Decisión nº PJ0082012000117 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, catorce (14) de junio de dos mil doce.

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2011-000175.

PARTE DEMANDANTE: J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.209.069, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.V. y N.C.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.899 y 47.801, respectivamente -

PARTE DEMANDADA: Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 1976, bajo el Nro. 31, Tomo 6-A.-

APODERADO JUDICIAL: H.A., Z.D., CHRISTIAN HINESTROZA, KELLYCE MEDINA, YSMAR MEDINA, MISLENY PAZ y V.A.; Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 69.814, 115.625 110.324, 79.900, 124.785 y 124.826, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO J.M.V.M..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.M.V.M., contra la sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 10 de febrero de 2009.

El día 02 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.M.V.M., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.V.M., en contra de la sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 31 de octubre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de mayo de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 08 de junio de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que considera que la prescripción no ha operado en la presente causa, que su mandante mantuvo relación con su empleador, desde el momento que sentía su dolencia le pasaba la factura y le indicaba porque él era quien le pagaba los gatos y en ningún momento le dejó de participar sobre su dolencia, incluso hubo una suspensión de 01 año de las conversaciones que tenían para ver si conseguía una operación para su hernia discal y no fue posible llegar a un acuerdo para que se le realizara la operación, porque no quería quedar convaleciente ni inútil y no fue posible, se agotaron todas las vías, fue al Tribunal de Maracaibo, demando por éste Tribunal, y también lo llamó por Ciudad Ojeda, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) le hizo una inspección en el 2005 y no fue posible llegar a un acuerdo con la empresa por eso considera que la prescripción no opera en la presente causa, y es así que en tantos intentos se ha solicitado que ni siquiera le han pagado sus prestaciones y no entiende como no se tomó en cuenta lo que aparece en el expediente para sentenciar, es por lo que solicita sea revisado.

