Decisión nº PJ0102007000142 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, TRECE (13) de Agosto del año dos mil siete (2007).

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.V.N..-

APODERADAS: L.R. Y A.A..-

DEMANDADA: TRANSPORTE UNIDO, C.R.L.-

APODERADO: PARLEY RIVERO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002328.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.731.737, representado por la Abogado A.A. y L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.756 y 102.476, respectivamente, contra de la empresa TRASPORTE UNIDO, C.R.L., representado judicialmente por el Abogado PARLEY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.044, actuando en su carácter de Apoderado Judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE UNIDO, C.R.L, en fecha 01 de octubre de de 1998, para la cual se desempeño como Conductor de pasajeros de rutas urbanas y extra urbanas, desempeñando sus labores en un horario comprendido entre las 04:000 am y las 09:00 pm, disfrutando de dos días libres cada diez días, siendo estos dos días “Sábado y Domingo” hasta que en fecha 30 de mayo de 2006 renuncio voluntariamente.

• Indica el actor que durante el tiempo que laboro para la referida empresa, devengo un salario de Bs. 35.000 diarios y cumplió con todas y cada una de sus obligaciones laborales a cabalidad por lo que al momento de presentar la renuncia a la empresa solicito el pago de de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que la correspondían por su tiempo de servicio para la empresa demandada sin embargo la demandada nunca dio una respuesta satisfactoria a su solicitud por lo procedió a demandar el pago de los mismos.

• En razón a lo antes expuesto, el actor demanda, fundamenta, estima y peticiona por los conceptos de antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones intereses moratorios así como costos y costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN:

• La representación de la empresa demandada TRANSPORTE UNIDO C.R.L, alego en la contestación a la demanda que rechaza el tiempo de la relación de trabajo indicado por el trabajador en virtud de que según el decir de la parte demandada la relación de trabajo inicio en fecha 28 de septiembre de 1999 siendo esto comprobable en la ficha de ingreso que cursa en “folio 63” y no en fecha 01 de octubre de 1998 como lo alega el actor.

• Niega además la representación patronal que el actor se desempeñare como conductor en rutas urbanas así como rechaza lo alegado por el actor en relación al horario de trabajo y la jornada, por cuanto considera que las actividades desarrolladas por el actor se encuentran reguladas bajo el régimen especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el transporte publico, por lo que considera la demandada que el actor no tiene derecho a horas extras sean diurnas o nocturnas. Igualmente invoca el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para fundamentar que existen excepciones en materia de jornada.- Igualmente invoca el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 92 para sustentar que las empresas de transporte público no son suceptibles de interrupción por razones de interes publico, e invoca el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo en éste ultimo sentido.-

• La empresa demandada niega y rechaza que el salario alegado por el trabajador y que fuere el indicado en el escrito libelar (Bs.35.000,00); por cuanto indica que el trabajador siempre devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional oponiendo las documentales marcadas B y D , referidas a liquidaciones con salario minimo ( folios 64 y 66).

• Considera la representación patronal que no debe cancelar al actor los conceptos reclamados y por lo tanto solicita sea declarada sin lugar las pretensiones de la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• “Carnet de trabajo” como conductor de Transporte Unido C.R.L., el cual consta en el folio 59, expedido en el año 2001, en el cual esta juzgadora aprecia que el ciudadano J.Á.V.N. presto servicios para la empresa TRANSPORTE UNIDO C.R.L bajo la condición de conductor, siendo que se deja establecido que no constituyen hechos controvertidos ni la relación del trabajo, ni la condición de conductor del actor y así se deja establecido.-

• Prueba de Informe. Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN (SENIAT). No fue admitida, por cuanto no llena los extremos legales contenidos en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que sea la parte solicitante, la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o el Sindicato al que este afiliado más del 25% de los mismos.

• Prueba de informe. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de cuyas resultas constantes en los folios 121 al 124, aprecia esta juzgadora que el ciudadano J.Á.V.N., no aparece registrado como asegurado por la empresa demandada.

