Decisión nº 72-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

201° Y 152°

Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, diecinueve (19) de julio del 2011 (2011)

EXPEDIENTE: VP01-O-2011-000100

PRESUNTO

AGRAVIADO: J.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.896.956, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO

ASISTENTE: YETSY URRIBARRI MANZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.105.484, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PRESUNTO

AGRAVIANTE: DECAN INVERSIONES, C.A. (DEINCA), sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.38, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

REPRESENTANTE

JUDICIAL:

F.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el Nro. 91.243, domiciliado en la ciudad de Maracaibo.

ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2011, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2011-00000100 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD),

Posteriormente fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día de hoy 19 de octubre de 2011, solicitud de suspensión de la audiencia constitucional de amparo, en virtud de que consignó caución en la causa No.VP01-N-2011-0066 para que se le otorgara medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa No.42, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el expediente No.042-2010-01-00898.

De seguidas, y ante la situación anterior este Tribunal mediante decisión de fecha 20 de Octubre de 2012, declaró: La suspensión de la celebración de la audiencia constitucional, hasta tanto cese la vigencia de la medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa la No.42, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el expediente No.042-2010-01-00898 o termine la tramitación de la causa VP01-N-2011-0066.

Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2012, los ciudadanos F.U., asistido por el abogado en ejercicio B.V., por una parte y por la otra el abogado en ejercicio F.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES (DEINCA), presentaron diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual la parte demandada ofrece al trabajador el reenganche, así como el pago de los salarios caídos, e igualmente el ciudadano F.U., antes identificado, renuncia al cargo que venía desempeñando para la sociedad mercantil DEINCA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los antecedentes de la presente acción de amparo el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la última diligencia presentada por las partes intervinientes en la presente causa en los siguientes términos:

El a.c. tiene como finalidad el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, en este caso la falta de ejecución de una providencia administrativa por parte de la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES, C.A.; pero es el caso que tal y como se evidencia del folio dieciséis (16) del presente expediente, ambas partes manifiestan al Tribunal haber efectuado el pago de los salarios caídos, y la empresa igualmente ofreció al ciudadano J.F.U., el reengache a su puesto de trabajo, a lo cual el referido ciudadano manifestó que renunciaba al mismo.

En este mismo orden de ideas, la Sala constitucional en sentencias Nos. 17 y 1.331 de 20/06/2002 y 15/02/2000 entre otras cosas estableció:

…. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedor o restitutoria, y por tanto a través de la misma- salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, mas de proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex-novo situaciones jurídicas….

( resaltado y negrita del tribunal).

En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sui examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de A.C. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

En el caso bajo estudio, se observa que los requisitos de inadmisibilidad de la acción constitucional, se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiéndose visualizar el contenido de su numeral 2, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Así las cosas, Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.150, de fecha 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, la Sala reconoció que el Juez puede aportar a los autos sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial, en los términos que se exponen:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.

Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos.

Así las cosas, se evidencia del sistema Juris 2000, que administra todas las actuaciones de las causas judiciales, que en la causa signada bajo la nomenclatura VP01-N-2011-000066, relativa al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, C.A (DEINCA), en contra de la P.A.N.. 42 de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde el tercero verdadera parte es el ciudadano J.F.U., antes identificado, causa en la cual este mismo Tribunal dictó en fecha 18 de Julio de 2012, Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: SE HOMOLOGA la transacción celebrada libremente en fecha 11 de Julio de 2012, entre la Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA) a través de su apoderado judicial F.R., y el ciudadano J.U. debidamente asistido por el profesional del derecho B.V., otorgándole el carácter de cosa juzgada, evidenciándose el pago del acuerdo celebrado, en virtud de haberse entregado las cantidades de dinero ordenadas.

De manera que, como quiera que esta Juzgadora ha verificado que los presuntos hechos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales han cesado, sobreviene una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, que se traduce en que la causal ocurrió luego de haber sido admitida la misma, haciendo que la tutela constitucional no sea necesaria, por no existir ya la violación constitucional, toda vez que fue verificado por el sistema Juris 2000 que la posible violación Constitucional ya no es posible, pues en el asunto VP01-N-2011-000066, las partes celebraron un acuerdo, e igualmente fue realizado el pago acordado en su totalidad y asimismo visto que el trabajador manifestó su conformidad con el pago de los salarios caídos ofrecidos y su renuncia a la relación de trabajo, por lo que ya no es posible que se materialicen actuaciones constitucionales, razón por la cual la presente solicitud de a.c. debe ser declarada INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.F.U., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando en sede Constitucional a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

________________________

M.C.G.,

El Secretario

___________________

LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000076

El Secretario

___________________

LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

MCG/LMM.-

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