Una vez verificado el objeto de la apelación incoada por la parte demandante, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano J.M.V.M. que fue contratado por la Sociedad Mercantil Z.W.L., SERVICIOS, C.A., en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como Patrón de Lancha, desde y hasta las instalaciones de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desempeñando funciones única y exclusivamente en las instalaciones de la referida empresa, que sus funciones era el traslado de personal y de equipos a usarse en las instalaciones petroleras, el personal y los equipos eran trasladados en la lancha por su conferente desde la base o muelle de la empleadora hasta el sitio donde la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., los necesitara, funciones que eran cumplidas por él a cualquier hora del día o de la noche dependiendo de las necesidades del servicio, ubicadas en todo el Lago de Maracaibo, es decir que donde hubiesen instalaciones propiedad de esa empresa y que estuviesen ubicadas en el Lago de Maracaibo prestaba sus servicios, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., exclusivamente en el muelle, que tenía conocimiento de la hora en que llegaba a desempeñar sus funciones, pero no la hora en que las terminaría, ya que cumplía un horario dependiendo de las necesidades del servicio, dicha patronal siempre canceló las horas extraordinarias de trabajo que se cumplieran; desde los días lunes hasta los viernes de cada semana, y cuando laboraba sábados, domingos o feriados le cancelaban a disponibilidad las 24 horas del día y durante todos y cada uno de los días del año. No laboraba 24 horas diarias ni tampoco laboraba durante todos y cada uno de los días del año, sino que se encontraba a disponibilidad durante las 24 horas del día y durante todos y cada uno de los días de la semana. Adujo que si la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., necesitaba con urgencia un personal o equipos de trabajo (equipos de Wire Line), a cualquier hora del día o de la noche y cualquier día de la semana aún cuando no estuviera laborando, la Sociedad Mercantil Z.W.L., SERVICIOS, C.A., se comunicaba con el suscrito por teléfono y le manifestaban que debía presentarse en la sede de la empresa para trasladarse con la lancha desde la base o desde el muelle hasta el sitio donde la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., necesitara que se trasladaran los equipos o el personal, que durante todos los años de servicio solo le canceló la patronal un período de vacaciones con su respectivo disfrute y no le cancelaba la denominada ayuda de vacaciones. Alegó que ingresó el 19 de junio de 1995 al 16 de marzo de 1997 ocasional y reportado desde el 17 de marzo hasta el 17 de noviembre de 2003, que es la última fecha en que la reclamada decidió suspender el acto de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, aun cuando se inscribió de nuevo en el Seguro Social con fecha 11 de mayo de 2004, como trabajador suyo, aun cuando no cancela las cotizaciones, ya que las mismas no se reflejan en la Cuenta Individual. Señaló que con el llamado de paro nacional la empresa Z.W.L., SERVICIOS, C.A., cesó sus actividades y comenzó a cancelarle sus salarios en forma esporádica; es decir, cancelaba los salarios cada 2, 3 o 4 semanas, pero efectivamente los cancelaba. Alegó que en el mes de septiembre de 2003 comienza nuevamente la empresa sus actividades y manifiestan que un personal quedará y el patrón será despedido. Alegó que al presentar dolo lumbar, la empleadora lo envía a los Servicios Médicos Colón, el día 8 de enero de 2000 el dicho centro asistencial es atendido por el Dr. A.L. quien le diagnostica SCR AGUDA LUMBAR, colocándole tratamiento, que el día 8 de marzo de 2001 se le hace una tomografía y en consulta del 8 de marzo de 2011 el Dr. A.L. revisa la tomografía y diagnostica DISCOPATIA LUMBAR, que después que la sociedad mercantil demandada no quiso asumir los gastos de intervención quirúrgica, tuvo que acudir al Hospital Noriega Trigo en la ciudad de Maracaibo, Hospital adscrito al I.V.S.S., siendo atendido en el pre-citado Hospital por el Dr. J.C., el 16 de septiembre de 2004, el cual le apertura la Historia Nro. 124756, que al ver que la demandada no quiso asumir los gastos de intervención quirúrgica, se dirigió a varios instituciones privadas para buscar presupuesto con la intención de cubrirlas él, pero le ha sido imposible, que visitó el Hospital Coromoto, Hospital Clínico, Centro Médico Paraíso y Clínica Amado, que el presupuesto estaba para entonces (año 2001) entre DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000) a QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000), porque a pesar de que la empresa lo había desincorporado, sin decírselo, comienza nuevamente a cancelar las cotizaciones debidas, que se le indicó que presenta PROCESO DEGENERATIVO DE COLUMNA LUMBO SACRA, regresa nuevamente a la empresa, pero ésta persiste en su negativa de no someterse a la intervención quirúrgica y a continuar cancelándole sus salarios, por lo que ocurre a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas y solicita el procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL, y estando citado el Presidente de la Sociedad Mercantil J.L.Q., el acto o audiencia se llevó a efecto el día 29/10/2033, y en ese acto el representante legal de la reclamada solicita se suspenda la causa hasta el día 17/11/2003, pero venció el lapso y la patronal decidió contratar solo parte de los trabajadores que habían solicitado el procedimiento de estabilidad y aún hoy desconoce por qué el Inspector del Trabajo no continuó con el Procedimiento de Estabilidad Laboral, por lo que debió entenderse que la relación de trabajo terminó el día 17/11/2003 y desde esa fecha la demandada se ha negado a indemnizarle por la enfermedad profesional que contrajo en el cumplimiento de sus labores a sus servicios. Adujo