* Inspección Judicial en las nóminas de la empresa y recibos de pago, durante los años 99 al 2006 (para probar segun la parte actora, salarios, pago de horas extras, pago de dias feriados, cancelacion de vacaciones, utilidades, pago del seguro social, cancelacion de programa de alimentación, disfrute del descanso, pago de intereses de prestaciones sociales, y días de descanso laborales, apreciando ésta juzgadora como contradictoria que se alegue en la demanda la falta de pago de la mayoria de éstos msmso conceptos, y por otra parte se pretenda probar el pago de los mismos, contradicción que emerge por cuanto los hechos negados en forma absoluta (falta de pago), no son objeto de prueba, siendo que en definitiva se tiene que, se trata de una prueba mal promovida, pues ha debido solicitarse que el tribunal dejara constancia si los conceptos demandados se encontraban ó no acreditados en las nominas y recibos de pago). El Tribunal de conformidad con el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó su práctica para crear convicción en caso de resultar necesario. En audiencia de juicio no se insistió en su practica, por lo que ésta prueba se tiene como desistida , siendo que ademas la misma es inconducente para pretender probar por ejemplo las horas extras, pues en caso de inspeccion se evidenciaria los pagos por horas extras, pero no se evidenciaria ni en la nomina ni en los recibos de pago, las presuntas horas extras trabajadas y no pagadas.- Así se deja establecido.-

* Testimoniales. No se admitió, por cuanto el promovente no indico los ciudadanos que pretendía promover como testigos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• FICHA DE INGRESO, la cual consta en el folio 63 marcada “A” y de la cual esta juzgadora aprecia que la misma se encuentra firmada por el trabajador demandante y además se puede observar que la fecha de ingreso 28-9-99, del ciudadano J.N. lo cual adminiculado con los recibos de pago constantes en los folios 64 y 66 aportan suficientes elementos de convicción para desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el actor, por lo que se deja establecido como fecha de ingreso del actor a la empresa el 28-9-99, y así decide.

• Alegó la confesión judicial cuando en el libelo de la demanda alega que el actor puso fin de manera unilateral a la relacion de trabajo el 30 de mayo 2006, alegando que el actor está obligado a indemnizar a la empresa el preaviso correspondiente.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia como hecho no controvertido la confesión del actor de haber renunciado voluntariamente (folio 02), por lo que procede el descuento del preaviso omitido y solicitado por la demandada, y así se acuerda en el dispositivo del fallo con fundamento al artículo 107 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-

• Recibo de pago, marcado “B” por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 39/100 el cual consta en el folio 64, aprecia esta juzgadora que se evidencia en fecha 28 de septiembre de 2002, el pago de los conceptos vacaciones por bolívares 380.186,59, prestación de antigüedad 918.863,85 y utilidades 380.186,59; correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002; por lo que en la definitiva deberá restarse al monto calculado por estos conceptos las cantidades canceladas en esta documental.

• Recibo marcado “C”, de fecha 12 de septiembre de 2006 por concepto de préstamo por la cantidad de bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 el cual fue emitido por la empresa TRANSPORTE UNIDO C.R.L, aprecia esta juzgadora que el mismo debe ser considerado como adelanto del pago de las prestaciones, esto en virtud de que el mismo fue realizado por la empresa demandada al actor en fecha relativamente cercana a la terminación de la relación de trabajo, apreciándose como directamente relacionada a esta.

• Recibo de pago, marcado “D” por la cantidad de bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 62/100 el cual consta en el folio 66, aprecia esta juzgadora que se evidencia en fecha 28 de septiembre de 2005, el pago de los conceptos vacaciones por bolívares 785.151,41; prestación de antigüedad 2.049.193,86 y utilidades 448.960,35; correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005; por lo que en la definitiva deberá restarse al monto calculado por estos conceptos las cantidades canceladas en esta documental.

