Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, 27 de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000009

PARTE DEMANDANTE: J.V. Y J.M.V.

C.I. 1.014.105 Y 18.800.540

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE ABOG° J.C.R. Y J.L.J.

I.P.S.A 102.901 Y 83.676 respectivamente

PARTE ACCIONADA: MOTIASCA C.A

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONADO ABOG° L.C. SANABRIA Y

N.V.

I.P.S.A 96.617 Y 32.422 respectivamente

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 11 de enero de 2007, de los ciudadanos J.V.C. Y J.M.V., titulares de la cédula de identidad números 1.014.105 Y 18.800.540, en contra de la empresa MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA C.A), por cobro de prestaciones sociales, en ocasión a la relación laboral que existió con la empresa, la cual según sus alegatos culminó por despido injustificado, reclamando de esta forma, la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, cesta tickets, e indemnización por despido injustificado.

Recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la sustanciación del mismo al Juzgado 3ero de Sustanciación, mediación y ejecución laboral de este Circuito Judicial, quien admitió la demanda por haber lugar en derecho y ordenó la notificación de la demandada a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, al décimo día de que constara en autos la certificación de la secretaria.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 11 de abril de 2007, y luego de varias prolongaciones, se apertura la causa a juicio por no haberse logrado mediación alguna entre las partes, agregándose los escritos de pruebas y sus anexos promovidos en la audiencia preliminar, así como la contestación a la demanda, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) para que fuera distribuido entre los Juzgados de Juicio de este Circuito laboral.

Así pues, correspondió el conocimiento de la litis, al Juzgado 1ero de Juicio Laboral, quien recibió el expediente en fecha 04 de junio de 2007, se admitieron los medios probatorios que se vislumbraron legales y pertinentes (Folio 105 al 107) y se fijó la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 108).

En efecto, finalizada la suspensión de la causa requerida por ambas partes y acordada por este Tribunal, se celebró la audiencia de juicio el 20 de noviembre de 2007, acto donde se oyeron los alegatos y argumentos de defensa de cada una de las partes, se evacuaron los medios probatorios admitidos por este Tribunal, y se realizaron las observaciones pertinentes, dictando en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos J.V. y J.M.V. contra Motiasca C.A por cobro de Prestaciones sociales. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral procede hacerlo de la siguiente manera:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA.

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que el ciudadano J.V.C. inició la relación laboral desde el 25 de julio de 2005, en principio como Caporal, y en fecha 25 de octubre de ese mismo año lo ascendieron como caporal de equipo, hasta el 30 de agosto de 2006 cuando según sus alegatos culminó la relación laboral por despido injustificado. En relación con el ciudadano J.M.V., inició su vinculo laboral el 24 de octubre de 2005 como obrero, y luego el 30 de octubre de 2006 pasa a ser operador de máquina hasta el 05 de noviembre de ese año, cuando fue despedido de igual forma sin existir causa legal que lo justifique.

Se observa además que, en el escrito libelar consta que el salario devengado por ambos reclamantes es el establecido en el tabulador del Sindicato Integral Bolivariano de Trabajadores de la Construcción y Maquinarias pesadas, reclamando los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, cesta tickets, la indemnización prevista en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, paro forzoso, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Por otro lado, revisando exhaustivamente el escrito de contestación a la demanda, se verifica que la demandada como punto previo alega que la contratación realizada a los hoy reclamantes era por obra determinada, y por tanto no generan continuidad laboral, rechazando y negando cada uno de los conceptos reclamados por los codemandantes, referidos a la antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones, indemnización por preaviso omitido, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, cesta tickets, días de descanso y paro forzoso.

Finalmente, la accionada alega que los trabajadores demandantes recibieron el pago de todos los conceptos reclamados, una vez finalizados cada uno de los contratos de trabajo, tal como consta en los recibos de pagos y liquidaciones adjuntas a las contrataciones y que según sus afirmaciones cursan en el expediente, solicitando en consecuencia que, sea declarada sin lugar la presente acción.

