusdem. Ahora bien, consta de autos que la demanda se consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de octubre de 2007. Igualmente consta de autos que la notificación del demandado se verificó el día 12 de noviembre de 2007. Resulta evidente que la acción se ha intentado dentro del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también que la notificación del patrono se ha verificado dentro de este mismo lapso. Por todo lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este Juzgador que la acción del ciudadano J.Y.M. por cobro de Prestaciones Sociales NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En cuanto al fondo del asunto controvertido, la demandada en principio alega la prescripción de las acciones laborales del demandante, cuyo supuesto es la preexistencia de una relación laboral entre actor y demandado, es decir, con el alegato de prescripción, la demandada está reconociendo la existencia de una relación laboral entre actor y demandado. Del análisis del escrito de contestación se evidencia la negativa absoluta de la demandada de la existencia de la relación laboral, lo que resulta una franca contradicción entre los alegatos y defensas. Aunado a ello, surte todos los efectos legales la constancia de trabajo emitida por la empresa, por lo que este Juzgador llega a la conclusión de la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada con todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello implica. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, de un análisis de las pretensiones del actor se evidencia que no todas están ajustadas a derecho, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actor en contra de la demandada; SEGUNDO: Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Sin Lugar la Tacha de falsedad propuesta por la demandada; CUARTO: Se condena en costas al tachante por haber resultado totalmente perdidoso en la incidencia...”

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA TACHA

La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, en caso de que el documento objetado es un instrumento público.

En caso de que el documento tachado sea uno privado, debe versar sobre las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil por aplicación analógica en virtud del vacío legislativo sobre la materia.

Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1.381 eiusdem, puede tacharse de falso un documento cuando se desprenda del mismo:

  1. Una falsificación de firmas;

  2. Porque la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, ambas circunstancias concurrentes y encima de una firma en blanco de quien lo suscribe;

  3. Porque en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Observa este Juzgador que la representación de la demandada versa la tacha de falsedad en la falta de capacidad, por parte del ciudadano J.C. para otorgar constancias de trabajo, por carecer de facultad expresa para ello, ya que, según sus dichos, quien tiene la facultad para otorgar estas constancias es la Junta Directiva de la Asociación.

    Considera este Juzgador que la causal invocada por el demandado no se configura en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil venezolano.

    Aunado a ello, de las testimoniales se desprende que el ciudadano J.C. emitió tal constancia sin estar él bajo engaño de ningún tipo. Tal conducta, según los mismos dichos del testigo, fue realizada a los fines de una solicitud engañosa de vivienda a favor del ciudadano J.Y.M.. Igualmente, de la declaración del referido se evidencia que el ciudadano J.C. pudiese estar incurso en el delito de Falso Testimonio contemplado en el Código Penal Venezolano vigente.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera remitir a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, copia certificada de la presente decisión y de la copia del cd de la Audiencia respectiva, a los fines de la averiguación penal respectiva.

    Es por todas estas razones, y por cuanto las causales invocadas por la parte demandada no son de las contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil vigente, que considera este Juzgador que la constancia de trabajo es totalmente válida, con las consecuencias jurídicas que ello implica. ASÍ SE DECIDE.

    En torno a los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal omite su análisis, en virtud de que nada aportan por las circunstancias antes expuestas.

    II

    DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN

    El demandado, en su escrito de contestación de la demanda, expone que “Rechazo, la estimación de la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.564.060,55) o (Bs. F. 49.564,06), por ser la misma injusta, temeraria y audaz.”

    En cuanto a la impugnación de la cuantía de la demanda realizada por el demandado, salvando el error en cuanto a la diferencia del monto expresado en letras y en número, y sin tomar en consideración las razones alegadas por la demandada de su rechazo, debe necesariamente este juzgador pronunciarse como punto previo al fondo de la demanda sobre el mismo.

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Como puede observarse del artículo antes trascrito, cuando no conste en el libelo de la demanda el valor de la pretensión pero la misma sea apreciada en dinero, le da plena facultad al actor para que la estime.