• Promovió marcadas B y D para comprobar que el actor devengaba salario mínimo, al respecto aprecia ésta sentenciadora que dichas documentales ya han sido valorados con valor probatorio de conformidad con su contenido, por lo que se deja establecido que el actor tenía un ingreso que sí se correspondía con el salario minimo y cuando no lo era, el salario superaba el minimo decretado por el Ejecutivo. Así se deja establecido.-

• Invocó la parte demandada, la normativa de los regímenes especiales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo con el propósito de probar que los trabajadores del transporte urbano y extraurbano no se les aplica el régimen de las horas extraordinarias por tratarse de empresas que prestan un servicio público cuyas actividades no pueden paralizarse, cuya labor es permenente y constante, incluyendo los días feriados.- Al respecto esta sentenciadora aprecia que la doctrina sentada en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, han dejado establecido que los tabajadores del transporte tienen una jornada ordinaria de 11 horas de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo , por tratarse de un servicio público, y así se deja establecido, en consecuencia, siendo que las horas extras se encuentran rechazadas en la contestación, y las mismas no fueron probadas por el actor, es por lo que resultan improcedentes y así se deja establecido.-

• No comparecieron los testigos promovidos por la demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• Adminiculando los elementos del proceso, particularmente la planilla de ingreso el 28-9-99 y las liquidaciones por pago de los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 que rielan a los folios 63, 64 y 66, queda establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 28 de septiembre 1999 y se prolongo hasta el 30 de mayo de 2006, y quedando desvirtuada la fecha que indico el actor en su escrito de demanda (01/10/1998), es decir, que la relación de trabajo tuvo una duración de seis años (06) ocho meses (08) y dos días (2) y así se deja establecido.-

• Se evidencia del recibo que cursa en el folio 64, que la empresa demandada TRANSPORTE UNIDO C.R.L, cancelo al actor en fecha 28 de septiembre de 2002, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 39/100 (B.s 1.553.290,39) discriminados entre los conceptos “vacaciones, prestación de antigüedad y utilidades” siendo que para cada concepto se cancelo las cantidades siguientes: Vacaciones año 2000 la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS CON 59/100 (Bs.95.066,59); Vacaciones año 2001 la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs.126.720); Vacaciones año 2002 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs.158.400) para un monto total por vacaciones de los años 2000 al 2002 de bolívares TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 59/100 (Bs.380.186,59).

• Además le fue cancelado al actor por el concepto PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, las cantidades siguientes: Antigüedad año 2000 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 85/100 (Bs.185.999,85); Antigüedad año 2001 la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs.327.360); Antigüedad año 2002 la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO (Bs.405.504) para un total por Antigüedad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON 85/100 (Bs.918.863,85).

• Igualmente recibió el actor por concepto de utilidades las cantidades siguientes: utilidades año 2000 bolívares SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 96/100 (61.999,96); utilidades año 2001 bolívares SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (79.200); utilidades año 2002 bolívares NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA (95.040), para un monto total por concepto de utilidades de bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 95/100 (236.239,95). Sin embargo se ordena cancelar la diferencia adeudada en razón de que la Empresa demandada tiene suscrita una convención colectiva la cual consta en los folios del 78 al 108 en la cual se evidencia la obligación patronal de cancelar 30 días de salario por concepto de utilidades a los trabajadores.

• Se verifico en el recibo que cursa en el folio 66, que la empresa demandada TRANSPORTE UNIDO C.R.L, cancelo al actor en fecha 28 de septiembre de 2005, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO 62/100 (B.s 3.283.305,62) discriminados entre los conceptos “vacaciones, prestación de antigüedad y utilidades” siendo que para cada concepto se cancelo las cantidades siguientes: Vacaciones año 2003 la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA TRES CON 25/100 (Bs.163.663,25); Vacaciones año 2004 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 16/100 (Bs.256.988,16); Vacaciones año 2005 la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs.364.500) para un monto total por vacaciones de los años 2003 al 2005 de bolívares SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO 41/100 (Bs.785.151,41).

• Además le fue cancelado al actor por el concepto PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, las cantidades siguientes: Antigüedad año 2003 la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA CON 98/100 (Bs.432.070,98); Antigüedad año 2004 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDÓS CON 88/100 (Bs.672.122,88); Antigüedad año 2005 la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs.945.000) para un total por Antigüedad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON 96/100 (Bs.2.049.193,86).