Ahora bien, es necesario aclarar que además de los alegatos y argumentos de defensa de cada una de las partes establecidos en el escrito libelar como en la contestación a la demanda, se denota que en la audiencia de juicio, la parte actora en sus argumentos estableció que efectivamente reconoce la naturaleza de la labor desempeñada por ambos actores, como lo son, las contrataciones por obra determinada, sin embargo esto no implica que no exista alguna diferencia a favor de los actores en los conceptos reclamados, bien sea por el salario utilizado para el cálculo de los mismos, o por la continuidad de las contrataciones que generan un derecho de antigüedad que no le fue reconocido.

Así mismo la demandada en el mencionado acto, afirma que efectivamente existe una diferencia en algunos conceptos, sin embargo rechaza la continuidad laboral que los trabajadores pretenden hacer valer.

Por todo ello, vistos los reconocimientos que se hicieron en el desarrollo de la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de ambas partes se constata que, entre los hechos que se encuentran convenidos están:

• La existencia de la relación laboral

• El salario devengado por cada uno de los codemandante, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción y Maquinaria Pesada.

• Horario Laborado

• Los pagos que constan en el expediente a favor de cada uno de los trabajadores, por los conceptos reclamados, los cuales fueron reconocidos por éstos como adelanto de prestaciones sociales.

Es así que, sobre estos puntos nada tiene este Juzgador sobre el cual pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, el hecho controvertido se circunscribe en determinar si efectivamente hubo o no continuidad en la relación laboral, tal como lo ha establecido los codemandantes en su escrito libelar, afirmaciones que fueron rechazadas por la contraparte, así como determinar si existe o no una diferencia sustancial con respecto a la antigüedad de los trabajadores, ya que tal como lo manifestaron las partes hubo un pago parcial de algunos conceptos demandados.

Por todo ello, debe en primer lugar verificarse si existió o no continuidad laboral para así calcular los conceptos reclamados que le sean procedentes, ya que la existencia o no del primer hecho incidiría sustancialmente en el cálculo de los derechos laborales de cada uno de los codemandantes.

Así pues, con referencia a la carga probatoria, cabe destacar que, visto los hechos controvertido, y atendiendo a la forma cómo fue contestada la demanda, corresponde conforme al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa accionada la carga de demostrar la liberación del pago de cada uno de los conceptos reclamados, y demostrar que entre cada contratación efectuada a los trabajadores hubo una separación de más de un (1) mes, para desvirtuar la continuidad laboral que alega la demandada. Y así se estima.

III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Evacuados en la audiencia de juicio los medios probatorios aportados por cada una de las partes, quien juzga considerando que los mismos tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por éstas para producir certeza sobre la controversia, se procede a valorar los mismos conforme al criterio de la sana crítica, y a las actuaciones verificadas de cada uno de los litigantes en el desarrollo del proceso, según lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los medios probatorios evacuados por los demandantes.

Constan marcados A y B, en los folios 32 y 34 del expediente, recibos de pagos correspondientes a cada uno de los actores, los cuales aunque son pocos legibles, se puede verificar el cargo desempeñado por cada uno de éstos, y el salario devengado, datos que fueron convenidos por ambas partes, y que no forman parte del debate probatorio, en consecuencia al no coadyuvar a la solución de la controversia, se desechan del procedimiento. Y así se establece.

Por último, la parte demandante solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar si aparecían o no los actores inscritos en el mencionado organismo, información que se incorporó al proceso el 06 de julio de 2007, cursante al folio112, 113 y 114 del expediente, donde se observa que, ambos codemandantes se encuentran inscritos por la empresa MOTIASCA, y la fecha de ingreso del ciudadano J.M.V. fue el 20 de octubre de 2005, y del ciudadano J.V.C. el 18 de julio de 2005, fechas que coinciden con los contratos que constan en autos y que posteriormente se estimarán, por todo ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Medios Probatorios aportados por la empresa accionada referidos al ciudadano J.V.C..