    Por su parte el mismo el artículo de la posibilidad al demandado de rechazar la estimación del actor por dos razones: la primera, porque la valoración establecida por el actor es exagerada, y la segunda, porque la valoración hecha es deficiente.

    Del mismo modo, la norma le da tan sólo una oportunidad para que el demandado pueda ejercer tal derecho o potestad como es rechazar tal valoración en la contestación de la demanda.

    Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el actor no estimó la demanda, sino que la cuantía se rige por las reglas del mismo Código de Procedimiento Civil.

    En principio, la regla general para establecer la cuantía de una demanda la prevé el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica textualmente lo siguiente:

    Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

    Resulta conveniente aclarar que los gastos hechos en la cobranza y la estimación de daños y perjuicios depende si el procedimiento aplicable es compatible para el cobro judicial del capital y sus intereses.

    Asimismo, el artículo 32 eiusdem establece lo siguiente:

    Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

    Por último, el artículo 33 ibidem establece lo siguiente:

    Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

    No existe norma alguna que indique la posibilidad del demandado de impugnar la cuantía, ya que la misma deviene de la sumatoria total de los conceptos demandados, y la única posibilidad que otorga el legislador adjetivo es la de rechazar la estimación de la demanda, pero no el valor de la misma.

    Tal y como se dijo anteriormente, toda demanda tiene una valoración patrimonial, la cual es determinable a través de las reglas contenidas en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basados en situaciones objetivas cantidades de dinero que se deban por determinado concepto. La sumatoria de todos los conceptos demandados determinará la cuantía de la demanda.

    En cambio existen derechos subjetivos tutelables por el ordenamiento jurídico que no tienen una valoración económica o que es de difícil cuantificación, por lo que es posible su estimación. En estos casos, la parte demandada puede rechazarlos por excesiva o por deficiente.

    Como puede observarse en el caso de autos, la demanda no es de esas pretensiones que son estimables, sino que son de aquellas que son un cúmulo de pretensiones, y la sumatoria de todas ellas representa el valor de la demanda.

    Por tales razones, este Juzgador considera que el demandado yerra en su impugnación, ya que la cuantía no puede ser impugnada, y como consecuencia de ello, este Juzgador debe desechar la impugnación propuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, la defensa de la prescripción de la acción del ciudadano J.Y.M. para la reclamación de derechos laborales. Esta defensa debe ser resuelta por este Juzgador como un punto previo al fondo de la demanda.

    Alega la parte demandada que, en lo atiente a la prescripción de la acción del ciudadano J.Y.M., “… dice haber terminado la presunta la relación de trabajo, para con mi acá representada y demandada de autos, el día quince de julio del año dos mi (sic) seis, (15-07-2006)…”

    Mas adelante expone la parte demandada alega que “...la PRESCRIPCIÓN de la acción para reclamar sus, presuntas, Prestaciones Sociales, se inició a partir del quince de julio del año dos mi (sic) seis (15-07-2006) y culminó el catorce de julio del año dos mil siete (14-07-2007)...”

    Ahora bien, la figura jurídica de la Prescripción de la Acción está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil.

    En principio, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Según este artículo, las acciones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y la parte demandada fundamenta su petitorio en el referido artículo, alegando a su favor que la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2007.

    En referencia a este lapso, el artículo 12 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

    Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

    Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

    Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

    Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

    Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

    Según lo establecido en el artículo anterior, los lapsos de años se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de autos, según lo expuesto por la parte demandada, el lapso de prescripción de la demanda se inició a partir del 16 de julio de 2006 y finalizó dicho lapso en fecha 15 de julio de 2007.

    Ahora bien, considera conveniente este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Este artículo prevé las formas en que se interrumpe la prescripción, por lo que solo le resta a este Juzgador determinar si fue interrumpida de forma válida la prescripción de la acción en ambos casos.

