Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.449.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.A.V.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.127.550, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.H., ERSLANDY DURAN y R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los el Nos. 65.695 Y 134.048, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.239.119, y la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 66 tomo 7-A, en la persona de su gerente, ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.684.267, domiciliado en Caracas D.F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.E. y E.C.C.C., venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, titular de cedulas de identidad Nos. V-7.018.835 y V-17.364.843, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.185 y 138.337, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 19-03-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.A.H.A., contra la sentencia dictada en fecha 08-03-2010 y aclarada el 16-03-2010, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, y sin lugar la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.A.V.D., contra el ciudadano N.B.O. y la sociedad de comercio Mercantil Seguros C.A. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 24-03-2010, se da entrada a la Causa bajo el N° 5449.

En su oportunidad la parte demandante presenta informes.

En fecha del 22-02-2010, y vencido como se encuentra la oportunidad para presentar observaciones y sin que las partes hicieran uso de ese derecho, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION.

Encabeza las presentes actuaciones la reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.A.V.D., en su condición de propietario un vehiculo automotor Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Hyundai Placa: EAJ-490; Año: 2002; Color: Plata; Serial del Motor: 8X1VF21NP2Y100808; Serial de Carrocería: G4EK1070065, según se evidencia en documento notariado en la ciudad de Guanare en fecha 14-10-2008, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo: 133 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y certificado de registro de vehiculo N° 8X1VF21NP2Y100808-1-1 de fecha 09-05-2003, expedido por el instituto, para que le sea cancelada la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalente a Quinientos Cuarenta y Cinco Con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (545,45 UT), en forma indexada que es el monto de los daños sufridos por su vehículo; y las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas, en razón de los daños ocasionados con ocasión del accidente de tránsito, ocurrido el día 05-06-2009, a las 12:40 PM, cuando el automotor era conducido por el ciudadano L.E.V.Z., por la carrera 13 en sentido oeste-este y en la intersección de la carrera 13 con la calle cuando de manera intespectiva y a una velocidad muy elevada un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Impala; Color: Blanco, Placa: KBU97T, propiedad del ciudadano N.B.O., conducido por el ciudadano N.J.B.V., impactó por la parte posterior izquierda a su vehículo el cual sufrió los siguientes daños: protector y parachoques delanteros dañados, parrilla dañados, condensador del aire dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, base de motor y caja dañadas compacto doblado, faro y micas izquierdo dañados, guardafango izquierdo dañado, guardapolvo dañado, guardafango delantero dañado, ring y caucho izquierdo delantero dañado, parabrisa roto, techo abollado, puerta izquierda trasera dañada, guardafango izquierdo trasero dañado, puerta izquierda trasera dañada, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, paral izquierdo trasero abollado, parabrisa trasero destruido, tapa de maletera abollada y descuadrada, base de stop izquierdo trasero dañado, estos daños según el peritaje realizado por el ciudadano J.V.R.A., se estimo en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) según se desprende de la copia fotostática certificada del expediente administrativo 703-2009, que fue instruido en la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 54 de Portuguesa que es el instrumento fundamental de esta acción el vehículo número 2 estaba asegurado por la empresa Mercantil Seguros C.A., según se evidencia en el folio 7 del expediente administrativo 703-2009, la misma esta asignada con el N° 03-32-111-027, por estas razones es demanda como efecto lo hace al ciudadano N.B.O. en su condición de propietario del vehículo que le impactó y a la empresa aseguradora Mercantil Seguros C.A., en su condición de garante del referido codemandado. Promueve las testimóniales de los ciudadano L.A.M., H.S.C.R. y C.D.B..

