Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná, veinticinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: RH32-L-2006-000005.

ASUNTO ANTIGUO: 2006-988

PARTES:

Demandante: J.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.267.127, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogadas en ejercicio A.M.L. y DHAIS MATUTE GOITÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.434.935 y V-6.562.251 e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 27.760 y 25.276 respectivamente, representación que consta según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, inserta en los folios 7 al 8 y su vuelto, con domicilio procesal en Avenida Miranda, Centro Comercial “Cristal Plaza”, Piso 3, Oficina L-64, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Demandado: EMP. CENTRO CLÍNICO S.R., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el Nº. 36, Tomo A-03, representada por el ciudadano C.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad N° V-8.433.548, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, domiciliada en la Calle S.R., Edificio sede del Centro Clínico S.R., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio E.M.R. Y C.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº. 24, Tomo 172 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, como consta de los folios 15 y 16 y su vuelto, con domicilio procesal en la calle Miramar cruce con calle Gutiérrez, Nº. 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.813.397,65).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, en fecha 06 de Noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta de los folios 1 al 6 y su vto., recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia del vuelto del folio 6, quien la recibió en la misma fecha, como consta de auto inserto al folio 9.

En fecha 08/11/2006, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 10, donde se ordena la notificación de la parte demandada. Así mismo se evidencia de las actas que corren inserta al folio 12, que la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, efectuada el día 16 de Noviembre de 2006, como consta al folio 13.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se celebró la misma en fecha 05/12/2006, con la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas A.M.L. y DHAIS MATUTE GOITÍA y en representación de la parte accionada, su apoderado judicial, Abogado C.L.M. dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Medios Probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que riela al folio 14.

Se efectuaron cinco (05) prolongaciones de la Audiencia Preliminar sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 01/03/2007 y se ordena la incorporación de medios probatorios promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 22.

En fecha 07/03/2007, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela a los folios 48 al 52, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Juicio que corresponda, según auto de fecha 09/03/2007, inserto al folio 53, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, como consta al folio 54 y su vto.

En fecha 14/03/2007, este Tribunal, recibe y le da entrada a la causa, consta al folio 55. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 20/03/2007, que riela a los folios 58 al 62. En fecha 21-03-2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 23/04/2007, como consta del folio 65.

En fecha 28-03-2007, el tribunal NIEGA APELACION Y LA PETICION DE RELEVAR A LA PARTE DEMANDADA DEL MEDIO DE PRUEBA DE EXIBICIÓN, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23-03-2007, consta a los folios 79 y 80.

En fecha 11-04-2007, el Tribunal Tercero de Juicio evacuo la inspección judicial promovida por la parte demandante, se constituyó en el Centro Clínico S.R. en un anexo del archivo de historias medicas, el tribunal suspende la inspección judicial y acuerda fijar la continuación de la misma por auto separado, tal y como consta en los folios 81 al 84.

En fecha 17-04-2007, se recibió oficio emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Funda Salud suscrito por la licenciada Maria Flores, dando respuesta al oficio Nº 071-2007, riela a los folios 85 y 86.

En fecha 20-04-2007, en razón de que la inspección judicial promovida por la parte actora, fue suspendida , tal y como consta en el acta de fecha 11-04-2007, en tal sentido se acuerda fijar el día 09-05-2007, para que tenga lugar la continuación de la referida inspección judicial. En consecuencia es forzoso para este tribunal diferir la presente audiencia de juicio, hasta tanto conste en auto las resultas de la prueba ante señalada, oportunidad en la cual este sentenciador fijará por auto expreso la fecha para celebrar la audiencia oral y publica de juicio, riela al folio 89.

En fecha 09-05-2007, el tribunal vista la diligencia de esta misma fecha, donde la representación judicial solicito diferir la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial, el tribunal la acuerda y fija la continuación de la misma para el día 16-05-2007, riela al folio 91.

En fecha 21-05-2007, se acuerda fijar la audiencia oral y publica para el día 13-06-2007, riela al folio 93.

En fecha 11-06-2007 el tribunal oficia al Dr. C.A.S., dándole a conocer que el tribunal por medio de auto de esta misma fecha decidió que era inoficioso la prosecución de la inspección acordada a las historias medicas correspondiente a los años 2003 al 2005, riela al folio 95.

En fecha 25-09-2007, el tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija el día miércoles 17 de octubre de 2007, a las 11:00 AM., para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, riela al folio 153.

En fecha 05-10-2007, se fijara por auto separado el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo, folio 156.

En fecha 23-10-2007, visto el vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 05-10-2007, este tribunal fija para el día 29-11-2007, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio. Folio 160.

En fecha 04-12-2007, visto la solicitud de prorroga del Banco de Venezuela el Tribunal difiere la celebración de la audiencia hasta que conste las resultas de la misma. Folio 163.

En fecha 14-02-2008, vista las resultas de la prueba de informe, mediante auto el tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija para el día 12-03-2008, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la causa incoada por el ciudadano J.V., riela al folio 177.