    El referido artículo no solo establece como forma de interrupción de la prescripción la citación –literal “a”–, sino que establece otras formas de prescripción que este Juzgador debe verificar. El literal “c” indica que otra de las formas de interrupción de la prescripción es por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y que para que la reclamación surta sus efectos interruptivos de prescripción debe efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Es criterio de este Juzgador que los literales “a”, “b” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son simplemente medios de interrupción civil de la prescripción, estableciéndose mecanismos para que surtan el efecto de tal. El que se haya realizado una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo y se haya practicado la notificación del demandado dentro de los plazos establecidos en el artículo 61, son evidentemente suficientes para interrumpir la prescripción de la acción laboral de ambos actores.

    Debe este Juzgador resaltar que ese acto celebrado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, no debe ser considerado como un procedimiento administrativo de carácter contencioso, sino que la Inspectoría funge como un ente conciliador, en el cual se ventilan reclamaciones de tipo laboral que tenga el trabajador con su patrono para procurar un pago efectivo de lo adeudado al trabajador si así fuere pertinente.

    Aunado a ello, el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como forma de interrupción de la prescripción “por las otras causas señaladas en el Código Civil” y este Código establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones.

    Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente:

    1) En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente;

    2) De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación;

    3) Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio.

    La simple presentación del acta celebrada ante la autoridad administrativa resulta prueba fehaciente de que el patrono se ha puesto en mora de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.

    La simple notificación, judicial, administrativa o extrajudicial por parte del trabajador de una reclamación en contra del patrono lo coloca en mora, siendo suficiente para que proceda la interrupción de la prescripción, siempre y cuando la misma se realice dentro del lapso legal para ello, por lo cual, considera este Juzgador que la celebración del acto en sede administrativa, es un acto válido de interrupción de la prescripción de la pretensión y por consiguiente desde esa fecha, 27 de agosto de 2007, debe empezarse a contar el año a que se contrae el artículo 61 Eiusdem.

    Ahora bien, consta de autos que la demanda se consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de octubre 2007. Igualmente consta al folio treinta (30) del expediente, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano P.G., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, de la cual se desprende que la entrega y publicación del cartel de notificación, a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó en fecha 05 de noviembre de 2007. Resulta evidente que la acción se ha intentado dentro del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también que la notificación del patrono se ha verificado dentro de este mismo lapso.

    Es criterio de este Juzgador que la forma de interrupción de la prescripción de la demanda contenida tanto en el literal “a” como en el “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 eiusdem, operan sola y exclusivamente desde la fecha en que ocurrió la finalización de la relación de trabajo; por consiguiente, una vez que transcurra el año de la finalización de la relación de trabajo, puede interrumpirse la prescripción por cualquiera de las otras formas establecidas ordenamiento jurídico, pero desde la fecha de interrupción debe contarse un (01) año para la prescripción, sin contarse los meses de gracia que concede el legislador laboral para la notificación o citación del patrono.

    Por todo lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este Juzgador que la pretensión del ciudadano J.U.Y.M. por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

    En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las defensas expuestas por la parte demandada en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en la existencia de una relación laboral desde fecha 10 de enero de 1986 hasta el día 15 de julio de 2006, relación esta que ha sido controvertida por la parte demandada.

    En cuanto al fondo del asunto controvertido, la demandada en principio alega la prescripción de las acciones laborales del demandante, cuyo supuesto es la preexistencia de una relación laboral entre actor y demandado, es decir, con el alegato de prescripción, la demandada está reconociendo la preexistencia de una relación laboral entre actor y demandado.

    Del análisis del escrito de contestación se evidencia la negativa absoluta de la demandada de la existencia de la relación laboral, lo que resulta una franca contradicción entre los alegatos y defensas.

    Aunado a ello, surte todos los efectos legales la constancia de trabajo emitida por la empresa, la cual corre inserta al folio 43 del expediente, y al cual se le dá todo el valor probatorio que ella merece, por lo que este Juzgador llega a la conclusión de la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada con todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello implica.

    Por tal razón, este Juzgador debe simplemente analizar la legalidad de las diversas pretensiones del actor.

