Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000742

ASUNTO : RP01-P-2011-000742

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Quince (15) de Febrero de dos mil once (2011), siendo las 6:00 PM, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Nayip A.B.C., acompañado del Secretario de Guardia Abg. A.J.C.M. y del Alguacil Z.G., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano J.D.V.R., venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.863.006, natural de CARUPANO , nacido en fecha 23 de julio de 1.960 , de profesión u oficio chofer de la universidad de oriente, residenciado en entrada el muco, al lado de la universidad de oriente, Carúpano, estado sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el Numeral 1° del artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la fiscal quinta del Ministerio Público Abg. C.E.H., la Defensora pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien se encuentra en funciones de guardia y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado J.D.V.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Febrero de 2011, en la Carretera Nacional Cariaco-Carúpano, Sector Campo Alegre, frente al Terminal de pasajeros, en el momento en que el imputado J.D.V.R. iba conduciendo un vehículo Aveo por dicho lugar y arroyando a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 11 años de edad, causándole varias lesiones con un tiempo de 10 días y varias complicaciones. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el Numeral 1° del artículo 420, ambos del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto el imputado no tiene conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa. Por tales motivos solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la libertad para el imputado J.D.V.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado J.D.V.R., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien manifestó:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Esta defensa vista las actuaciones que constan en el expediente hasta este momento, en especial el croquis del accidente levantado por el funcionario de transito actuante, y las declaraciones de los testigos presénciales del hecho considera que lamentablemente este hecho se produce, por la actuación irregular de la victima como peatón. En consecuencia no es a mi defendido a quien se le debe imputar el mismo y en razón de ello pido al ciudadano juez que desestime la solicitud fiscal y en su defecto le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido. De no compartir el ciudadano juez la apreciación de la defensa solicito que la medida cautelar a aplicar si fuere el caso sea de las menos gravosas para mi defendido, sugiriendo que, en caso de presentaciones, se hagan ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado sucre extensión Carúpano Es todo. Solicito copia simple del acta. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRONUNCIAMIENTO

Oído a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el Numeral 1° del artículo 420, ambos del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Febrero de 2011, en la Carretera Nacional Cariaco-Carúpano, Sector Campo Alegre, frente al Terminal de pasajeros, en el momento en que el imputado J.D.V.R. iba conduciendo un vehículo Aveo por dicho lugar y arroyando a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 11 años de edad, causándole varias lesiones con un tiempo de 10 días y varias complicaciones. Igualmente existen elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Informe de accidente de Tránsito suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre, del expediente N° 042-11, de fecha 14 de Febrero de 2011 (Folio 04). Condiciones de Seguridad de los Vehículos del Expediente N° 042-11, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre (Folio 05). Acta Policial de Expediente N° 042-11, de fecha 15 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folios 06 y 07). Croquis del Accidente del Expediente, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre (Folio 08). Testigo N° 01, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre, rendido por el ciudadano R.R.C., testigo presencial de los hechos (Folio 10). Testigo N° 02, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre, rendido por la ciudadana E.D.V.M.B., testigo presencial de los hechos (Folio 11). Oficio N° 190, de fecha 15 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen médico realizado a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual arrojó como resultado: Excoriaciones en ambos codos; contusión equimótica en rodilla izquierda; excoriación en región frontal media, labio inferior y ala nasal izquierda, con contusión equimótica y aumento de volumen en dorso nasal (Folio 15). Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrito por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de Febrero de 2011, realizado al vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca chevrolet, modelo aveo, año 2007, color beige, placa AGH-47A, serial de Carrocería 8Z1TJ29667V337112 (Folio 17). Acta de Avalúo de fecha 15 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre (Folio 19 y vto). Copia fotostática del documento de compra venta del vehículo (Folios 22 al 29). Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 25541539 (Folio 30). Copia fotostática de la póliza de seguro del vehículo (Folio 31). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.D.V.R., venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.863.006, natural de CARUPANO , nacido en fecha 23 de julio de 1.960 , de profesión u oficio chofer de la universidad de oriente, residenciado en entrada el muco, al lado de la universidad de oriente, Carúpano, estado sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el Numeral 1° del artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado sucre. Extensión Carupano. Se acuerda la Libertad desde la sala. En consecuencia, se acuerda su inmediata libertad sin restricciones desde esta sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip A.B.C.

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón

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