En fecha 12-03-2008, se celebro audiencia de juicio oral y publica en la presente causa por cobro de prestaciones sociales, que ha incoado el ciudadano J.V., plenamente identificado en auto, contra la demandada CENTRO CLÍNICO S.R., C.A., tal y como consta en los folios 178 al 181, donde se declaró Con Lugar la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA, la representación judicial:

(…) Nuestro representado (...) ingresó a prestar servicios como médico residente para la sociedad mercantil (…) en fecha 9 de junio de 2003, cumpliendo, ordinariamente, con el siguiente horario: de lunes a viernes, cubría tres turnos de seis horas cada uno, para un total de dieciocho (18) horas, lo que configuraba una guardia; destinándose un (1) médico residente por guardia (cada 18 hrs.), en horario comprendido entre 1:00 p.m. y 7:00 a.m., y los fines de semana y feriado cumplía, de ordinario, una guardia de 24 horas, bien sábado, un domingo o un feriado, para completar dos días de fin de semana y feriado por mes, de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. (sic) del día siguiente, siendo cumplida cada guardia por un (1) médico; (…) cumplía una jornada promedio semanal de tres (3) turnos (de 18 hrs.), para configurar una guardia de lunes a viernes; y por cuatro (4) turnos dos (2) días de fin de semana o feriado (cada turno son 6 hrs.), devengando un último salario de básico diario de (…) (Bs. 46.800,00); sin embargo podía cubrir, y en efecto así ocurrió, guardias de otros residente por ausencia de estos, lo que aumentaba el número de turnos efectivamente laborados, por ende el monto pagado por los servicios prestados (…)

(…) percibió una remuneración variable (…) en atención a los turnos rotativos efectivamente cubiertos.

(…) no elaboró para su suscripción un contrato de trabajo, de lo que se desprende que la relación laboral fue a tiempo indeterminado; tampoco lo incluyó en su nómina de empleados regulares (…) al término de cada mes (…) emitía un cheque, indistintamente, a favor de uno de los médicos que conformaban su staff de residentes, el beneficiario, al recibir el cheque acudía a la entidad bancaria (…) para posteriormente proceder a dividir la cantidad percibida entre sus colegas residentes, atendiendo al número de turnos cubiertos por cada uno de estos; así ocurría invariablemente cada mes, sin que quedara otra constancia del pago efectuado, que la emisión del cheque mensual; y por ende el pago de los servicios prestados (…) permaneciendo hasta el 31 de diciembre de 2005, los cinco primeros.

(Subrayado del Tribunal).

Durante el mes de diciembre de 2005 (…) sostuvieron reuniones con la directiva de la clínica, a efectos de reclamar, fundamentalmente, el pago de vacaciones, jamás disfrutadas, bonos nocturnos y utilidades, obteniendo como resultado, en fecha 31 de diciembre de 2005, el ser despedidos (…)

(…) la relación laboral existente fue ininterrumpida, desde el 9 de junio de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha del despido; no reconociéndose a nuestro mandante ningún derecho o beneficio derivado de la relación laboral habida durante 2 años, 6 meses y 22 días (…) obligándolos a acudir a la vía jurisdiccional en procura del pago al que por ley tiene derecho.

(…) nos permitimos señalar de seguidas la relación de salarios percibidos durante la vigencia de la relación laboral (…) la voluntad de este último para vulnerar los legítimos derechos de los médicos residentes (…) luego de una relación laboral de 2 años, 6 meses y 22 días, (…) se le despida sin ningún formalismo y se considere improcedente el pago de cualquier beneficio, dejando al trabajador en un estado de profunda indefensión (…)

.

“(…) demandar como formalmente lo hago (…) al CENTRO CLÍNICO S.R., C.A (…) para que por un tiempo de servicio de dos (2) años, seis (6) meses y veintidós (22) días (…) convenga en pagar o sea condenado a ello por el Tribunal (…) los conceptos que se discriminan a continuación:

(omissis)

PRIMERO

DE LOS DISTINTOS SALARIOS DEVENGADOS (…)

SEGUNDO

DE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD (…)

2.30.- TOTAL PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD………………… Bs. 4.071.806,54

TERCERO

DEMÁS CONCEPTOS CAUSADOS Y NO PAGADOS:

3.10.- TOTAL OTROS CONCEPTOS:…………………… Bs. 5.673.655,00

3.11.TOTALCONCEPTOS CAUSADOS…………………………………….9.813.397,65

CUARTO

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: (…)

QUINTO

INTERESES DE MORA: (…)

SEXTO

CORRECCIÓN MONETARIA O AJUSTE POR INFLACIÓN (…)

SÉPTIMO

CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES: (…)

“(…) que la presente demanda (…) declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia se ordene a pagar:

1- La cantidad de (…) Bs. 9.813.397,65 por concepto de PRESTACIÓN SOCIALY OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL (…)

2- La cantidad resultante, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses sobre Prestación Social de Antigüedad.

3- La cantidad resultante, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo por concepto de Intereses de Mora.

4- La cantidad resultante, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo por concepto de Indexación o Corrección Monetaria.

5- Las costas y costos procesales.

Dejando en estos términos planteados las argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 48 al 52, la cual explanó en los siguientes términos:

ADUCE: (…) negamos, rechazamos y contradecimos:

(…) que el ciudadano J.R.V.M. haya ingresado a prestar servicios como trabajador ejerciendo el cargo de médico residente para la Sociedad Mercantil Centro Clínico S.R., C.A. en fecha 9 de junio de 2003 (…) que el nombrado ciudadano haya nombrado haya cumplido ordinariamente un horario de lunes a viernes cubriendo tres turnos de seis horas cada uno para un total de 18 horas (…) que los fines de semana y feriados cumplía, de ordinario una guardia de 24 horas (…) que el demandante cumplía con una jornada promedio semanal de tres (3) turnos (de 18 horas) para configurarse una guardia de lunes a viernes; niego la existencia de cuatro (4) turnos dos (2) días de fin de semana (…) que devengara un último salario básico de Bs. 46.800,00

.