Consta desde el folio 41 al 44, del 47 al 50 y del 54 al 57 del expediente, Contratos de Trabajos suscritos por el ciudadano J.V.C. y la empresa Motiasca, con sus respectivas liquidaciones marcadas B, B1, D, D1, D2, F, F1, (folios 45, 46, 51, 52, 58, 53), documentales donde se puede evidenciar lo siguientes:

El primer contrato marcado A, (folio 41 al 44) donde el codemándate J.V.C. fue contratado como chofer, con un salario diario de 24.516 Bs., contratación por obra determinada desde el 18 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005, documental que fue promovida conjuntamente con la liquidación del mencionado contrato, el cual establece que la fecha de culminación fue el 21 de octubre de 2005, es decir se extendió el lapso de tiempo para lo cual fue contratado (folio 46), laborando entonces por un lapso de 3 meses y 3 días. Además de ello se evidencia que, se le canceló la antigüedad conforme al salario de 24.516 Bs, es decir, salario básico y no integral, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, documentales que no fueron impugnadas por la parte actora, siendo reconocidas plenamente por ésta en la audiencia de juicio, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

El segundo contrato marcado B, (folio 42 al 50) suscrito entre el codemandante J.V.C., como caporal para una obra determinada, con un salario de 24.516 Bs. diarios, desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, la cual se promovió conjuntamente con la liquidación respectiva (Folio 52), donde se le canceló los conceptos laborales generados en el lapso de 1 mes y 23 días, como lo son las vacaciones y utilidades fraccionadas, documentales que no fueron impugnadas por la parte actora, y aún cuando fue reconocido tal adelanto, los mismos aportan datos que coadyuvan a la resolución de la controversia, en cuanto a las fechas de las contrataciones, y la separación que existe entre el primer y segundo contrato por obra determinada, para así determinar si hubo o no continuidad laboral, punto controvertido en la litis, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

El tercer y último contrato entre el codemandante J.V.C. y MOTIASCA, consta en el folio 54 al 57 del expediente marcado E, contratación que se realiza como caporal, con un salario de 29.473, 43 Bs. diarios, suscrito desde el 09 de enero de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006, contrato que fue liquidado tal como consta en recibo cursante al folio 59 del expediente, donde se le canceló los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, en el tiempo de trabajado de 7 meses y 22 días, por ello, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mencionados documentos fueron reconocidos por la parte actora en contenido y firma, y son demostrativos del período laborado por el codemandante mencionado, punto que se encuentra controvertido, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Con referencia a las documentales contentivas de recibos de horas extras cursantes del folio 60 al 65 del expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto no consta del petitorio formulado por el codemandante el cobro del mencionado concepto, y por tanto es impertinente a la causa, desechándose de tal forma del proceso, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Sobre el “registro del asegurado” emanado del IVSS, cursante al folio 66 del expediente, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental por cuanto los datos que constan en ella coinciden con lo informado por el mencionado organismo público en la prueba de informe, ya valorada anteriormente, así como con la fecha que consta en la primera contratación por obra determinada, la cual es demostrativa de cuando inició el vinculo laboral entre las partes, estimación que se realiza conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

Por su parte, con respecto a los medios probatorios aportados referidos al ciudadano J.M.V.M., este Juzgador provee lo siguiente:

Consta desde el folio 67 al 70 del expediente, marcado J, contrato por obra determinada entre el ciudadano J.M.V. y la empresa como obrero (Banderero), con un salario diario de 19.641,oo Bs desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, contratación que fue liquidada tal como consta en el folio 72 del expediente, cancelando la empresa los conceptos laborales referidos a las vacaciones y utilidades fraccionadas, por el lapso de 1 mes y 23 días de trabajo, documentales que son valoradas por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que los mencionados medios probatorios no fueron desconocidos por la parte actora. Y así se estima.