que comenzó a sufrir de enfermedad profesional en el ejercicio de sus funciones como Patrón de Lancha y la actitud negativa de la empresa en cancelar la intervención quirúrgica, a la cual debía someterse desde el principio de su enfermedad ha ocasionado que se le haya diagnosticado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, agravada por el trabajo, trastornos Músculo Esquelético, Nomenclatura CIE: M 511, por lo que no puede realizar actividades que impliquen esfuerzo físico y manejo de carga pesada, ocasionado por el transcurso del tiempo en no realizarse la intervención quirúrgica que le recomendaron los médicos especialistas en tiempo oportuno. Adujo que el diagnóstico es DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 de origen AGRAVADA POR EL TRABAJO, TRANSTORNO MÚSCULO ESQUELÉTICO, nomenclatura CIE 10 M 511, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen esfuerzo físico y manejo de cargas pesadas y postura de flexión sostenida de la columna lumbar, de fecha 15 de octubre de 2007, emitido por el Dr. Raniero E. Silva F, Médico Especialista en S.O. I- Diresat Zulia, que no se le colocó tratamiento. Fundamenta la reclamación del daño moral en el artículo 1196 del Código Civil, ya que la demandada no quiso de ninguna forma o manera costear la intervención quirúrgica que ameritaba en el momento en que fue diagnosticada, que con esta incapacidad se ha visto en la imposibilidad de obtener un empleo que le genere un sustento para él y para su familia, que todo esto le ha ocasionado un sufrimiento psíquico, causándole una severa depresión anímica y espiritual con un profundo estado de ansiedad y dolor moral al ver truncadas sus expectativas, situación que se agrava cada día más ya que él, es el único sostén del hogar, razón por la cual es mas notoria su desesperación espiritual, no solo por la discapacidad laboral sino también en su inseguridad en la estabilidad económica personal. Alega con fundamento en el artículo 562 y 546 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Ordinal D, es donde está incurso, ya que su discapacidad es PARCIAL Y PERMANENTE, según se puede verificar en la Certificación Médica emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 19/10/2007, Oficio Nro. DIRESATZ- 1457-2007. Demanda a la empresa Z.W.L., C.A., para que le indemnice por la enfermedad profesional que contrajo en el cumplimiento de sus funciones como Patrón de Lancha, cuando prestaba sus servicios para ellos, durante un período de 7 años ininterrumpidos, lo que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por no haberse sometido a la intervención quirúrgica en forma oportuna, aduciendo que la empresa Z.W.L., SERVICIOS, C.A., como patrono, tiene la responsabilidad civil objetiva extracontractual derivada del hecho ilícito del dependiente, que se verificó el supuesto de hecho de las normas que tipifican, bajo presunción juris et de jure, la generación de la responsabilidad civil objetiva de carácter extracontractual a que se contrae el artículo 1.196 del Código Civil, que fue el cometido por la empresa demandada en el momento en que la enfermedad fue diagnosticada, situación que aún persiste agravada por el transcurso del tiempo. Señala que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su imposibilidad de obtener un empleo necesario que genere un sustento para él y su grupo familiar, le ha ocasionado un sufrimiento psíquico que le ha llevado a una severa depresión anímica y espiritual y un profundo estado de ansiedad y dolor moral al ver truncadas sus expectativas, situación que es más evidente toda vez que es el único sostén de su hogar, siendo notoria la desesperación espiritual sufrida, no solo producto de la DISCAPACIDAD para el desarrollo laboral sino por la inseguridad en su estabilidad económica personal. Igualmente, demanda el DAÑO MORAL de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil y que se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización equivalente al salario de 3 años y medio contados por días continuos, a razón de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.90), que era el salario diario que devengaba al momento de dejar de prestar sus servicios, lo cual se multiplica 3 años y medio por 365 días que tiene cada año, lo cual hace un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.277,5) días, los cuales se multiplican por el salario diario, todo lo cual hace una cantidad total de SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.134,75), cantidad que demanda para que le sea pagada por la empresa demandada. Indicó que le corresponde la fijación de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente al salario de 01 año como consecuencia de la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ocasionada por la enfermedad profesional, a razón de 54,90, que era su último salario, lo cual al ser multiplicado por 1 año, da un gran total de VEINTE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.038,50). Demanda a la Sociedad Mercantil Z.W.L., SERVICIOS, S.A., en su condición de PATRONO, para que le indemnice por el hecho ilícito por ella cometido al no prestarle la ayuda económica que ameritó al momento en que fue diagnosticada la ENFERMEDAD PROFESIONAL, que ameritaba una intervención quirúrgica, lo cual le ha discapacitado para laborar y conseguir el sustento para él y su grupo familiar, todo lo cual le ha causado una ENFERMEDAD PROFESIONAL que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y PERMANENTE, todo en concordancia con los artículos 1.196 del Código Civil, 562, 564, 566 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130, Ordinal 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que sea condenado por este Tribunal en indemnizarle los daños y perjuicios materiales y morales que se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 290.173,25). Solicita que la empresa demandada cumpla con la obligación de someterle a la