• Igualmente recibió el actor por concepto de utilidades las cantidades siguientes: utilidades año 2003 bolívares NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 95/100 (98.197,95); utilidades año 2004 bolívares CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON 4/100(148.262,4); utilidades año 2005 bolívares DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (202.500), para un monto total por concepto de utilidades de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 35/100 (448.960,35). Sin embargo se ordena cancelar la diferencia adeudada en razón de que la Empresa demandada tiene suscrita una convención colectiva la cual consta en los folios del 78 al 108 en la cual se evidencia la obligación patronal de cancelar 30 días de salario por concepto de utilidades a los trabajadores.

• De igual manera, consta en autos específicamente en el folio 65 que el actor recibió la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), bajo el concepto de préstamo el cual deberá ser deducido de la cantidad que por la suma de todos los conceptos a que la empresa sea condenada a cancelar en el dispositivo.

• En relación a la reclamación de horas extraordinarias hecha por el actor, considera el tribunal que las mismas no resutan procedentes, por cuanto, siendo que la empresa demandada rechazo en su escrito de contestación tanto la jornada como las horas extraordinarias alegadas por el actor, correspondía a la demandante probar suficientemente el hecho de haberlas trabajado, y el mismo no cumplió con la carga de probar esta pretensión.

• La convencion colectiva que riela a los autos se aprecia como fuente de derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.731.737, representado por la Abogado A.A. y L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.756 y 102.476, respectivamente, contra de la empresa TRASPORTE UNIDO, C.R.L., representado judicialmente por el Abogado PARLEY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.044. Por lo que se ordena pagar a la demandada TRANSPORTE UNIDO C.R.L al actor L.A.C.G. la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 18/100 (Bs. 4.290.985,18) discriminados de la siguiente manera.

INGRESO: 28 DE SEPTIEMBRE DE 1999

EGRESO: 30 DE MAYO DE 2006

Motivo de terminación: RENUNCIA

Antigüedad: 6 años 8 meses 2 días.

Ultimo salario diario integral : 17.379,38

CANCELADO: Bs. 2.968.057,71 (por adelanto de prestaciones Folios 64 y 66)

PRÉSTAMO: 1.400.000,00 (FOLIO 65)

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-

Con base al salario integral (salario contentivo de salario diario más alícuota de utilidades 30 días y la alícuota de bono vacacional de 6 años, 08 meses y 2 DÍAS).-

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad

Año Promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

28/10/1999 123.999,90 4.133,33 30,00 344,44 7 80,37 4.558,14 0 0,00 0,00

28/11/1999 120.000,00 4.000,00 30,00 333,33 7 77,78 4.411,11 0 0,00 0,00

28/12/1999 120.000,00 4.000,00 30,00 333,33 7 77,78 4.411,11 0 0,00 0,00

28/01/2000 120.000,00 4.000,00 30,00 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 22.055,56

28/02/2000 120.000,00 4.000,00 30,00 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 44.111,11

28/03/2000 120.000,00 4.000,00 30,00 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 66.166,67

28/04/2000 120.000,00 4.000,00 30,00 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 88.222,22

28/05/2000 120.000,00 4.000,00 30,00 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 110.277,78

28/06/2000 120.000,00 4.000,00 30,00 333,33 7 77,78 4.411,11 5 22.055,56 132.333,33

28/07/2000 144.000,00 4.800,00 30,00 400,00 7 93,33 5.293,33 5 26.466,67 158.800,00

28/08/2000 144.000,00 4.800,00 30,00 400,00 7 93,33 5.293,33 5 26.466,67 185.266,67

28/09/2000 144.000,00 4.800,00 30,00 400,00 7 93,33 5.293,33 5 26.466,67 211.733,33

28/10/2000 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 5 29.186,67 240.920,00

28/11/2000 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 5 29.186,67 270.106,67

28/12/2000 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 5 29.186,67 299.293,33

28/01/2001 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 5 29.186,67 328.480,00

28/02/2001 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 5 29.186,67 357.666,67

28/03/2001 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 5 29.186,67 386.853,33

28/04/2001 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 5 29.186,67 416.040,00

28/05/2001 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 5 29.186,67 445.226,67

28/06/2001 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 5 29.186,67 474.413,33

28/07/2001 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 5 29.186,67 503.600,00

28/08/2001 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 5 29.186,67 532.786,67