Así pues, el segundo y último contrato por obra determinada consta en los folios 74 al 77 del expediente, en el cual se estableció las condiciones de la prestación de servicio como obrero (extensión de mezcla asfáltica con pala – banderero), con un salario de 24.551, 56 Bs diarios, labor contratada desde el 12 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006; contratación que fue liquidada en ésta última fecha (folio 79), por los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas conforme al lapso de 7 meses y 19 días, derechos laborales que fueron calculados por el salario básico devengado por el actor; documentales que son apreciadas por este Juzgador conforme al criterio de la sana crítica, y a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a que la parte actora reconoció el contenido y firma del mismo. Y así se estima.

De igual forma, con respecto a los recibos de horas extras cursante al folio 80 y 81 del expediente, se reproduce la valoración otorgada por este Juzgador, en cuanto a los recibos de pago de horas extras promovidos al codemandante J.V.C., por no formar parte del hecho controvertido el mencionado concepto. Y así se establece.

Finalmente con respecto a los recibos de pago de la Ley Programa de Alimentación cursante desde el folio 82 al 95 del expediente, referidos a ambos codemandantes, se observa que en las mencionadas documentales consta el pago de tal obligación con respecto al ciudadano J.V.C. por los meses de agosto a diciembre de 2005, y desde enero hasta el mes de julio de 2006, verificándose una continuidad del pago desde el inicio de la relación laboral hasta el mencionado mes (julio 2006), faltando el pago del mes de agosto de 2006, mes cuando culminó la relación laboral, pero que fue laborado por el actor hasta el último día.

De igual forma, en tales recibos consta el pago del bono alimenticio del ciudadano J.M.V. desde noviembre de 2005 hasta julio de 2006, en forma continúa e ininterrumpida, faltando el pago de los días laborados en el mes de octubre de 2005 (mes de inicio de la relación laboral) y del mes de agosto de 2006 (mes de culminación de la contratación); documentales que son apreciadas por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 del expediente, ya que a pesar de que son copias simples, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, estimación que se realiza por cuanto son demostrativas de que existe una diferencia a favor de los codemandante en cuanto éstos conceptos. Y así se estima.

IV

DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.

Una vez efectuado el análisis probatorio correspondiente procede este Juzgador a dirimir cada una de los alegatos traídos por ambas partes al asunto y que forman parte del hecho controvertido de la siguiente forma:

En primer lugar es necesario aclarar que visto los alegatos y argumentos de defensa de cada una de las partes, así como los reconocimientos que se hicieron en el desarrollo de la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de éstas se constata que efectivamente el hecho controvertido se circunscribe en determinar si hubo o no continuidad en la relación laboral para así proceder a determinar si existe una diferencia sustancial con respecto a la antigüedad de los trabajadores, ya que se denotó del acervo probatorio que efectivamente existe una acreencia a favor de los reclamantes.

Ahora bien, aún cuando no se encuentra discutida la naturaleza de la contratación entre las partes, la cual es por obra determinada, es menester aclarar que, así haya diversidad de contratos de esta tipología en forma sucesiva, tal como el caso en marras, esto no convierte el vinculo existente en una relación a tiempo indeterminada, aseveración que se hace, por lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Es decir que, las contrataciones que se realizan en la industria de la construcción constituyen una excepción, a que la consecución de contratos convierten una relación laboral por tiempo determinado a tiempo indeterminado, sin embargo, es criterio de este aplicador de justicia, que tal salvedad, no significa que, se deba desconocer el derecho de antigüedad de los trabajadores cuando la continuidad de contratos no tenga un intervalo superior a un (1) mes, en otras palabras, los trabajadores de la construcción que son contratados por obra determinada no gozan de estabilidad laboral, sino durante el tiempo requerido para la ejecución de la obra, y dicho vinculo se culmina cuando termine ésta sin poder alegar despido injustificado, no obstante la continuidad del trabajo genera una antigüedad que no puede olvidarse al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales.

Así pues, tal es el caso del ciudadano J.V.C. quien se verifica que laboró desde el 18 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006 en forma continúa e ininterrumpida, a pesar que fue contratado para una obra determinada, no existiendo una separación por más de un (1) mes entre cada contrato de trabajo, además de ello se evidencia que, la empresa le canceló el bono de alimentación desde el inicio de la primera contratación hasta su finalización sin lapso de interrupción alguno, en consecuencia, de los medios probatorios aportados a los autos se comprueba que a pesar de la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes, existe una continuidad laboral que debe ser tomada en cuenta a los fines de calcularle los derechos laborales reclamados, existiendo una notable diferencia, en cuanto a los conceptos de antigüedad, así como en las vacaciones y utilidades reclamadas.

De igual forma, con respecto al caso del ciudadano J.M.V.M., se verifica que la separación entre el primer y segundo contrato es de sólo 24 días, fecha que según lo demostrado en autos, la empresa se encontraba de vacaciones colectivas, y así mismo consta que, la accionada canceló la obligación alimentaria en forma ininterrumpida desde la fecha de inicio de la primera contratación hasta la fecha de culminación de la última, y visto que no hay una separación por más de un (1) mes entre una y otra, se entiende que hay continuidad laboral desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, aún cuando la naturaleza del vinculo no se desvirtúa, a tal efecto, se genera también una notable diferencia en cuanto al cálculo de sus prestaciones sociales.

Es importante además destacar que, de las liquidaciones insertas en el expediente se observa que la empresa demandada no tomó en consideración el tiempo efectivamente laborado por los trabajadores, aún cuando no existe separación entre cada uno de los contratos por obra determinada, ni tampoco calculó el concepto de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario integral devengado, es decir, el salario base más las alícuotas de utilidad y bono vacacional, por ello se declara procedente recalcular los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades conforme al salario legal dispuesto para cada uno de ellos, tomando además en cuenta la continuidad laboral que existe con los trabajadores durante el período demostrado en autos, a saber, el ciudadano J.V.C. desde el 18 de julio de 2005 hasta 31 de agosto de 2006, y el ciudadano J.M.V.M. desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006.

En cuanto a los conceptos requeridos por indemnización de despido injustificado y preaviso omitido (1125 y 104 L.O.T), quien juzga los declara improcedentes, ya que la relación laboral es por contrato de obra determinada y el vinculo culminó por el terminó de la obra contratada, no gozando los hoy accionante de estabilidad laboral, sino por el tiempo de la contratación, tal como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.

Es importante señalar que, en el caso de que fueran despedidos durante el lapso de contratación de la obra, son sujetos a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, el cual establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

En otras palabras, a los trabajadores que se rigen por este tipo de contratación (obra o tiempo determinado) le corresponde una indemnización por daños y perjuicios, y no la indemnización de los artículos 104 y-o 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se constató que los hoy reclamantes, no fueron sujetos a ningún despido injustificado, sino a la culminación de la obra para la cual fueron contratados, en consecuencia no le corresponde los daños y perjuicios comentados anteriormente.

Con referencia al pago de los días de descanso requeridos, nada consta en el expediente que los trabajadores hayan laborado en las fechas indicadas en el escrito libelar referidas a los días de descanso, y en consecuencia se declaran improcedentes tomando en consideración a quién le correspondía la carga probatoria en este caso, por ser conceptos extraordinarios, que debieron ser demostrados por quien los alegó.

En cuanto al concepto de paro forzoso requerido por ambos actores en el escrito libelar, este aplicador de justicia considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos.

Por último se concluye que, con respecto al pago de cesta tickets, se evidenció de los medios probatorios que, consta el pago parcial de tal obligación con respecto al ciudadano J.V.C. por los meses de agosto a diciembre de 2005, y desde enero hasta el mes de julio de 2006, verificándose una continuidad del pago desde el inicio de la relación laboral hasta el mencionado mes (julio 2006), faltando el pago del mes de agosto de 2006, el cual fue laborado por el actor hasta el último día, en consecuencia se ordena al pago del mes faltante.

De igual forma, consta el pago del bono alimenticio al ciudadano J.M.V. desde noviembre de 2005 hasta julio de 2006, en forma continúa e ininterrumpida, faltando el pago de los días laborados en el mes de octubre de 2005 y del mes de agosto de 2006, en consecuencia se ordena al pago de los días efectivamente laborados por el codemandante durante esos meses faltantes y que no constan en autos.

De las conclusiones antes expuestas se evidencia que los trabajadores son acreedores de las siguientes cantidades:

Trabajador: J.V.C.

Fecha de inicio: 25-07-2005

Fecha de culminación: 30-08-2006

Cargo: Caporal de Equipo

Salario: 29.473, 43 Bs, diarios

Antigüedad: 1 año, 1 mes y 14 días

Días de Vacaciones: 58 días (según la Convención Colectiva)

Días de Utilidades: 82 días (según la Convención Colectiva)

Salario normal: 29.473,00 Bs diarios

Salario Integral =Salario normal + alícuota Bono Vacacional + alícuota de utilidades

ANTIGÜEDAD 108 L.O.T e INTERESES SOBRE PRESTACIONES

El trabajador solicita el pago de la indemnización por antigüedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Correspondiéndole la cantidad de:

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Intereses

Fecha Días Tasa Intereses Acumulados

31/08/2005 31 13,33 0,00 0,00

30/09/2005 30 12,71 0,00 0,00

31/10/2005 31 13,18 0,00 0,00

30/11/2005 30 12,95 2.178,54 2.178,54

31/12/2005 31 12,79 2.247,01 4.425,56

31/01/2006 31 12,71 4.466,66 8.892,21

28/02/2006 28 12,76 6.097,47 14.989,68

31/03/2006 31 12,31 8.716,35 23.706,03

30/04/2006 30 12,11 10.422,12 34.128,15

31/05/2006 31 12,15 13.024,74 47.152,89

30/06/2006 30 11,94 14.523,19 61.676,08

31/07/2006 31 12,29 17.735,23 79.411,31

31/08/2006 31 12,43 20.285,26 99.696,56

Trabajador: J.M.V.M.

Fecha de inicio: 24-10-2005

Fecha de culminación: 31-08-2006

Cargo: Obrero

Salario: 24.551,56 Bs, diarios

Antigüedad: 10 meses y 7 días

Días de Vacaciones: 58 días (según la Convención Colectiva) (48.3 días valor fracc)

Días de Utilidades: 82 días (según la Convención Colectiva) (68.3 días valor fracc)

Salario normal: 29.473,00 Bs diarios

Salario Integral =Salario normal + alícuota Bono Vacacional + alícuota de utilidades

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Intereses

Fecha Días Tasa Intereses Acumulados

30/11/2005 30 12,95 0,00 0,00

31/12/2005 31 12,79 0,00 0,00

31/01/2006 31 12,71 0,00 0,00

28/02/2006 28 12,76 1.590,80 1.590,80

31/03/2006 31 12,31 3.414,90 5.005,70

30/04/2006 30 12,11 4.902,65 9.908,35

31/05/2006 31 12,15 6.810,44 16.718,79

30/06/2006 30 11,94 8.138,57 24.857,36

31/07/2006 31 12,29 10.437,70 35.295,06

31/08/2006 31 12,43 12.382,49 47.677,55

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

La parte demandante solicitó el pago de los mencionados conceptos durante toda la relación laboral, sin embargo consta en autos adelantos de pagos sobre los mencionados conceptos, correspondiéndole a cada trabajador lo siguiente.

J.V.C.

VACACIONES Y BONO VAC

PERIODO DÍAS SALARIO SUBTOTAL TOTAL

2005-2006 58,0 29.473,43 1.709.458,94 1.709.458,94

2006 fracc 4,8 29.473,43 142.454,91 142.454,91

subtotal 1.851.913,85

adelanto 1.760.681,23

total a pagar 91.232,62

J.M.V.M.

VACACIONES Y BONO VAC

PERIODOS DÍAS SALARIO SUBTOTAL ADELANTO TOTAL

2005-2006 48,3 24.551,56 1.186.658,73 1.162.251,28 24.407,45

TOTAL A PAGAR 24.407,45

UTILIDADES.

En cuanto a este concepto, la parte actora reclamó el mencionado concepto por todo el período de la relación laboral, sin embargo, consta en autos que la empresa efectivamente canceló en su oportunidad el mismo, sin embargo existe una diferencia a favor de los codemandantes, por cuanto no se tomó en cuenta la continuidad laboral desde el primer contrato suscrito por éstos hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en la cual con ambos trabajadores feneció el vinculo laboral por obra determinada, a tal efecto le corresponden:

Según la Convención Colectiva del Trabajo le corresponde 82 días de salario por cada año laborado.

J.V.C.

UTILIDADES

PERIODOS DÍAS SALARIO SUBTOTAL TOTAL

2005-2006 82,0 29.473,43 2.416.821,26 2.416.821,26

2006 fracc 6,8 29.473,43 201.401,77 201.401,77

SUBTOTAL A PAGAR 2.618.223,03

ADELANTO 2.489.755,81

TOTAL A PAGAR 128.467,22

J.M.V.M.

UTILIDADES

PERIODOS DÍAS SALARIO SUBTOTAL ADELANTO TOTAL

1ER Y 2DO CONT 68,3 24.551,56 1.677.689,93 1.643.526,69 34.163,24

TOTAL A PAGAR 34.163,24

BONO ALIMENTICIO.

Tal como se expreso en la motiva del fallo, con respecto al mencionado concepto, consta en autos la liberación del pago por parte de la demandada desde agosto de 2005 hasta julio de 2006 para el ciudadano J.V.C., sin embargo no se verifica en actas el pago por los días laborados en el mes de agosto de 2006, y con referencia al ciudadano J.M.V.M. no consta el pago de los meses de Octubre de 2005 y Agosto de 2006, tomando en consideración que ambos trabajadores laboraban de Lunes a Sábados, según los contratos de obra suscritos, valorados anteriormente, ordenándose su pago en razón del 0.25 % de la Unidad Tributaria, porcentaje utilizado conforme a lo solicitado en el escrito libelar, a tal efecto le corresponde lo siguiente:

J.V.C.

PERÍODO DÍAS VALOR U.T TOTAL

01/08/2006 31/08/2006 27 8.400,00 226.800,00

J.M. VASQUEZ MEZA

PERÍODO DÍAS VALOR U.T TOTAL

24/10/2005 31/10/2005 6 8.400,00 50.400,00

01/08/2006 31/08/2006 27 8.400,00 226.800,00

total 277.200,00

TOTAL A PAGAR POR CADA TRABAJADOR:

J.V.C.

ANTIGÜEDAD 341.259,72

INTERESES 99.696,56

VACACIONES 91.232,62

UTILIDADES 128.467,22

CESTA TICKETS 226.800,00

TOTAL A PAGAR 758.988,91

J.M.V.M.

ANTIGÜEDAD 23.255,76

INTERESES 47.677,55

VACACIONES 24.407,45

UTILIDADES 34.163,24

CESTA TICKETS 277.200,00

TOTAL A PAGAR 372.540,77

V

DISPOSITIVA

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este juzgado 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos J.V. Y J.M.V. contra MOTIASCA C.A, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se condena a la a la empresa MOTIASCA C.A, al pago de las diferencia sobre prestaciones sociales a favor de los demandantes, en cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y bono alimenticio de la forma cómo se expresaron en la motiva del presente fallo, por las cantidades de setecientos cincuenta y ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.758.988,91) para el ciudadano J.V.C., y trescientos setenta y dos mil quinientos cuarenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 372.540,77) para el ciudadano J.M.V.M.

. TERCERO:, Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

Vista la naturaleza del fallo, donde no hubo vencimiento total, se declara que no hay condenatoria en costas.

A la fecha de su publicación, se ordena ingresarla al sistema Juris 2000, en la sede de este despacho 1ero de Juicio laboral.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOG° OSMIYER R.C.L.S.A..

ABOG° NAYDALÍ J.Q.

ORC/NJQ

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