    V

    DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

    De la indemnización de Antigüedad

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 165.000,00 por concepto de Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”.

    Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, solo resta verificar la legalidad de dicha pretensión.

    Para la fecha de entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997, el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 11 año, 05 meses y 04 días, y en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le correspondía el equivalente a 30 días de salario, siendo su salario para el día 19 de julio de 1997, el de Bs. 15.000,00 mensuales, es decir:

    Por todas las razones expuestas, y por cuanto no se evidencia de autos el pago al trabajador de este concepto es que este Juzgador condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 165.000,00) por concepto de Indemnización de Antigüedad. Así se decide.

    De la bonificación por transferencia

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 165.000,00 por concepto de bonificación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”.

    Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, solo resta verificar la legalidad de dicha pretensión.

    Para la fecha de entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997, el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 11 año, 05 meses y 04 días, y en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le correspondía el equivalente a 30 días de salario, por cada año de servicio hasta un máximo de 10 años, siendo su salario para el día 19 de julio de 1997, el de Bs. 15.000,00 mensuales, es decir:

    Por todas las razones expuestas, y por cuanto no se evidencia de autos el pago al trabajador de este concepto es que este Juzgador condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de Bonificación por transferencia. Así se decide.

    De la prestación por antigüedad acumulada

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 6.612.140,78 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y Prestación de Antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, considera este Juzgador que la demandada ha admitido la jornada, en los términos expuestos en el libelo de demanda, y por tales circunstancias ha admitido la prestación de servicio del actor en horas adicionales a las permitidas por la ley. Igualmente admite el salario normal alegado por el actor.

    Ahora bien, antes de entrar a realizar los cálculos correspondientes al concepto, es importante hacer un análisis del salario normal y del salario integral. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, aclarando la misma ley que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo, por lo que se debe concluir que este salario normal es la base para todo concepto, distinto a la prestación por antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Todos los demás conceptos deben ser calculados a este salario, es decir y solo meramente enunciativo, vacaciones, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, bono de fin de año, etc.

    En cambio, el salario integral es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, que no revistan carácter excepcional.

    Por tales circunstancias, para establecer el salario normal no debe incluirse en el mismo ningún concepto que utilice a esta monto como base para su cálculo, y por ello, debe excluirse del cálculo del salario normal a las horas extras.

    Es así como este Juzgador procede a determinar, tanto el salario normal como el salario integral alegado y devengado por el actor mientras duró la relación laboral, el cual se mostrará en el siguiente cuadro:

    Por consiguiente, al trabajador le corresponde por prestación por antigüedad acumulada lo siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.437.909,27) por concepto de prestación por antigüedad acumulada. ASÍ SE DECIDE.

    En referencia a la Prestación por Antigüedad adicional, el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 71. La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    Es claro para este Juzgador que, de conformidad con lo previsto en este artículo, lo correspondiente por prestación por antigüedad adicional puede ser pagado anualmente, salvo que el mismo trabajador manifieste su voluntad de capitalizar dicho monto.

    Es así como considera este Juzgador que, por concepto de Prestación por Antigüedad adicional le corresponde al trabajador los siguientes montos:

    Según los cálculos realizados por este Juzgador, al trabajador le correspondía el pago de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 765.440,38) por concepto de Prestación por Antigüedad adicional.

    De la sumatoria de los conceptos antes mencionados, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.203.349,65) por concepto de prestación por antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    De la Indemnización por Despido Injustificado

    Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.459.478,50) por concepto de Indemnización por despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, anteriormente expuesta, considera que el trabajador fue despedido de su puesto de trabajo y dicho despido no tuvo causa que lo justificara. Por consiguiente, por cuanto el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 20 años y 6 meses, le corresponde el monto máximo de esta indemnización cuyo monto se determina a continuación:

    De lo anteriormente expuesto resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EXACTOS (Bs. 3.044.532,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.