28/09/2001 158.400,00 5.280,00 30,00 440,00 8 117,33 5.837,33 7 40.861,33 573.648,00

28/10/2001 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 5 35.112,00 608.760,00

28/11/2001 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 5 35.112,00 643.872,00

28/12/2001 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 5 35.112,00 678.984,00

28/01/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 5 35.112,00 714.096,00

28/02/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 5 35.112,00 749.208,00

28/03/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 5 35.112,00 784.320,00

28/04/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 5 35.112,00 819.432,00

28/05/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 5 35.112,00 854.544,00

28/06/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 5 35.112,00 889.656,00

28/07/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 5 35.112,00 924.768,00

28/08/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 5 35.112,00 959.880,00

28/09/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 9 158,40 7.022,40 9 63.201,60 1.023.081,60

28/10/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 10 176,00 7.040,00 5 35.200,00 1.058.281,60

28/11/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 10 176,00 7.040,00 5 35.200,00 1.093.481,60

28/12/2002 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 10 176,00 7.040,00 5 35.200,00 1.128.681,60

28/01/2003 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 10 176,00 7.040,00 5 35.200,00 1.163.881,60

28/02/2003 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 10 176,00 7.040,00 5 35.200,00 1.199.081,60

28/03/2003 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 10 176,00 7.040,00 5 35.200,00 1.234.281,60

28/04/2003 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 10 176,00 7.040,00 5 35.200,00 1.269.481,60

28/05/2003 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 10 176,00 7.040,00 5 35.200,00 1.304.681,60

28/06/2003 190.080,00 6.336,00 30,00 528,00 10 176,00 7.040,00 5 35.200,00 1.339.881,60

28/07/2003 209.088,00 6.969,60 30,00 580,80 10 193,60 7.744,00 5 38.720,00 1.378.601,60

28/08/2003 209.088,00 6.969,60 30,00 580,80 10 193,60 7.744,00 5 38.720,00 1.417.321,60

28/09/2003 209.088,00 6.969,60 30,00 580,80 10 193,60 7.744,00 11 85.184,00 1.502.505,60

28/10/2003 247.104,00 8.236,80 30,00 686,40 11 251,68 9.174,88 5 45.874,40 1.548.380,00

28/11/2003 247.104,00 8.236,80 30,00 686,40 11 251,68 9.174,88 5 45.874,40 1.594.254,40

28/12/2003 247.104,00 8.236,80 30,00 686,40 11 251,68 9.174,88 5 45.874,40 1.640.128,80

28/01/2004 247.104,00 8.236,80 30,00 686,40 11 251,68 9.174,88 5 45.874,40 1.686.003,20

28/02/2004 247.104,00 8.236,80 30,00 686,40 11 251,68 9.174,88 5 45.874,40 1.731.877,60

28/03/2004 247.104,00 8.236,80 30,00 686,40 11 251,68 9.174,88 5 45.874,40 1.777.752,00

28/04/2004 247.104,00 8.236,80 30,00 686,40 11 251,68 9.174,88 5 45.874,40 1.823.626,40

28/05/2004 296.524,80 9.884,16 30,00 823,68 11 302,02 11.009,86 5 55.049,28 1.878.675,68

28/06/2004 296.524,80 9.884,16 30,00 823,68 11 302,02 11.009,86 5 55.049,28 1.933.724,96

28/07/2004 296.524,80 9.884,16 30,00 823,68 11 302,02 11.009,86 5 55.049,28 1.988.774,24

28/08/2004 321.235,00 10.707,83 30,00 892,32 11 327,18 11.927,34 5 59.636,68 2.048.410,92

28/09/2004 321.235,00 10.707,83 30,00 892,32 11 327,18 11.927,34 13 155.055,38 2.203.466,30

28/10/2004 321.235,00 10.707,83 30,00 892,32 11 327,18 11.927,34 5 59.636,68 2.263.102,98

28/11/2004 321.235,00 10.707,83 30,00 892,32 12 356,93 11.957,08 5 59.785,40 2.322.888,38

28/12/2004 321.235,00 10.707,83 30,00 892,32 12 356,93 11.957,08 5 59.785,40 2.382.673,79