Admitida la demanda el 29-07-2009, en la oportunidad de contestación de la demanda, el Abogado R.M., apoderado judicial de la co-demandada Mercantil de Seguros C.A., consigna escrito donde expone: Primero: Que su representada Mercantil Seguros C.A., antes identificada alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil, la falta de cualidad activa, del ciudadano J.A.V., por no haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el certificado de propiedad del vehiculo, en fuerza de esta defensa. De manera que el actor al no acompañar con el escrito de demanda certificado de Registro de Propiedad del Vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Hyundai Placa: EAJ-490; Año: 2002; Color: Plata, documento fundamental para probar la cualidad de propietario del ciudadano actor ciudadano J.A.V., que le concede el derecho de ejercer la acción civil de tránsito por supuestos daños materiales, es evidente su falta de cualidad. Es por lo que rechaza niega por no ser cierto que las actuaciones elaboradas por la autoridad de tránsito prueben la titularidad del derecho de propiedad del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Hyundai Placa: EAJ-490; Año: 2002; Color: Plata; como pretende la parte demandante al expresarlo así en el escrito libelar. Lo cierto y lo probado en dichas actuaciones de tránsito en el instrumento emitido por el Fondo Corporativo Nagar C.A., que cursa en el expediente administrativo de transito invocado por el actor, señala como propietario del vehiculo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Hyundai Placa: EAJ-490; Año: 2002; Color: Plata; al ciudadano L.S.J.R., identificación esta que se confirma por lo indicado por el funcionario actuante primero de t.t.B.J.P., quien al suscribir el acta policial e informe del accidente de transito, identifica como propietario del vehiculo N° 1, al identificado L.S.J.R.. Con atención de hecho y derecho invocados y por la aplicación del artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, alega la falta de cualidad activa del ciudadano J.A.V.D.. Segundo: en nombre de su representada, rechaza, niega y contradice la demanda, por no ser cierto los hechos narrados en el libelo e infundamentado el derecho que se invoca. Asimismo niega, rechaza y contradice la demanda, por cuanto de la observación del croquis, el arrastre de los vehículos involucrados se puede observar que el vehículo N° 1, conducido por el ciudadano L.E.V.Z., circulaba a tal exceso de velocidad que impactando al vehículo N° 2 le desvió su ruta de circulación haciéndole estrellarse hacia el poste y dar el denominado trompito al cual alude el conductor en su declaración, sería tal la velocidad que ante un simple análisis de la masa de ambos cuerpos, se tratan de un vehículo Hyundai y un vehículo Impala, cuyo peso es superior al Hyundai, por lo que el impacto que le produce el Hyundai es de tal envergadura, de tanta fuerza por la velocidad excesiva en la cual se desplazaba que produjo el arrastre y saca de la ruta en que circulaba el vehículo N° 2. Tercero: Rechaza, y niega los supuestos daños materiales descrito en el libelo porque no se especifican con exactitud realmente esos supuesta daños, expresándose en forma generalizada que se ocasionaron daños. Rechaza niega y desconoce que esos daños supuestamente descritos asciendan a la cantidad de Treinta Mil Bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo), estimados según el acta de avalúo, donde constan que el experto designado por las autoridades de tránsito los cuantificó en esa suma.

Rechaza y niega por no ser cierto, que el vehículo N° 1 Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Hyundai Placa: EAJ-490; Año: 2002; Color: Plata; cuyo propietario es el ciudadano L.S.J.R., circulaba por su canal y menos aun que circulaba a la velocidad reglamentaria. Quinto: rechaza y niega por no ser cierto, que en el croquis elaborado por las autoridades administrativas de tránsito se puede comprobar lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, en cuanto a la propiedad del vehículo, avaluó de daños, presencia de testigos etc. Rechaza que su representada tenga la obligación de pagar al ciudadano J.A.V.D., la cantidad de Treinta Mil Bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo), por concepto de daños equivalentes a Quinientas cuarenta y Cinco con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (545,45 U.T). A todo evento invoca el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener la presente causa. Además promueve y reproduce el cuadro de póliza N° 03-32-5010825, 2) Promueve marcado “A” y “B” y se oponen los ejemplares de los condicionados de la póliza de responsabilidad civil y condicionado general de póliza de caso de vehículos terrestre cobertura amplia. 3) Promueve la testimonial del ciudadano funcionario Cabo Primero T.T.B.J.P..

Por su parte, la Abogada E.C.C.C., apoderada judicial del co-demandado, ciudadano N.B.O., quien estando dentro del lapso legal para contestar la demanda por concepto de daños, ocurre a los fines de exponer: Alega la falta de cualidad activa del ciudadano J.A.V.D., por no haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda, es decir el certificado de propiedad del vehículo. Y el actor al no acompañar con el escrito de demanda el Certificado de Propiedad del vehiculo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Hyundai Placa: EAJ-490; Año: 2002; Color: Plata, documento fundamental para probar la cualidad de propietario del ciudadano J.A.V.D. y rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes. Por los argumentos esgrimidos en este escrito de contestación se niegan, y se rechazan y se contradice que estén cumplidos los extremos legales contenidos en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente y 237 del reglamento de la Ley de T.T.. Además promueve y reproduce el cuadro de póliza N° 03-32-5010825. 2) Promueve la testimonial del ciudadano funcionario Cabo Primero T.T.B.J.P.. 3) Invoca y promueve la explicación gráfica de la colisión de los vehículos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de en fecha 08-03-2010 y aclarada el 16-03-2010, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara Sin Lugar la pretensión de daños materiales deducida, en parte, con fundamento en la siguiente argumentación:

La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.

De seguidas esta Juzgadora pasa a resolver en forma oficiosa la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio, por ser esta revisable de oficio por el juzgador según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo CHEVROLET, CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, AÑO 1.994, COLOR ROJO (…) es decir, la actora debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR DAÑOS MATERIALES CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Siendo ello así, y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro notariado, donde el ciudadano J.R.L.S. vende a J.A.V.D. y dicho ciudadano acredita su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo.

De tales documentaciones se puede constatar que quien funge como propietario de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre es el ciudadano J.R.L.S. tal como se desprende del certificado de registro de vehículo que consta en la presente causa. A lo anterior debe agregarse que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de venta otorgado ante un funcionario público que le otorgue fe de su realización, es un acto jurídico válido y que si bien es cierto, en materia de tránsito no acredita una propiedad plena, dichas ventas notariadas, a criterio de este juzgador, pueden considerarse como un requisito para adquirir la propiedad, que por máxima de experiencia, no llegan a consolidarse por falta de impulso por parte del nuevo adquiriente de las diligencias en gestionar la titularidad del vehículo por antes SETRA, de lo contrario no pueden con tales documentaciones no pueden acreditar la propiedad. En el presente caso, la parte accionante, solo presenta un documento notariado, previamente analizado, con lo cual demuestra que el bien pertenecía al ciudadano J.R.L.S..

Así las cosas esta Juzgadora considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y así se Declara…”

Aduce la parte actora en sus informes, que en contravención a lo alegado por los demandados en sus escritos de contestación a la demanda, que el actor carece de cualidad para intentar la acción invocando la norma establecida en el artículo 71 de la vigente Ley de Transporte Terrestres, motivo por el cual la sentenciadora de primera instancia declara sin lugar la pretensión del actor sin hacer pronunciamiento sobre el fondo de la controversia a los fines de determinar la culpa sobre la cual debe ser imputada al causante de la colisión ocurrida en fecha 05-06-2009, se permite informar que a los folios 18 y 19, se contiene el documento de traspaso por el Dr. J.R.L.S. le vende un vehículo de su propiedad y establece el mismo el documento que lo acredita como propietario del mismo, el cual se encuentra en copia fotostática certificada en el folio 62 por lo que los efectos de la compraventa se pueden determinar del documento en cuestión, es decir la entrega de la cosa y el pago del precio convenido entre las partes de manera voluntaria lo que constituye las obligaciones de hacer de este contrato, una vez cumplidos los extremos establecidos en la compraventa, el propietario tiene la facultad de disfrutar y disponer de la cosa del máximo derecho real sobre el mismo, y el cual es la legitimación como propietario del derecho que le corresponde para reclamar los daños sufridos en la misma: Al afirmarse el propietario del referido vehículo y reclamar ese lucro cesante y daño emergente, se esta afirmando titular del derecho en litigio y ello le confiere legitimación activa para ser parte en la presente causa. Por otra parte para tramitar en sede administrativa el título que acredita la propiedad de un vehículo es requisito el traspaso notariado, por lo que cabe mencionar que siendo este un requisito primordial, entonces necesariamente tiene toda la legitimidad para intentar cualquier reclamo.

El Tribunal para decidir observa:

Ante la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en razón de que el actor no es propietario del vehículo, del cual reclama los daños materiales en razón del siniestro de tránsito ocurrido el 05-06-2009, en tal sentido, el demandante, insiste en que tiene plena legitimación ad causan en el presente juicio para hacer la presente reclamación con fundamento en el instrumento que contiene la venta que le hace el ciudadano J.R.L.S. al demandante, del vehículo de su propiedad Marca Hyunday, Modelo Accent Familiar, Color Plata, Placa EAJ-490, ya identificado, otorgado en fecha 14-10-2008 ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 32 al Tomo 133 del respectivo Libro de Autenticaciones, y al cual, en contraposición, aparece anexo (folio 21) el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1VF21NP2Y00808-1-1, emitido por el Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda, que tiene valor de instrumento público, evidenciando que el referido vehículo es propiedad del ciudadano J.R.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.235.

Siendo ello así, el referido instrumento de compraventa, otorgado mediante autenticación ante la mencionada Notaría Pública del Municipio Guanare de este estado, no puede mediatizar y desvirtuar la fuerza probatoria que encarna con efectos de instrumento público, el indicado Registro de Vehículo Nº 8X1VF21NP2Y00808-1-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que incuestionablemente, acredita la propiedad del vehículo al ciudadano J.R.L.S., por las razones siguientes:

En materia de propiedad de vehículos, contrariamente a lo planteado por el actor, resultan inaplicables los artículos 775 y 794 del Código Civil, que señalan, el primero, ‘en igualdad de circunstancias es mejor la condición de quien posee’; y el segundo que, ‘respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título’, ya que, vista la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, en el caso de los vehículos, se ha consagrado el sistema de publicidad registral que venía siendo reservado a los bienes inmuebles y armonía con lo señalado, establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Esta obligación del nuevo comprador de registrar el vehículo, está señalada en el artículo 72 numeral 1 eiusdem, al indicar que ‘todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de vehículos y Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso’.

Por otra parte, la doctrina casacional, al respecto, sostiene ‘que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor E.C.B., respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que “podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

En esta misma dirección, apunta con relación al requisito de registro de la propiedad del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar:

”...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(Subrayado de la Sala).

Al amparo de los razonamientos expuestos y quedando patentizado de las actas procesales que la parte demandante no es el legitimo propietario del vehículo identificado con relación al cual, reclama los daños y perjuicios deducidos en esta causa en virtud del accidente de tránsito de marras, en tales motivos, ha lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 16 eiusdem y por vía de consecuencia, la pretensión resarcitoria deducida en el presente juicio, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

El Tribunal en virtud del pronunciamiento anterior, considera innecesario analizar las demás probanzas en autos y los alegatos formulados por las partes.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la reclamación de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano J.A.V.D., contra el ciudadano N.B.O. y la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del demandante y queda confirmada, la sentencia definitiva, proferida en fecha 08-03-2010, y aclarada el 16-03-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los doce días de Julio de dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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