“(…) es cierto que desde el 23 de junio de 2003 el demandante realizaba GUARDIAS EVENTUALES en la sede de mi representado, eso no significa que entre él y el Centro Clínico S.R., C.A haya existido una relación laboral, ello no es posible porque entonces cabe preguntarse: ¿Cómo se explica que haya podido trabajar ocho (8) horas diarias, hacen guardias nocturnas? El demandante siempre ha sido empleado público y actualmente es el médico del Ambulatorio de Mariguitar donde cumple un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; (…) RESULTA TOTALMENTE IMPOSIBLE QUE UN SER HUMANO PUEDA TRABAJAR EN UN SITIO FUERA DE LA CIUDAD DE 7: a.m. a 1:00 p.m. y SIMULTANEAMENTE EN OTRO SITIO DENTRO DE LA CIUDAD DE 1:00 p.m. A 7:00 A.M. Esto evidencia lo falso de lo expuesto en la demanda, y por ello lo niego totalmente (…) se dice que se destinaba un médico por guardia, entonces es obvio que el demandante no hacía guardias todas las semanas (…) se debió detallar todas las semanas, los días y horas en que cumplía sus guardias eventuales el demandante; guardias que, por cierto, no lo convierten en trabajador de mi mandante. (Subrayado y negrillas del Tribunal.).

No es cierto que mi representado le pagara un salario diario. Lo cierto es que percibió una remuneración variable por cuanto él mismo pasaba sus recibos por cobro de honorarios según la actividad que realizara (…) niego, rechazo y contradigo que la haya percibido por concepto de sueldo o salario. El demandante percibía remuneración por concepto de honorarios.

(Subrayado del Tribunal.).

(…) el demandante no estaba subordinado al Centro Clínico sino al Médico especialista e, igualmente se evidencia que era éste quien le daba las órdenes (…)” (Subrayado del Tribunal.).

(…) no existió modalidad de contratación alguna (...) porque el demandante (…) hacían y hacen guardias eventuales; razón esta por la que ni el ni a los demás médicos que hacían y hacen guardias eventuales se les puede incluir en la nómina de trabajadores del Centro Clínico S.R., C.A., y es cierto (…) que se hacia un cheque a nombre de uno de los médicos que conformaban el staff, el cual, posteriormente, dividía o repartía el monto entre sus colegas (…) nunca le pagaron cantidad alguna por concepto de salario (…) “(Subrayado del Tribunal.).

“En tal virtud, resulta cierto que en el Centro Clínico S.R., al igual que en otras clínicas, existen grupos de médicos, los cuales, aun cuando tienen su trabajo fijo en otro sitio, se reúnen para hacer guardias o ayudar a los especialistas en la clínicas y así obtener mas ingresos (…). (Subrayado del Tribunal.).

(…). Pero mi mandante no mantenía relación laboral con ellos, solamente se encargaba de emitir el cheque por los honorarios que cobraba el staff por sus servicios profesionales. (Subrayado del Tribunal.).

“El ciudadano J.R.V.M. no tuvo relación laboral, y menos ininterrumpida, con mi representado, él nombrado ciudadano realizaba guardias eventuales que de ningún modo configuran una relación de trabajo ininterrumpida, por tanto:

“Niego, rechazo y contradigo que haya existido una relación laboral entre el demandante y mi representado desde el 09 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, por un tiempo de dos años, seis meses y veintidós días.

La Parte Demandada señala:

Niego, rechazo y contradigo, los salarios integrales

alegado por la parte demandante en todas sus puntos, de una manera genérica.

“Es imposible que el demandante haya podido devengar (…)

“Niego que el demandante le corresponda prestaciones sociales de antigüedad causada (…)

“Niego que al demandante le correspondan 150 días de antigüedad;

Niego que mi representado le adeude Bs. 4.071.806, 54, por el total de prestaciones sociales de antigüedad

.

“Niego que mi mandante le adeude al actor conceptos causados y no pagados.

“Niego rechazo y contradigo que el actor le correspondan vacaciones, bono vacacional, utilidades, otros conceptos, intereses de mora, niego que sea procedente la corrección monetaria o ajuste por inflación, (…).

“Niego que le adeude un total de Bs. 5.673.655 por otros conceptos. Niego que le adeude un total de Bs. 9.813.397,65, por conceptos causados (…)

“Entre el demandante y mi representado no existió relación laboral, lo que existió por parte de dicho demandante, fue una prestación de servicio profesional, no dependiente, de médico residente. (Subrayado del Tribunal).

…También manifestó que los pagos que el demandante recibió no tienen naturaleza salarial (…).

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

De esta manera evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:

• Si existe o no una relación laboral

• Los conceptos a los cuales tuviere derecho el actor como consecuencia de la terminación de la relación laboral, en caso de declarase su existencia.

• Sí la relación laboral es por cuenta ajena.

• Sí los honorarios profesionales son salarios.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día doce (12) de marzo de 2008, reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el Ciudadano J.V., contra la Demandada CENTRO CLINICO S.R., C.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. Z.L.R. y el Alguacil J.A.S.. Posteriormente el ciudadano juez ordena a la secretaria informar el motivo de la presente audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano J.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.267.127, representado por los abogados en ejercicio A.M.L. y DHAIS MATUTE GOITÍA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 27.760 y 25.276 respectivamente, contra CENTRO CLÍNICO S.R., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-03, representada por el ciudadano C.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad Nº V-8.433.548, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.M.R. y C.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237 respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO VI

DE LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES.

Considera este Juzgador antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral alegando que el actor realizaba era unas GUARDIAS EVENTUALES, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así este Sentenciador, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

CAPÍTULO VII

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

  1. - EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS, a cuyos efectos pido al tribunal que exija al ciudadano C.A.S.C., ya identificado, o a su apoderado judicial, exhiba ante este despacho los instrumentos de las denominadas HISTORIAS MÉDICAS, de los pacientes ingresados a hospitalización en el centro clínico que representa, durante el periodo comprendido entre el 09 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, cuyos originales reposan en el departamento o sección de HISTORIAS MÉDICAS de la clínica. Esta prueba la apoderada judicial de Clínica S.R. no la exhibió por cuanto su representado no estaba obligado por ley y que no fueron acompañadas las copias. Este Juzgador aprecia por cuanto las documentales no son que por obligación el patrono debe llevar, no se aplica las consecuencias jurídicas conforme a lo establecido en el Artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desestima el medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -INSPECCIÓN JUDICIAL, para que el tribunal se constituya en la sede del Centro Clínico S.R., C.A, Sección o Departamento de Archivo o Historias Médicas, Ubicado en la Calle S.R., Edificio Sede del Centro Clínico S.R., de esta ciudad, para que una vez constituido deje constancia de los siguientes particulares:

    A.- En el área de archivo e HISTORIAS MEDICAS, verifique y deje constancia, una vez revisadas las historias respectivas, del número de estas suscritas por el ciudadano J.R.V.M..