Intervención Quirúrgica que aún amerita motivado a la DISCOPATIA LUMBAR que presenta. Solicita se aplique la corrección monetaria, se le calculen los costos y costas del proceso y se calculen los Honorarios Profesionales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil Z.W.L., SERVICIOS, S.A., reconoció que es totalmente cierto y verdadero que la parte actora ciudadano J.M.V.M., le prestó servicios a mi representada como Patrón de Lancha, teniendo un horario de 7:00 A.M./ 3:00 P.M. y una jornada de trabajo de lunes a viernes, que es totalmente cierto, lo cual es afirmado y reconocido por actor en su libelo de demanda de que el mismo le fue diagnosticado o constatado por el doctor A.L., en fecha 08 de Enero de 2000, una enfermedad ocupacional denominada SCR AGUDAQ LUMBAR y asimismo, que para la fecha del 08 de Marzo de 2001, le fue diagnosticado por el referido médico una Discopatía Lumbar, todo ello en el Centro Clínico Servicios Médicos Colón, ubicado en la Avenida C.C., Arterial 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que también es cierto que el actor presenta una discapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad ocupacional diagnosticada como Discopatía Lumbar, la cual le fue diagnosticada y constatada tal como lo reconoce el accionante a partir del 08 de Enero de 2000 habiendo sido igualmente ratificada o confirmada el día 08 de Marzo de 2001 por el médico tratante DR. A.L.. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a la parte actora por su discapacidad parcial y permanente (enfermedad ocupacional) por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 200.000,00 todo de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 70.134,75 por indemnización equivalente de 3 años y medio (1.277,5 días) de salario diario normal a razón de Bs. 54,90 todo conforme al artículo 130 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 20.038,5 por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente, equivalente a 1 año de salario normal diario de Bs. 54,90 el cual que al ser multiplicado por 365 días al año da la cantidad de Bs. 20.038,5 todo conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que deba cancelarle a la parte demandante la cantidad total reclamada por el en su libelo de demanda de Bs. 290.173,25 por concepto de Indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales que se pueden derivar de discapacidad parcial y permanente (enfermedad ocupacional) todo conforme al artículo 1196 del Código Civil y los artículos 562, 564, 566, 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, todo ello derivado a que la acción laboral se encuentra totalmente prescrita. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone en este acto como Defensa de Fondo La Prescripción Extintiva de la Acción Laboral, interpuesta por la parte actora a través de la cual pretende las indemnizaciones expresamente señaladas en su libelo de demanda motivadas a la enfermedad ocupacional SCR Aguda Lumbar y Discopatía Lumbar, que le ha originado una discapacidad parcial y permanente, todo ello en virtud a que dicha enfermedad ocupacional le fue constatada, por lo menos a decir de él, a partir del 08 de Enero de 2000 y confirmada el 08 de Marzo de 2001, lo cual viene a significar que se encuentra totalmente prescrita la acción para reclamar dichas indemnizaciones, ya que han transcurrido mas de DOS (02) años a partir de la constatación de la misma, sin que durante dicho lapso hubiese el actor materializado algún acto interruptivo de dicha prescripción laboral conforme lo establece el artículo 64 ejusdem. Esta defensa perentoria es procedente en derecho y la misma la sustenta en criterios reiterados emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales mencionaremos: Sentencia del 18 de Noviembre de 2005, No. 1680. Expediente No. 05-559. Partes L.R. PUGARITA Vs. SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. con ponencia del Dr. J.R.P., asimismo, sentencia de dicha sala del 01 de Octubre de 2007, No. 1937, Expediente No. 07-532, con Ponencia del Dr. L.F. y también sentencia del 30 de Junio del 2008 Partes. A.E. MENDOZA contra GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. Sentencia No. 1016 con Ponencia del DR. L.F.. Solicitó sea declara SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada Z.W.L., SERVICIOS, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa previa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil Z.W.L., SERVICIOS, S.A.; y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.M.V.M. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la procedencia o no de defensa previa de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, sociedad mercantil Z.W.L., SERVICIOS, S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.M.V.M. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, corresponde a esta Alzada determinar la procedencias en derecho de los mismos en virtud de su reconocimiento tácito por parte de la demandada de autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducidas por la Empresa demandada HOTEL CABIMAS INTERNATIONAL, C.A., relativas a la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La parte demandada, sociedad mercantil Z.W.L., SERVICIOS, S.A., alega como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.M.V.M. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, toda vez que la enfermedad ocupacional le fue constatada, por lo menos a decir de el actor, a partir del 08 de Enero de 2000 y confirmada el 08 de Marzo de 2001, lo cual viene a significar que se encuentra totalmente prescrita la acción para reclamar dichas indemnizaciones, ya que han transcurrido mas de DOS (02) años a partir de la constatación de la misma, sin que durante dicho lapso hubiese el actor materializado algún acto interruptivo de dicha prescripción laboral conforme lo establece el artículo 64 ejusdem.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