    De la Indemnización Sustitutiva del Preaviso

    Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 688.722,15) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, anteriormente expuesta, considera que el trabajador fue despedido de su puesto de trabajo y dicho despido no tuvo causa que lo justificara. Por consiguiente, por cuanto el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 20 años y 6 meses, le corresponde el monto máximo de esta indemnización cuyo monto se determina a continuación:

    De lo anteriormente expuesto resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EXACTOS (Bs. 3.044.532,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.

    Vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 3.145.543,42 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas durante la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y por concepto de bono vacacional no pagado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem.

    Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral y del salario normal, solo resta realizar los cálculos correspondientes:

    Quiere dejar sentado este Juzgador que para los períodos aquí establecidos, los días demandados no son los que le corresponden al actor por vacaciones, de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral, por lo que considera este Juzgador que se está demandando la diferencia de los días no disfrutados.

    Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 845.765,28) por concepto de Vacaciones vencidas no pagadas. ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente al Bono vacacional no pagado en este mismo período, los cálculos son los siguientes:

    Quiere dejar sentado este Juzgador que para los períodos aquí establecidos, los días demandados no son los que le corresponden al actor por Bono Vacacional, de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral, por lo que considera este Juzgador que se está demandando la diferencia por los días no pagados.

    Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 535.520,16) por concepto de Bono Vacacional no pagado. ASÍ SE DECIDE.

    De la sumatoria de ambos conceptos resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.381.285,44) por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado. Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 43.470,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral y del salario normal, solo resta realizar los cálculos correspondientes:

    Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 232.875,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas no pagadas. Así se decide.

    Bono Vacacional Fraccionado

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 27.168,75 por concepto de Bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral y del salario normal, solo resta realizar los cálculos correspondientes:

    Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 163.012,50) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no pagado. Así se decide.

    Utilidades vencidas

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 2.897.768,70 por concepto de Utilidades vencidas durante la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

    En lo atinente a las utilidades no pagadas, se establece el mínimo a pagar, ya que no hubo demostración alguna de acuerdo entre trabajador y patrono para el pago superior al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 581.709,60) por concepto de Utilidades no pagadas. ASÍ SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 54.337,50 por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral y del salario normal, solo resta realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración que las Utilidades fraccionadas corresponden al año 2007, teniendo en cuenta que en el año 2007 le corresponde 6 meses completos. Estos cálculos son los siguientes:

    Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral y del salario normal, solo resta realizar los cálculos correspondientes:

    Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.437,50) por concepto de Utilidades Fraccionadas no pagada. Así se decide.

    Horas Extras no pagadas

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 8.932.841,28 por concepto de Horas Extras no pagadas durante la relación laboral.

    Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, y de la confesión del demandado, se considera que las horas extras sí fueron laboradas por el actor y no pagadas.

    Por tal razón este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.932.841,28) por concepto de Horas Extras no pagadas. Así se decide.

    Beneficio de Alimentación

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 10.877.750,00 por concepto de Beneficio de Alimentación no pagadas durante la relación laboral.

    Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, y de la confesión del demandado, al trabajador le corresponde este beneficio, lo siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 9.953.450,00) por concepto de Bono de Alimentación para trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales

    En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.

    En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 1 año y 1 mes, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.

    Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

  4. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  5. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  6. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

  7. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.036.183,69) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás beneficios laborales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por la mora en el pago de este beneficio será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa preestablecida, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15 de julio de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del ciudadano J.U.Y.M. en contra de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), por consiguiente la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.036.183,69) por prestaciones sociales mas lo correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales mas lo correspondiente por intereses de mora, de llegar a darse las circunstancias.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en Costas.

TERCERO

Sin Lugar la Tacha de falsedad propuesta por la demandada.

CUARTO

Se condena en costas al tachante por haber resultado totalmente perdidoso en la incidencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera remitir a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, copia certificada de la presente decisión y de la copia del cd de la Audiencia respectiva, a los fines de la averiguación penal respectiva, en los términos establecidos en la parte Motiva del presente Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARIA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000348

HLR.-

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