    B.- verifique y deje constancia de la primera y ultima historia médica suscrita por nuestro mandante.

    C.- Verifique y deje constancia de las fechas comprendidas entre la primera y última de las historias médicas suscritas por nuestro mandante. Riela a los folios 81 al 84. Prueba esta que fue impugnada por la contraparte y que en fecha 20 de marzo de 2007, el tribunal declara inamisible dicha oposición, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, se evidencia de la inspección judicial las firmas del demandante en las historias Nº 00034, 0043, 0050, 0051 ,0056, 0067 ,0068, 0080, 0082,0084 y 0090, lo cual consta en los folios 81,82,83 y 84, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovemos las testimoniales de los ciudadanos que de seguida identificamos, con la finalidad de que respondan al interrogatorio que oportunamente le presentaremos: I.C., R.P. y G.F.. El Tribunal deja constancia que los testigos fueron anunciados por el alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareciendo, por lo que el tribunal declaro desierto el acto. Por lo tanto no tiene el Tribunal testimoniales que valorar conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

  4. - PRUEBA DE INFORMES (ART. 81 LOPT-ART. 433 CPC)

PRIMERO

Para que este despacho se sirva oficiar a la Gerencia del Banco de Venezuela, Agencia Gran Mariscal – Cumaná, ubicada en la avenida Gran Mariscal, Centro Empresarial, P.B, Sede de la Agencia Banco de Venezuela- Grupo Santander, Cumaná, a efecto de que informe al tribunal:

a-) Si el Centro Clínico S.R., C.A, durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2003 y el 31 de Diciembre de 2005, ha sido o es cliente cuenta corriente de esa entidad bancaria.

b-) De ser afirmativa la respuesta, informe a este tribunal el número asignado a dicha cuenta.

  1. Remita a este despacho copias certificadas o en su defecto la relación de cada uno de los cheques, con expresa indicación de la fecha de emisión y monto, emitidos por Centro Clínico S.R. C.A, a favor de J.O., M.R.L., N.L., J.V., M.M. Y C.H. durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2003 y el mes de diciembre de 2005. Riela en los folios 151, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174,175. Las resultas de la misma, prueba que al no ser impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna, se evidencia que quien hacia el pago era la demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio ASI SE ESTABLECE. (Subrayado del Tribunal).

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

  1. - Promuevió en diez (10) folios útiles marcado con la letra B, recibos de honorarios emitidos por el demandante, y acompañados cada uno de su respectivo comprobante de pago. Son documentos privados reconocidos por cuanto la parte demandada no lo desconoció tanto en firma como en contenido por lo que se le da valor probatorio y demostró que la parte demandante recibía pagos por parte de la demandada, con la denominación de honorarios médicos ASÍ SE ESTABLECE, conforme a lo establecido en los Artículos 78 y 10 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

  2. - Consigno marcada con la letra “C”, constante de seis (6) folios útiles, Nomina Nº 000027 correspondiente a la segunda quincena del 16-11-05, donde se evidencia que son documentos privados que emanan de la parte demandante por lo que en el derecho procesal nadie puede hacer prueba a su favor o el denominado por la doctrina como el principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha dicha documental conforme a lo establecido en el articulo 10 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO . ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME.

    Solicito que de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE SIRVA OFICIAR, al Departamento de Recursos Humanos de Fundasalud para que informe sobre los hechos antes señalados y para REQUERIRLE que se sirva remitir a este tribunal copia certificada del recibo de pago quincenal o mensual de sueldo que en noviembre 2005 emitió para el ciudadano J.R.V.M., dicha prueba de informe consta las resultas en el folio 85 y 86, Las mismas se desestiman por cuanto no es conducente para enervar la presunción de la relación laboral a favor del trabajador. Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. ASÍ SE ESTABLECE.

    PROMOCIÓN TESTIMONIALES: C.R.C. y ARLIS ESPÍN, El Tribunal deja constancia que los testigos fueron anunciados por el alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareciendo, por lo que el tribunal declaro desierto el acto. Por lo que este Tribunal no tiene prueba alguna que valorar, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO VIII

    MOTIVACION DEL FALLO

    DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS PARTES

    Para decidir, este jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorara las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, a.e.i. para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

    Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita , tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los postulados fundamentales, en materia de la protección por parte del Estado, a los derechos de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se proteja por todos los medios estos derechos, erradicando la simulación como medio de evadir las responsabilidades del patrono con sus trabajadores, de tal forma, que el constituyente de 1999, estableció en dicho artículo, lo siguientes:

    El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

    .

    También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

    Los apoderados de la parte accionada, desconocen la relación laboral, oponiendo como defensa, que la parte actora no prestó servicios personales, ni dependiente ni mucho menos en forma subordinada para su patrocinado, puesto que era un médico que trabajaba por cuenta propia bajo la figura de honorarios profesionales, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio del demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral.

    En este sentido y a los fines de subsumir el hecho planteado a lo que dispone nuestra legislación en la materia relativa al ejercicio de los profesionales, así tenemos que el artículo 4 del Reglamento la Ley Sustantiva Laboral, establece:

    Artículo 4°.- Profesionales. Los profesionales que presenten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del trabajo y el presente Reglamento, Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

    Este sentenciador observa, que en el caso de autos se trata de un profesional de la medicina, que prestaba servicios personales para la empresa demandada, Centro Clínico S.R. C.A, situación esta que fue admitida por la demandada, asimismo, reconoce y admite la accionada que no suscribió contrato alguno con la parte actora para la prestación de los servicios profesionales, lo cual a decir del artículo in comento, era un requisito sine qua-non para prestar servicio por cuenta ajena debiendo celebrarse dicho contrato por escrito e indicando su duración y las obligaciones contraídas por las partes, y de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que se haya celebrado contrato alguno, muy por el contrario, ambas partes reconocen y aceptan que no medió ningún tipo de contrato escrito, razón por la cual en estricto apego a la norma señalada, no puede este sentenciador más que presumir la existencia de una relación laboral entre las partes y que la remuneración que percibió la parte actora, reviste carácter salarial, puesto que se deriva de los hechos planteados, que la parte demandante prestaba un servicio personal, ya que las defensas de la accionada no fueron demostradas y los mismos no lograron desvirtuar la alegación de la parte actora, quien a su vez si demostró con las pruebas documentales, que si prestó servicios, personales, subordinado y dependientes como Médico residente, para el “Centro Clínico S.R.”, tal y como lo ha señalado por la parte actora. Así se establece.

    Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones: Haciendo una comparación sobre la distribución de la carga de la prueba, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sistema de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollaba conforme a la forma en que la accionada daba contestación a la demanda, tal como lo ha determinada la antigua Corte Suprema de Justicia y lo que ha opinado la doctrina patria.

    La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su fuente en el reconocimiento de estos derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, que en materia probatoria, instituye también la “Inversión de la Carga de la Prueba”, continuando en plena vigencia en nuestro sistema procesal laboral venezolano, lo que estaba establecido en derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante la emblemática sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso “Colegio Amanecer”.

    “Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

    .

    También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En este mismo sentido traemos a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO: Caso Centro Médico Camuribe.

    Al respecto, agrega que la recurrida luego de aceptar que la parte actora prestaba sus servicios profesionales como médico asignado a la unidad de cuidados intensivos en la Clínica demandada, determinó que en ese hecho concreto no le era aplicable la presunción legal, por lo cual hizo una errónea interpretación acerca del citado artículo, excediendo su contenido y alcance al exigir o condicionar para conceder la presunción de la relación de trabajo, la plena comprobación por parte del trabajador demandante de los elementos de subordinación y trabajo por cuenta ajena.

    La Sala observa:

    (Omissis)

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

    (Omissis)

    Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad. Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

    Por tanto, el Tribunal de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al expresar que para poder considerar aplicable la presunción de la relación laboral prevista en la citada disposición legal, el trabajador debía probar todos los elementos de esa relación laboral.

    Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:

    Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario

    .

    Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

    La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-.

    No obstante, el Tribunal de alzada argumentó que para el caso de los profesionales, existen disposiciones que exigen pruebas adicionales a la simple demostración de la existencia de la prestación de servicio personal y su recepción por parte de un tercero (tales como la dependencia y la ajenidad prevista en el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido, el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y al presente Reglamento.

    Lo establecido no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá cele¬brarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario

    .

    Aduce la recurrida, que sólo les es aplicable a los profesionales el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo “en tanto y en cuanto haya sido demostrada la existencia de la relación laboral ”, no con la mera aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sólo después que esté probado que la prestación de servicios del profesional se realiza mediante una relación de trabajo, podrá derivarse que tales personas están amparadas por la legislación del trabajo y de la seguridad social, manteniendo el criterio de que el profesional demandante pretendió valerse de la presunción legal, sin tener razones suficientes para que se le concediera, por ello requería que el interesado, para recibir los beneficios de la presunción legal, “…demostrara otros hechos conocidos distintos a la prestación del servicio en beneficio de la Clínica del que se hacía depender la existencia del hecho desconocido: la relación laboral”.

    Este error de interpretación de los artículos 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron determinantes para el dispositivo del fallo, en virtud de que con fundamento en el mismo, se consideró no demostrada la existencia de la relación de trabajo y por tanto, se declaró sin lugar la demanda.

    En consecuencia, es procedente la presente denuncia de violación de los artículos 9° y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la del artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por errónea interpretación.

    (…)

    Agregó el recurrente que de acuerdo con las afirmaciones del demandado en su contestación y la valoración de las pruebas, el Tribunal de alzada concluyó que la parte demandada, aunque negó que la actividad realizada por el trabajador constituyese una relación laboral, sí reconoció la prestación del servicio por parte del médico en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica privada demandada, en forma regular, siendo ésta última quien emitía los cheques para el pago de sus honorarios. (Subrayado del Tribunal)

    Por tanto, la Sala considera el error material en que ha incurrido el formalizante y estima que al haberse explicado de una manera clara y precisa la infracción de ley cometida por el Tribunal de alzada y en atención al mandato Constitucional consagrado en su artículo 257, el cual dispone expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El Tribunal de alzada motivó su decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

    ...En consecuencia, la carga de la prueba de los hechos que dan lugar a la presunción, como sucede con todas ellas, corresponde a quien desee beneficiarse de sus efectos, aunque sea un trabajador...

    ...En consecuencia, a tono con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 4° del Reglamento de dicha Ley, en este caso correspondía al demandante la demostración de la naturaleza de la relación que mantuvo con la demandada, por cuanto los profesionales están sometidos a un régimen especial para beneficiarse de la presunción de existencia de la relación laboral a que se refiere el artículo 66 (sic) de la mencionada Ley; es decir, demostrar los demás extremos que le imponen los artículos 9° de la Ley y 4° del Reglamento y no lo hizo, ya que la circunstancia de que hubiese recibido pagos por parte de la Administración de la Clínica no conduce a esa conclusión, por cuanto de hecho, son las disposiciones que regulan la materia impositiva, que le atribuyen el carácter de agentes de retención a las Clínicas...