En este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establece:

Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.), ratificado en sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: M.d.J.H.E.V.. CVG Aluminio del Caroni C.A.), y más recientemente en decisión de fecha 13 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.J.C.M.V.. Federal Express Holdings, S.A.), que en su parte pertinente dispuso:

“En tal sentido, observa la Sala que la sociedad mercantil Federal Express Holdings, S.A., conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyó la prescripción de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad padecida por el ciudadano J.J.C.M., por cuanto, desde la fecha de constatación de la enfermedad profesional -3 de abril de 2001- a la fecha de interposición de la demanda -30 de junio de 2005-, han trascurrido cuatro (4) años y dos (2) meses, sin que mediara acto interruptivo de la prescripción, por lo que debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la precitada defensa.

Por su parte, dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Asimismo, dispone el artículo 64 eiusdem, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

(OMISSIS)

En el caso sub examine observa la Sala que cursa al folio 153 (cuaderno de recaudos Nº 6), original de “primer informe de accidente de trabajo al patrono”, de fecha 18 de mayo de 2001, suscrito por el actor y el supervisor de la empresa. Dicha instrumental fue debidamente traducida por interprete público (folios 151 y 152. Cuaderno Nº 6), y no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende el domicilio de la empresa, los datos personales del trabajador, el lugar y hora de la lesión, esto es, 3 de abril de 2001, la fecha en que comenzó la incapacidad: 5 de abril de 2001, la naturaleza y ubicación de la lesión: “L4, L5, y S1 (parte baja de la espalda) inicio de hernia discal; el tiempo estimado de la incapacidad: 60 días, la fecha de reincorporación del trabajador: 2 de mayo de 2001, el cargo a ocupar “transcriptor de datos”. Departamento de Transcripción de Datos.

En este mismo sentido, observa la Sala que cursa a los folios 154 y 155 (cuaderno de recaudos Nº 6), originales de reposos médicos librados por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al trabajador en los períodos del 4 al 9 y 16 al 25 de abril de 2001.

Dichas instrumentales, gozan de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, toda vez que en su formación participó un funcionario que le otorga presunción de veracidad, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), otorgó dos (2) reposos médicos al ciudadano J.J.C.M., en el período comprendido del 4 al 25 de abril de 2001.

Así las cosas, advierte la Sala que la fecha en que se constató la enfermedad fue el 4 de abril de 2001, por lo que en aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de la enfermedad profesional tanto por responsabilidad objetiva conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como por responsabilidad subjetiva en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil, prescribirían el 3 de abril de 2003, salvo, que el actor a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley sustantiva laboral, hubiere realizado actos interruptivos de la prescripción.

