Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto Principal: KP01-P-2011-013415

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía 16º del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: J.G.V.G., venezolano, mayor de edad,

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 del Código Penal y concatenado con la agravante especial contenida en la disposición del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Visto que en fecha 20/06/12 la defensa Privada R.A. y J.G., formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a su defendido, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 66 del Código Penal y concatenado con la agravante especial contenida en la disposición del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 03/08/2011 mediante procedimiento de aprehensión en flagrancia verificado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

La defensa requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, el hecho imputado no es típico ya que se pudo constatar se subsume en la legítima defensa tal como lo verificó, actuó en Defensa propia, ya que había sido amenazado o se pusieron en su contra dos asaltantes quienes dispararon en contra de su humanidad.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Es de hacer notar que las declaraciones traídas a la causa son coincidentes con las entrevistas rendidas por los testigos presénciales, quienes destacaron el enfrentamiento de la presunta victima, quienes observaron al ciudadano J.G.V.G., el cual fue sorprendido bajo amenaza portando arma de fuego, obligándolo y despojarlo de su vehiculo tipo moto, denotan la presencia de los funcionarios policiales quienes practican el traslado del sujeto herido a la sede de un Centro Asistencial; sitio en el cual finalmente fallece.

Por otra parte el Tribunal evidencia que no existe elemento de interés criminalístico, tendiente a precisar la actuación irregular de los funcionarios G.J.V.P., F.J.R.R. y Lorbis J.C.M. tendiente a la ejecución del delito de Homicidio Intencional Simple con exceso en la defensa, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem y que ha sido atribuido al ciudadano J.G.V.G.,

En este sentido, estima esta Juzgadora que no existe elemento alguno que permita calificar la actuación del ciudadano J.G.V.G., quien portaba al momento de los hechos su armamento de reglamento asignada a su persona a los fines de cumplimiento de sus funcionario policial, como delictual o en consonancia con la normativa penal venezolana vigente, ya que la actividad desplegada por el estuvo dirigida a salvaguardar su integridad física;

Aunado a ello no demostró el Ministerio Público que el efectivo policial, haya tenido la intención de darle muerte a la presunta victima además de ello hubo un gravísimo déficit de la actividad probatoria de la Representación Fiscal que solo se limitó a cubrir los medios de prueba tendientes a la imputación del delito principal, sin recopilar los elementos necesarios para la atribución de responsabilidad penal accesoria que ha realizado en el acto conclusivo.

En este sentido, es obvio que la representación Fiscal no puede certificar con medio de prueba alguno la comisión del citado hecho delictual, ya que los presentados como fundamento de la acusación evidencian que el imputado de auto actuó, en defensa propia, en virtud de la necesidad del medio empleado para impedir el daño de este al ver su vida en peligro cuando fue apuntado por dos sujetos queriendo despojarlo de su vehiculo, por encontrarse en estado de incertidumbre, temor o terror, es evidente al analizar las situaciones de hecho y derecho de la presente causa se evidencio que el imputado de marras actuó constreñido por la necesidad de salvaguardar su vida de un peligro inminente grave, con lo que necesariamente se debe dictarse el Sobreseimiento de esta causa por el precitado delito, Así se decide

Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta instancia judicial en ejercicio de la potestad conferida en los artículos 65 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 318 de la norma penal adjetiva procede de oficio a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano J.G.V.G., por el delito de Homicidio Intencional Simple con exceso en la defensa, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 66 ejusdem con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la presente causa concurrió a una causa de justificación e inculpabilidad como lo es la legitima defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal una vez analizada la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico y la acción efectuada por el ciudadano J.G.V.G., y que la misma se subsume en la legítima defensa tal como lo verificó, actuó en defensa propia, actuó constreñido por la necesidad de salvaguardar su vida de un peligro inminente grave, motivo por el cual éste Tribunal se aparta de la acusación fiscal y pasa a decretar a favor del acusado de marras SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que pesaba sobre el imputado de marras. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial una vez vencidos los lapsos de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

ABG. LUISABETH M.P.

EL SECRETARIO,

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