    .

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    En el caso examinado, el Tribunal de alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al imponerle al trabajador demandante la carga de demostrar todos los elementos para la existencia de la relación de trabajo, los cuales son: el trabajo de una persona natural por cuenta ajena, la subordinación y el salario, siendo que por haber el trabajador alegado y probado la prestación personal del servicio, resulta aplicable la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, estaba demostrado, en principio, la relación de trabajo, (…)

    Con vista al análisis de esta jurisprudencia y en aplicación al caso que nos ocupa, este sentenciador ha podido apreciar del estudio exhaustivo de las actas procesales y de los medios probatorios evacuados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que no existe prueba de la parte demandada, que demuestre haber cumplido con esta carga probatoria, a pesar de no haber reconocido ni aceptado la relación laboral que lo unió con la parte demandante, recayendo en ella la carga de probar el hecho nuevo alegado, como lo es que el actor prestaba servicio personales por cuenta propia y, tampoco pudo demostrar que los demás elementos que constituyen las pretensiones del actor, fueran improcedentes, en virtud que no aportó elementos de convicción que lograran desvirtuar tales pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.

    Este operador de justicia, pudo concluir del escrito de contestación de la demanda, que en la presente causa no fueron admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, respecto a la existencia de una relación laboral, pero tampoco pudo lograr los apoderados de la parte demandada, demostrar en la audiencia oral y pública de juicio, el hecho nuevo alegado, por lo que en conclusión se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, a la fecha de ingreso y egreso y el salario devengado, así como que se le deban las indemnizaciones por, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, el pago de utilidades y las prestaciones sociales de antigüedad, los intereses de mora, y la indexación ASÍ SE ESTABLECE.

    La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, el monto de los salarios correspondiente y las cantidades que debían ser pagadas corresponden a la demandada, por cuanto alegó no ser el patrono de la actora y por lo tanto no debía estos conceptos y negó el monto del salario diario y por consiguiente, el tiempo de duración de la relación laboral en su contestación, sin haber demostrado el hecho alegado, por lo que en consecuencia, debe soportar la condena del pago de los derechos laborales legales, solicitados por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social, con animo de evidenciar, sí la relación es laboral o no a siguiendo el criterio doctrinal del autor A.B., quien señala sin ser exhaustivo, una lista de criterios o indicios, y de las actas procesales de la presente causa y de los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública, este tribunal evidencio en cuanto a la característica determinante de la relación laboral, lo siguiente:

    Forma de determinación de la labor prestada. Del libelo de la demanda señala la parte demandante que ingreso a laborar como médico residente para la Sociedad Mercantil Centro Clínico S.R., en fecha 09 de junio de 2003, cumpliendo ordinariamente, con un horario de lunes a viernes, cubriendo tres turnos de seis horas cada uno, la parte demandada, en su contestación señalo “acepto tal como dice la demandada, que la labor de un médico residente, consiste fundamentalmente en cada guardia realizar la denominada revista de los pacientes hospitalizados, cumplir y supervisar el cumplimiento de las ordenes dictadas por los médicos especialistas(….)”.

    Se desprende de la inspección judicial efectuada en la Clínica S.R., que el demandante aparece en la historia médica 0028 de fecha 20-06-2003, de la referida historia aparece el nombre y firma del promovente, en cuanto a la historia Nº 0034 de fecha 23-06-03, el tribunal deja constancia que en la evaluación médica y pagina de ingreso de la referida historia aparece el nombre y la firma del promovente, por referirse alguna, como consta en los folios 81,82,83 y 84 de la inspección judicial.

    Tiempo y condiciones del trabajo, señala la parte demandada en su contestación “ aún cuando lo expuesto en la demanda, en referencia al horario y los turnos es totalmente confuso puesto que no se entiende; es evidente que en dicha demanda se pretende hacer ver a este tribunal que el actor laboraba para mi representado, como un trabajador mas, 18, 30, o 42 horas semanales, esto es falso y por ello lo niego, toda vez que es imposible por cuanto, aún cuando es cierto que desde junio 2003 el demandante realizaba guardias eventuales en la sede de mi representado, eso no significa que entre él y el Centro Clínico S.R., C.A, haya existido una relación laboral (…), ante tal afirmación es evidente que la apoderada judicial de la parte demandada esta confesando que el trabajador presto servicio en la sede del Centro Clínico S.R. C.A, guardias eventuales, y que tal hecho se adminicula con la inspección judicial que consta en el folio 81,82,83 y 84, que se evidencia que el demandante firmaba las historias medicas de los pacientes.

    Forma de efectuarse el pago. Señala el demandante folio dos (2) “pero lo mas inexplicable ocurría con la forma de efectuarse los pagos al termino de cada mes el Centro Clínico S.R. emitía un cheque indistintamente a favor de uno de los médicos que conformaban su estaff de residentes, el beneficiario, al recibir el cheque acudía a la entidad bancaria correspondiente ( Banco de Venezuela Grupo Santander ) para posteriormente proceder a dividir la cantidad percibida entre sus colegas residentes, atendiendo al número de turnos cubiertos por cada uno de estos.(:..). Señala la parte demandada en su contestación folio 48 su vto. “y es cierto lo expuesto en la demanda en cuanto a que se hacia un cheque a nombre de uno de lo médicos que conformaba el estaff, el cual posteriormente, dividía o repartía el monto entre sus colegas (…). Se observa que no es un hecho controvertido que la demandada efectuara el pago a los médicos residentes, por medios de cheque, y sí esta adminiculado en los autos con la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, tal como consta en los folios 151, 167 al 175 numero de cuenta del Centro Clínico S.R. 0102-05-13-12-00-0002395.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Tal como se evidencia de la contestación de la demanda, cuando señala “acepto, tal como se dice en la demanda, que la labor de un médico residente, consiste fundamentalmente, en cada guardia realizar la denominada revista de los pacientes hospitalizados, cumplir y supervisar el cumplimiento de las ordenes dictadas por el médico especialista…” Es evidente y ostensible que el demandante efectuaba un trabajo por cuenta ajena bajo la supervisión y control de un médico especialista.