En tal sentido, advierte la Sala que del escudriñamiento de las actas procesales, no consta medio de prueba de la parte actora que demuestre en el período comprendido del 4 de abril de 2001 -fecha de constatación de la enfermedad- al 22 de julio de 2005 -fecha de notificación de la presente demanda, de un acto interruptivo de la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional; sino que, por el contrario, se observa que el actor accionó su cobro conjuntamente con la diferencia de prestaciones sociales, cuyo lapso de prescripción está regido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto no aplicable, para el cobro de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y conforme al Derecho común, por infortunio laboral.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece esta Sala que la acción por cobro de indemnizaciones reclamadas por el ciudadano J.J.C.M., fundamentadas en los artículos 573 eiusdem, 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las reclamadas conforme al Derecho Común previstas en los artículos 1185 y 1996 del Código Civil, esto es, daño emergente, lucro cesante, daño moral derivado “de la enfermedad profesional” y daño moral por “la conducta antijurídica del patrono”, en el período comprendido de abril 2001- fecha de constatación de la enfermedad- al 1º de julio de 2004 -fecha de terminación del vínculo-, se encuentran prescritas. Así se establece. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Así las cosas, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.), confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A. (Recurso de Revisión en contra de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de marzo de 2008).

Por otra parte, resulta conveniente traer a colación que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho en la sentencia Nro. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso Á.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.), lo siguiente:

…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

En dicha decisión, concluyó la Sala de Casación Social que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley.

Así las cosas, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, se pudo verificar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que al ciudadano J.M.V.M., le fue diagnosticado o constatado por el doctor A.L., en fecha 08 de Enero de 2000, una enfermedad ocupacional denominada SCR AGUDAQ LUMBAR y asimismo, que para la fecha del 08 de Marzo de 2001, le fue diagnosticado por el referido médico una DISCOPATÍA LUMBAR, todo ello en el Centro Clínico Servicios Médicos Colón, ubicado en la Avenida C.C., Arterial 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; razón por la cual, es a partir del 08 de Marzo de 2001 (fecha de constatación de la enfermedad) cuando se inició en contra del ex trabajador accionante el término perentorio para configurarse así la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; no resultando aplicable en el caso de marras lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que, según la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, de manera que, para la referida fecha (08 de marzo de 2001) aún se encontraba vigente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comenzó a regir el 26 de julio de 2005, según Gaceta Oficial Nro. 38.236. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, constatada la patología médica padecida por el ciudadano J.M.V.M., en fecha 08 de Marzo de 2001, fenecía el lapso de prescripción en fecha 08 de Marzo de 2003 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 08 de Mayo de 2003; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedades ocupacional.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 16 de Enero de 2009 (folio Nro. 11), y la notificación judicial de la Empresa Z.W.L., SERVICIOS, S.A., se materializó el 18 de febrero de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas (folios Nros. 37 y 38 de la Pieza Principal Nro. 01), transcurriendo desde la fecha de constatación de la patología médica padecida por el ciudadano J.M.V.M., el día 08 de Marzo de 2001 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial en fecha 16 de Enero de 2009 un período de SIETE (07) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, y hasta la fecha en que se practicó la notificación judicial de la demandada en fecha 18 de Febrero de 2009 un período de SIETE (07) años y ONCE (11) meses y DIEZ (10) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, copia fotostática simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 29 de octubre de 2003, rielada en el folio Nro. 69; en la cual compareció el ciudadano J.M.V.M., entre otros, sin asistencia alguna por un abogado, así como la empresa demandada Z.W.L., por intermedio de su Presidente, en la cual se reclama los conceptos de estabilidad laboral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; no obstante una vez a.e.c.d. acta en cuestión, quien juzga observa que dicho acto no constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción solicitada, por cuanto no corresponde a reclamo alguno por concepto de enfermedad profesional, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

De lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales, que al no desprenderse de autos algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos prescriptitos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.M. VALLEJOS MOSQUERAen contra de la sociedad mercantil Z.W.L., SERVICIOS, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral; en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe desechar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.M.V.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción para el cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 02 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada Z.W.L. Y SERVICIOS C.A., en la acción incoada por el ciudadano J.M.V.M. en su contra, por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 02 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada Z.W.L. Y SERVICIOS C.A., en la acción incoada por el ciudadano J.M.V.M. en su contra, por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Siendo las 11:23 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:23 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-0000175.-

Resolución Número: PJ0082012000117.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR