Decisión nº 215 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDesalojo

Exp. No. 35326

Sent. No.215

Motivo: Apelación Juicio de Desalojo.

avp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.704.392, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MAGGLIZ COLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.862.892, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.486 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre del 2008, resolución ésta mediante la cual el juzgado A quo, declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano J.L.V. en contra de la ciudadana Maggliz Colina Rodríguez, sobre un inmueble tipo estudio ubicado en la avenida 34, No. 1-A, Barrio B.V., Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista H.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, comenta:

…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…

Asimismo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de acuerdo a la anterior disposición, éste tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, por ser éste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado A quo ya mencionado. Así se declara.-

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día veinte (20) de noviembre de 2008, la abogado en ejercicio M.V., Inpreabogado No. 105.486, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2008, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano J.L.V. en contra de la ciudadana Maggliz Colina Rodríguez.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, éste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y se fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, la resolución recurrida declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo, incoada por incoada por el ciudadano J.L.V. en contra de la ciudadana Maggliz Colina Rodríguez, en virtud de lo cual la parte actora, apela de dicha resolución.

Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, referido a las demandas de desalojo, resolución de contratos y otras, las cuales se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 34 ejusdem, normativa referida a los casos en los cuales se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, alegando la causal establecida en el literal “b” del referido artículo, ahora bien, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en su literal “b”, establece lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

(…omissis…)

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En el presente juicio, el demandante señala que celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado de un ano, con la ciudadana Maggliz Colina Rodríguez, desde el 19 de enero de 2005, sobre un inmueble de su propiedad y solicita el Desalojo, fundamentando la acción en la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 ejusdem, en la cual el derecho a pedir el desalojo se aplica cuando el propietario o alguno de sus parientes tenga la necesidad de ocupar el inmueble, y argumenta en el libelo de la demanda que necesita el inmueble, para ocuparlo él con su familia.

Ahora bien, la parte demandada ciudadana Maggliz Colina Rodríguez, siendo la oportunidad de contestar la demanda, présenlas cosas,ta escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda, y señala que la verdadera razón es el deseo de el propietario de aumentar el canon de arrendamiento y ante su negativa pretende lograr le desocupe el inmueble.

Así las cosas, la parte demandada reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la parte actora, sin embargo, señala que no es cierto que se haya estipulado término de duración para el referido contrato, aclarando que ha cumplido religiosamente con su obligación de cancelar el canon estipulado por el arrendador y manteniendo en perfectas condiciones de habitabilidad el inmueble arrendado.

Ahora bien, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así mismo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 09 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El documento antes descrito constituye un instrumento público, referido a las mejoras construidas sobre un terreno propiedad de la municipalidad que demuestra la propiedad del inmueble objeto de litigio a el ciudadano J.L.V..

Ahora bien, por cuanto el referido instrumento cumple con las formalidades establecidas en Ley, conforme a lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de éste proceso ya que demuestra la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, por parte del demandante en el presente juicio, lo cual constituye un requisito de procedencia del desalojo en base a la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, y promueve las siguientes:

a.- Invoca el valor y mérito probatorio de los alegatos presentados en el escrito de la demanda.

Considera esa jurisdicente que la promoción del mérito favorable de los alegatos del libelo de la demanda, debe ser desechado como medio de prueba, por ser impertinente, en virtud de que la misma, es decir, la demanda, contiene la manifestación de voluntad de la parte actora, alegando la existencia de una voluntad expresa de la Ley a su favor, lo cual debe probar con los medios pertinentes y establecidos en la Ley. Así se decide.

b.- Promueve y ratifica en todo su valor probatorio el documento de propiedad del inmueble, el cual ya fue valorado en líneas precedentes.

c.- Promueve y ratifica el contenido del contrato verbal celebrado entre las partes.

Con respecto a esta promoción comparte este Juzgado de Alzada lo establecido por el Juzgado A-quo cuando afirma que si bien es cierto la parte actora alega en su libelo de demanda la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, y que a su vez esta así lo reconoce en su contestación, no es menos cierto, que debido a la naturaleza misma del contrato en cuestión, es imposible que el mismo se encuentre agregado a las actas procesales y por ende que pueda ser objeto de valoración alguna a los fines de determinar los términos y condiciones en que contrataron las partes. Así se decide.-

d.- Solicita se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. para que remita las resultas de inspección judicial realizada sobre el inmueble objeto de litigio.

De las resultas de la inspección judicial extra proceso realizada por la parte actora considera esta jurisdicente que al no haber sido practicada dentro del lapso probatorio limita la eficacia probatoria de la misma, ya que fue realizada no sólo por un órgano subjetivo distinto del que conoció originalmente de la causa, sino que además no permitió el control de la evacuación de dicha prueba a la parte demandante. Así mismo, como bien sostiene el juez de la recurrida, el práctico designado por el Juzgado que llevó a cabo la inspección bajo análisis, se extralimitó en sus funciones al determinar el valor aproximado de las reparaciones o mantenimiento necesario realizar al inmueble sobre el cual se solicita sea desalojado, en razón de lo cual esta Sentenciadora no le asigna ningún valor probatorio. Así se decide.-

e.- Solicita se oficie a la dirección de inquilinato de la Alcaldía de Cabimas, para que remita en copia certificada las actuaciones que reposan en dicha oficina entre las partes del presente proceso.

En cuanto a la presente prueba se ofició a la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cabimas, y de la respuesta consignada en actas se evidencia que se trata de notificaciones realizadas a fin de solucionar un asunto atinente a un arrendamiento de un inmueble propiedad del hoy accionante, sin indicar el asunto a tratar, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que dicha prueba nada aporta a los hechos expuestos en el libelo de demanda a favor del actor, como es su necesidad de ocupar el inmueble, invocando el artículo 34 literal b del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

f.- Posteriormente en diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008 la apoderada judicial del accionante, consigna partidas de nacimiento de los menores hijos del actor, pretendiendo con ello demostrar la necesidad de este de ocupar el inmueble objeto de litigio; sin embargo, tales documentales solo sirven para demostrar el parentesco de consanguinidad del demandante de autos con sus menores hijos, más no son prueba suficiente para llevar al convencimiento de esta Juzgadora sobre la procedencia de la causal invocada para solicitar el desalojo, y siendo indispensable otros medios de prueba para llegar a esa convicción, no se le asigna valor probatorio alguno. Así se decide.-

g.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M.B. y B.A.G., ambos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se observa de actas que de los referidos ciudadanos sólo acudió B.A.G. ante el juzgado A quo, y rindió su testimonial, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, del análisis de dicha declaración, se observa que dicho interrogatorio estuvo dirigido a determinar circunstancias que no contribuyen a esclarecer los hechos que deben ser debatidos en el presente juicio, por lo que es criterio de esta jurisdicente que el interrogatorio realizado al único testigo que rindió declaración, no conlleva a demostrar la causal alegada en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble por parte del actor, siendo ésta (la necesidad), requisito de procedencia del desalojo por una parte y por la otra, es el hecho controvertido en esta causa por cuanto constituye el fundamento de la presente acción. Así se considera.

En el mismo orden de ideas, considera quien suscribe el presente fallo, que las simples declaraciones de una sola persona no constituye prueba idónea en este proceso de desalojo a los fines de comprobar fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble por el propietario actor, en razón de lo cual se desestima en su totalidad la referida testimonial, por no demostrar hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios para la procedencia de la causal invocada en la presente acción de desalojo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento pruebas, pero en fecha 03 de noviembre de 2008, consignó escrito por Secretaría el cual acompaña de las partidas de nacimiento de los menores hijos de la demandada, pretendiendo con ello demostrar que los mismos conviven con ella en el inmueble objeto de litigio; sin embargo, tales documentales como ya se expuso ante el mismo argumento esgrimido por la apoderada actora, solo sirven para demostrar el parentesco de consanguinidad de la demandada de autos con sus menores hijos, más no son prueba suficiente para llevar al convencimiento de esta Juzgadora sobre la improcedencia de la causal invocada para solicitar el desalojo, por lo que mal podría esta jurisdicente otorgarles valor probatorio alguno. Así se decide.-

V

MOTIVACIÓN

En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Superior Jerárquico, se observa que la parte actora demandó el desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 34, Nº 1-A, Barrio B.V., Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ahora bien, analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda y los términos de la contestación de la misma; esta Juzgadora observa, que el propietario arrendador ciudadano J.L.V. señala que posee una relación arrendaticia de manera verbal en el mes de enero de 2006, y fundamentan la presente demanda en la causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basada en la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble objeto de litigio, en virtud de que necesita ocupar el mismo con su familia; lo cual, fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación, alegando que la si bien es cierto contrató verbalmente con el actor, no es menos cierto que la causal alegada es una excusa cuya única finalidad es lograr el desalojo por haberse negado la demandada a aceptar el aumento excesivo del canon de arrendamiento por parte del actor.

De tal forma, de conformidad a la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia quedó planteada en comprobar si realmente el demandante-arrendador, J.L.V., tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por la demandada de autos ciudadana Maggliz Colina Rodríguez, no siendo controvertido la naturaleza del arrendamiento ya que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia de carácter verbal entre el demandante y la demandada, la cual fue admitida por esta en su escrito de contestación a la demanda.

La causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En ese caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; y 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante.

En este orden de ideas tenemos que de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le corresponde probar sus afirmaciones de los hechos, y revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, concluye quien aquí decide que la parte demandante no logró demostrar con pruebas idóneas y fehacientes la necesidad que tiene el propietario ciudadano J.L.V. de ocupar el inmueble, faltando así uno de los requisitos para la procedencia de la presente acción de desalojo conforme a la causal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en la cual fundamentó su pretensión, por lo que forzosamente no se materializa la pretensión del de4mandante. Así se decide.

De tal forma, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, en razón de lo cual, al no quedar demostrado plenamente el hecho de que el demandante necesita el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, debe esta sentenciadora declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio M.V., en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, y confirma la Sentencia del Juzgado A quo, que declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano J.L.V., en contra de la ciudadana Maggliz Colina Rodríguez, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, positivo y preciso. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogado en ejercicio M.V., contra la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de NOVIEMBRE de 2008, en la cual se declara Sin Lugar la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano J.L.V. en contra de la ciudadana MAGGLIZ COLINA RODRIGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la avenida 34, Nº 1-A, Barrio B.V., Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

Publíquese y regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha siendo las 9:20 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 215.-

La Secretaria

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