    Inversión y suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Es evidente que el servicio prestado por el demandante efectuado en la sede del Edificio de la Clínica S.R., C.A, con los equipos, herramientas y maquinarias del demandante. Por lo que es evidente que el demandado no desvirtuó la relación, más aún cuando la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo señala “que los profesionales que presten servicios mediante una relación del trabajo tendrán derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional pero estarán amparado por la legislación del trabajo. Así mismo el Artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial salvo prueba en contrario

    Este jurisdicente hace las siguientes consideraciones: En aplicación del Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, corresponde a la demandada probar el pago total de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, y no existen elementos de convicción del pago de estos derechos, lo que es violatorio del Régimen de Prestaciones de Antigüedades, como señalan la norma, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da por reproducido. Así se establece.

    Se deduce de estas normas, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba sobre el salario integral para el cálculo de las prestaciones y no se evidencia en el caudal probatorio de la parte demandada la prueba de esta obligación legal, por otro lado en materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones sustantivas y adjetiva civil, en el artículo 1.354, del Código Civil, el artículo 506 del Procesal Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también se dan por reproducidos. Así se establece.

    Dado que el patrono no logró demostrar el pago de las prestaciones por Antigüedades y demás beneficios, de acuerdo al salario percibido desde que se inició la relación laboral y todos lo elementos que lo componen para el cálculo del salario integral, tal como lo establece los artículos 108, 133 y 146 de la Ley vigente, deberá pagar a la parte actora los conceptos que se deriven de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales deberá pagar la parte demandada al ciudadano J.R.V.M., parte actora en la presente causa:

  3. - PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES.

    Fecha de Ingreso: 9 de junio de 2003.

    Fecha de Egreso: 31 diciembre de 2005.

    Tiempo De Servicio: Dos (02) años, Seis (06) Meses y Veintidós (22) Días.

    Salario integral conforme a lo establecido en los artículos 108, 133,174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo integran el salario variable, mas alícuota de las utilidades y del bono vacacional.

    PRIMER AÑO DEL 09-06-2003 AL 30-06-2004.

    A PARTIR DEL CUARTO MES.

    Primer mes 01-10-2003 al 31-10-2003.

    Salario Integral Bs. 11.150 X 5 DÍAS= Bs. 55.750,00

    Segundo mes 01-11-2003 AL 30-11-2003.

    Salario Integral Bs. 14.733,33 X 5 DIAS = Bs. 73.666,65.

    Tercer mes 01-12- AL 31-12-2003.

    Salario Integral Bs. 14.733,33 X 5 DIAS= Bs. 73.666,65

    Cuarto mes 01-01-2004 al 31-01-2004.

    Salario Integral Bs. 14.733,33 X5 DÍAS= Bs. 73.666,65.

    Quinto mes 01-02-2004 AL 28-02-2004.

    Salario Integral Bs. 16.575,60X 5 DIAS = Bs. 82.875,00

    Sexto mes 01-03-2004 al 31-03-2004.

    Salario Integral Bs. 18.416,65x 5 días = Bs. 92.083,35.

    Séptimo mes 01-04-2004 al 30-04-2004.

    Salario Integral Bs. 19.337.50 X 5 DÍAS= Bs. 96.687,50.

    Octavo mes 01-05-2004 AL 31-05-2004.

    Salario Integral Bs. 17.506,30 X 5 DÍAS = Bs. 87.531,50.

    Noveno mes 01-06-2004 AL 30-06-2004.

    Salario Integral Bs. 16.575,00 X 5 DÍAS = Bs. 82.875,00

    TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES 1er. AÑO= BS. 718.802,00

    SEGUNDO AÑO

    Primer mes 01-07-2004 AL 31-07-2004.

    Salario Integral Bs. 17.516,30 X 5 DÍAS = Bs. 87.581,50

    Segundo mes 01-08-2004 AL 31-08-2004.

    Salario Integral Bs. 19.258,33 X 5 DIAS = Bs. 96.291,65

    Tercer mes 01-09-2004 al 30-09-2004

    Salario Integral Bs. 16.575,00 X5 DÍAS = Bs. 82.875,00

    Cuarto mes 01-10-2004 al 31-10-2004

    Salario Integral Bs. 19.253,33 X5 DÍAS= Bs. 96.266,65

    Quinto mes 01-11-2004 al 30-111-2004.

    Salario Integral Bs. 19.253,33 X 5 DÍAS = Bs. 96.266,65

    Sexto mes 01-12-2004 al 31-12-2004

    Salario Integral Bs. 31.922,23 X 5 DÍAS= 159.611,15

    Séptimo mes 01-01-2005 al 31-01-2005

    Salario Integral Bs. 21.394,44 X 5 DÍAS= 107.972,00

    Octavo mes 01-02-2005 AL 28-02-2005

    Salario Integral Bs. 29.794,08 X 5 DÍAS Bs. 148.970,40

    Noveno mes 01-03-05 AL31-03-2005

    Salario Integral Bs. 29.794,08 X5 DÍAS= Bs. 148.970,40

    Décimo mes 01-04-2005 AL 30-04-2005.

    Salario Integral Bs. 28.730,00 X 5 DÍAS = 143.650,00

    Décimo Primer 01-05-2005 AL 31-05-2005

    Salario Integral Bs. 27.665,92 X 5 DÍAS = Bs. 138.329,60

    Décimo segundo mes 01-06-2005 AL 30-06-2005

    Salario Integral Bs. 27.665,92 X7 DÍAS= Bs. 138.329,60

    TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES 2do.AÑO=Bs. 1.445.114,80

    TERCER AÑO.