28/01/2005 321.235,00 10.707,83 30,00 892,32 12 356,93 11.957,08 5 59.785,40 2.442.459,19

28/02/2005 321.235,00 10.707,83 30,00 892,32 12 356,93 11.957,08 5 59.785,40 2.502.244,59

28/03/2005 321.235,00 10.707,83 30,00 892,32 12 356,93 11.957,08 5 59.785,40 2.562.030,00

28/04/2005 321.235,00 10.707,83 30,00 892,32 12 356,93 11.957,08 5 59.785,40 2.621.815,40

28/05/2005 321.235,00 10.707,83 30,00 892,32 12 356,93 11.957,08 5 59.785,40 2.681.600,80

28/06/2005 405.000,00 13.500,00 30,00 1125,00 12 450,00 15.075,00 5 75.375,00 2.756.975,80

28/07/2005 405.000,00 13.500,00 30,00 1125,00 12 450,00 15.075,00 5 75.375,00 2.832.350,80

28/08/2005 405.000,00 13.500,00 30,00 1125,00 12 450,00 15.075,00 5 75.375,00 2.907.725,80

28/09/2005 405.000,00 13.500,00 30,00 1125,00 12 450,00 15.075,00 15 226.125,00 3.133.850,80

28/10/2005 405.000,00 13.500,00 30,00 1125,00 12 450,00 15.075,00 5 75.375,00 3.209.225,80

28/11/2005 405.000,00 13.500,00 30,00 1125,00 13 487,50 15.112,50 5 75.562,50 3.284.788,30

28/12/2005 405.000,00 13.500,00 30,00 1125,00 13 487,50 15.112,50 5 75.562,50 3.360.350,80

28/01/2006 405.000,00 13.500,00 30,00 1125,00 13 487,50 15.112,50 5 75.562,50 3.435.913,30

28/02/2006 405.000,00 13.500,00 30,00 1125,00 13 487,50 15.112,50 5 75.562,50 3.511.475,80

28/03/2006 405.000,00 13.500,00 30,00 1125,00 13 487,50 15.112,50 5 75.562,50 3.587.038,30

28/04/2006 405.000,00 13.500,00 30,00 1125,00 13 487,50 15.112,50 5 75.562,50 3.662.600,80

28/05/2006 465.750,00 15.525,00 30,00 1293,75 13 560,63 17.379,38 5 86.896,88 3.749.497,68

INGRESO: 28 DE SEPTIEMBRE DE 1999

EGRESO: 30 DE MAYO DE 2006

Motivo de terminación: RENUNCIA

Antigüedad: 6 años 8 meses 2 días.

Complemento de antigüedad

Tomando en consideración como “año de extinción de la relacion laboral”, el comprendido entre el mes aniversario a su fecha de ingreso -septiembre 2005- y la fecha de terminacion (30 de mayo 2006), corresponden al actor 20 días de salario (60 menos 40 = 20) en cumplimiento con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero Literal “C” la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 347.587,50) entendiendo que (20x17379,38 = 347.587,50).

En conclusión corresponde a la demandada TRANSPORTE UNIDO, C.R.L cancelar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 68/100 (3.749.497,98) + TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 (347.587,50) por los conceptos de prestación de antigüedad y complemento de antigüedad MENOS la cantidad de bolívares DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE CON 71/100 (Bs. 2.968.057,71) correspondiente el pago efectuado por la demandada y que se evidencia de los folios 64 y 66, es decir corresponde a la demandada cancela la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL VEINTISIETE CON 47/100 (Bs. 1.129.027,47).

Vacaciones y bono vacacional período 28-09-1999 al 28-09-2005:

  1. - Se niegan tales conceptos en virtud de que esta probado en autos específicamente en los folios 64 y 66 que el actor recibió de parte de la empresa demandada el pago de estos conceptos, todo de conformidad con la convención colectiva que riela a los autos en la cual se establece disfrute de 15 días con pago de 22 días, siendo que se puede verificar en el folio 64 el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 28-09-1999 al 28-09-2000, 28-09-2000 al 28-09-2001, 28-09-2001 al 28-09-2002, 28-09-2002 al 28-09-2003, 28-09-2003 al 28-09-2004, 28-09-2004 al 28-09-2005 y siendo que no fueron desvirtuados estos pagos ni en la oportunidad probatoria ni en la audiencia de juicio queda establecido que la demandada ya cumplió con esta obligación.