    Primer mes. 01-07-2005 AL 31-07-2007

    Salario Integral Bs. 27.665,92 X 5 DÍAS = Bs. 138.329,60

    Segundo mes 01-08-2005 AL 31-08-2005

    Salario Integral Bs. 34.050,36 X 5 DÍAS = Bs. 170.251,80

    Tercer mes 01-09-2005 al 30-09-2005

    Salario Integral Bs. 29.794,0X 5 DÍAS= Bs. 148.970,40

    Cuarto mes 01-10-2005 AL 31-10-2005

    Salario Integral Bs. 29.794,08 X 5 DÍAS = 148.970,40

    Quinto mes 01-11-2005 AL 30-11-2005

    Salario Integral Bs. 29.794,08 X 5 DIAS = 148.970,40

    Sexto mes 01-12-2005 AL 31-12-2005

    Salario Integral Bs. 44.950 X 5 DÍAS = 224.750,00

    TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES Bs. 980.242,60

    TOTAL GENERAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES

    Tres Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.144.159,40).

  4. - VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS.

    09-06-2003 al 09-06-2004. Primer año 15 días a razón de Bs. 46.800,00= Bs. 702.000,00.

    09-06-2004 al 09-06-2005, Segundo año 16 días a razón de Bs. 46.800,00= Bs. 748.800,00.

    09-06-2005 al 31-12-2005, Tercer año vacaciones fraccionadas 17 días / 12= 1,41 días X 6 meses laborados = 8,46 días a razón de Bs. 46.800= Bs. 395.928,00

    TOTAL GENERAL POR VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

    Un Millón Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Veintiocho Con Cero Céntimos (Bs. 1.846.928,00).

  5. - BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO

    Primer año 09-06-2003 al 09-06-2004 7 días a razón de Bs.46.800, 00 = Bs.327.600, 00.

    Segundo año 09-06-2004 al 09-06-2005, 8 días a razón de Bs. 46.800 = 374.400,00

    Tercer año. 09-06-2005 al 31-12-2005, 9 días / 12= 0,75 días X 6 meses = 4,50 días a razón de Bs. 46.800,00 = Bs. 210.600.

    SUMA TOTAL DE BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y BONO FRACCIONADO;

    Novecientos Doce Mil Seiscientos Bolívares, Con Cero Céntimos (Bs. 912.600,00).

  6. - UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y FRACCIONADAS

    Primer año del 09-06-2003 al 31-12-2003, 6 meses. Fraccionadas 15 días / 12=1,25 días x 6 meses= 7,5, a razón de Bs. 12.000,00= Bs. 90.000,00.

    Segundo año del 01-01-2004 al 31-12-2004, 15 días a razón de Bs. 26.000,00 = Bs. 390.000,00

    Tercer año 01-01-2005 al 31-12-2005, 15 días a razón de Bs. 46.800,00 = Bs. 702.000,00

    TOTAL GENERAL POR UTILIDADES FRACCIONADAS Y CUMPLIDAS

    Un Millón Ochenta y Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.082.000,00).

    TOTAL DE ACREENCIA, POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDADES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.

    SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.985.687,40).

    Acogiéndose este jurisdicente a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-03-1993 (C. Lamorell contra Machinery Care y otros), que estableció lo siguiente:

    …Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores…..conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria…..

    (Subrayado del Tribunal).

    Se Decreta la Indexación sobre los montos condenados a pagar, solicitada por la parte actora. Así se establece.

    Ahora bien, se deduce de la normativa del Parágrafo Primero del artículo 108, literal “C” del la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, lo siguiente:

    A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuera en la contabilidad de la empresa

    .

    Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

    1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre la cantidad de (Bs. 3.144.159,40) por prestaciones de antigüedad considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho (09-10-2003) hasta ejecución definitiva del fallo.

    2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    3°) Los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. 6.985.687,40), desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2005) hasta le ejecución definitiva del fallo.

    4°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre el monto de (Bs. 6.985.687,40), por concepto prestaciones de antigüedad y demás beneficios, para lo cual tomará en cuenta el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la demanda y el decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

    CAPÍTULO IX

    DE LA DISPOSITIVA.

    En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano J.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.267.127, representado por los abogados en ejercicio A.M.L. y DHAIS MATUTE GOITÍA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 27.760 y 25.276 respectivamente, contra CENTRO CLÍNICO S.R., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2003, bajo el Nº 36, Tomo A-03, representada por el ciudadano C.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad Nº V-8.433.548, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.M.R. y C.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.830 y 105.237 respectivamente.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad (Bs. 3.144.159,40) desde la fecha en que nace el derecho (09-10-2003) hasta ejecución definitiva del fallo.

CUARTO

La Indexación o Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda (16-11-2006), hasta la ejecución de la presente sentencia, es decir desde la efectiva materialización de esta, sobre la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.985.687,40), correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

QUINTO

Los intereses de mora sobre la cantidad de (Bs. 6.985.687,40), desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2005) hasta le ejecución definitiva del fallo.

SEXTO

La sumatoria total de las cantidades que resulten de lo ordenado a pagar desde el SEGUNDO al QUINTO punto, será la cantidad que en la definitiva deberá cancelar la parte accionada a la parte accionante.

SÉPTIMO

SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada.

OCTAVO

De igual manera, en defecto de cumplimiento voluntario (Ejecución Forzosa) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria, calculada a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación Judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad líquida previamente determinada (incluye la suma originalmente condenada mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° y 148°.

Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con tres (03) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, para que empiece a correr el lapso para interponer LOS RECURSOS correspondientes.

EL JUEZ.

ABG. L.R.S.G..

LA SECRETARIA.

ABG. Z.L..

En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las 11: 30 AM,

LA SECRETARIA.

ABG. Z.L.

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