    INGRESO: 28 DE SEPTIEMBRE DE 1999

    EGRESO: 30 DE MAYO DE 2006

    Motivo de terminación: RENUNCIA

    Antigüedad: 6 años 8 meses 2 días.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados período del 28-09-05 hasta el 30-05-06:

  2. - Corresponden al actor por Vacaciones fraccionadas la cantidad de:

    Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 14 días de salario para un total de bolívares DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA con 00/100 (Bs. 217.350,00). Por cuanto corresponden al séptimo año 21 días dividido entre 12 meses del año multiplicado por 08 meses efectivamente laborados igual a 14 días multiplicado por 15.525,00 ultimo salario normal da como resultado la cantidad de Bs.217.350,00.-

  3. - Corresponden al actor por bono vacacional fraccionado la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 75/100 (Bs. 151.368,75) Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,67 días de salario para un total de bolívares CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 134.550,00). Por cuanto corresponden al séptimo año 13 días entre 12 meses del año multiplicado por 8 meses efectivamente laborados igual a 8,67 días multiplicados por 15.525,00 da como resultado la cantidad de Bs.134.550,00.-

    En relación a las utilidades fraccionadas del periodo comprendido entre 28/09/1999 hasta 31/12/1999, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de las mismas en razón de que la parte demandada no aporto al proceso ningún elemento probatorio del cual se verificara el pago de esa obligación, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de bolívares CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 116.437,50) equivalentes a 7,5 días de salario en virtud de que la empresa de conformidad con la convención colectiva suscrita por ella, debe a los trabajadores la cantidad de 30 días de utilidades o la fracción que corresponda al trabajador en razón del tiempo de servicio prestado por este, esto dividido entre los doce meses del año multiplicado por tres meses de servicio al 31 de diciembre de 1999, equivale a 7,5 días de salario por 15.525,00 igual a la cantidad de Bs. 116.437,50. Los cuales deberán ser cancelados por la demandada.

    En relación a las utilidades VENCIDAS de los periodos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se observa en los folios 64 y 66 que la empresa reclamada efectuó en fecha 28-09-2002 el pago de las utilidades correspondientes al año 2000 la cantidad de 15 días de salario para un total de Bs. 61.999,95; para el año 2001 la cantidad de 15 días de salario para un total de Bs. 79.200,00; para el año 2002 la cantidad de 15 días de salario para un total de Bs. 95.040,00; igualmente se evidencia en el folio 66 recibo de fecha 28-09-2005 evidencia el pago de 15 días de salario para un total de 98.197,95 correspondientes a las utilidades del año 2003, el pago de 15 días de salario para un total de 148.262,4 correspondientes a utilidades del año 2004 y 15 días de salario por un monto de 202.960,35 correspondientes a las utilidades del 2005; sin embargo consta en autos en los folios del 78 al 108 convención colectiva suscrita por la empresa demandada en la que quedo establecido que la empresa debe cancelar a sus trabajadores 30 días de salario por concepto de utilidades; en orden a lo expresado con anterioridad, se condena a la empresa TRANSPORTE UNIDO C.R.L el pago de la diferencia por concepto de utilidades que corresponden al actor, en este sentido, se condena el pago de 15 días de salario por cada uno de los años referidos es decir se condena el pago de 90 días de salario (2000=15, 2001=15, 2002=15, 2003=15, 2004=15, 2005=15 total 90dias) para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 1.397.250,00) por cuanto 90 días a razón de Bs.15.525,00 da un total de Bs. 1.397.250,00.

    En relación a las utilidades fraccionadas del periodo comprendido entre 01-1-06 a 31/5/06, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerdan en virtud de que la parte demandada demostró en la oportunidad probatoria ni en la audiencia de juicio oral que hubiere realizado el pago de las mismas, por tal motivo se ordena cancelar al actor la cantidad de 12,5 días de salario para un total de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 217.350,00) esto en virtud de que el actor laboro efectivamente la cantidad de cinco (05) meses para la demandada, entonces 30 días cancelados por la empresa entre 12 meses del año por 05 meses efectivamente laborados da un total de 12,5 días multiplicado por el salario diario a bolívares 15.525,00 da un total de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 217.350,00).

    Con respecto al concepto reclamado horas extras trabajadas y no pagadas, por cuanto el actor se encuentra en uno de los regimenes especiales en los que la jornada de trabajo se puede extender a 11 horas de labor de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual cita:

    Artículo 198: (…)

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    En relación a esta normativa legal, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis, en el caso de J.V.V. contra la empresa A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A (exp 04-1419), ha dicho que así mismo, establece la norma in comento, que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.

    Es así como considera la Sala que, la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias.-

    En razón a lo antes expuesto y aunado a que el demandado negó en su escrito de contestación la jornada alegada y que se haya trabajado las horas extras alegadas, correspondía entonces a este probar de manera inequívoca cuantas y en que oportunidad (días, mes y año) laboro las horas extraordinarias por la demandada, pruebas éstas no acreditadas en autos.- . Por los motivos antes indicados se niega la obligación del pago de las horas extraordinarias demandadas por al actor.

    Por otro lado se verifico en el folio 65 que el actor recibió la cantidad de bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL 00/100 (Bs. 1.400.000,00), en la calidad de préstamo por lo cual se ordena deducir tal cantidad de los montos demandados y acordados por este Tribunal.

    De igual manera se observa del escrito de contestación que la parte demandada reclama la indemnización a que se refiere el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el preaviso del trabajador, el cual en virtud de que la relación de trabajo se prolongo por un lapso de 06 años 08 meses y 02 días, y en acatamiento a los establecido en el prenombrado articulo 107 literal C, se ordena deducir el equivalente a 30 días de salario normal es decir debe deducirse la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs.465.750,00)

    En conclusión se condena a la demandada TRANSPORTE UNIDO, C.R.L la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 18/100 (Bs. 4.290.985,18) discriminados de la siguiente manera:

    CONCEPTO RECLAMADO OBSERVACIONES MONTO A CANCELAR

    ANTIGÜEDAD + COMPLEMENTO – ADELANTOS (FOLIO 64 y 66) 3.749.497,68 + 347.587,50 - 2.968.057,71 1.129.027,47

    UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 28-09-1999 AL 91-12-1999 7,5 DÍAS X Bs. 15.525,00 116.437,50

    DIFERENCIA DE UTILIDADES PERIODOS

    2000 – 2001 -2002 – 2003 – 2004 – 2005. 90 DÍAS X Bs. 15.525,00 1.397.250,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2006 AL 30-05-2006 12,5 DÍAS X 15.525,00 217.350,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO

    28-09-2005 AL 30-05-2006 26,67 DÍAS X 15.525,00 351.900,00

    TOTAL 6.156.735,18

    PRÉSTAMO FOLIO 65 1.400.000,00

    PREAVISO art 107 L.O.T 465.750,00

    TOTAL A PAGAR: BS. 4.290.985,18

    Todo con lugar de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.Á.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.731.737, contra la empresa TRANSPORTE UNIDO C.R.L.

    • Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

    Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 1.129.027,47 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 28 de SEPTIEMBRE de 1999 y culminó el 30 de MAYO de 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad.-

    La corrección monetaria procederá por la cantidad de BS. 4.290.985,18 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine, tomando en consideración los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

     De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 4.290.985,18 a partir de la terminación de la relación laboral (30 DE MAYO DE 2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

     Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

     Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

    ….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

    ………………………………………………………….

    La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    ‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

    Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

    …………………………..

    En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    ……………………………..

    4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    …………………………………………………………………………………

    R.C. Nº AA60-S-2006-001757

    ……………………….…………………………………………………………………..

    .-

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    En la presente causa (Exp. No. GP02-L-2006-002328), No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año dos mil Siete (2007). Años 197º de la

    Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    EL SECRETARIO

    OLIVER GÓMEZ

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 5:15 PM).-

    EL SECRETARIO

    OLIVER GÓMEZ

    Exp. No. GP02-L-2006-002328

    DPdS/OGC/Ilich Colmenares Arias.

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